Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 141/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2549/2014 de 20 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 141/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100125
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2549/2014
N.I.G. P.V. 01.02.4-14/000365
N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2014/0000365
SENTENCIA Nº: 141/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 20 de Enero de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Rosendo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 29 de Septiembre de 2014 , dictada en proceso sobre AEL., y entablado por Rosendo frente a ESTRUCTURAS DE HORMIGON REYLAN S.L., GERDAU ACEROS ESPECIALES EUROPA S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL, MUTUA LA FRATERNIDAD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- El actor, D. Rosendo , es nacida en fecha NUM000 de 1972, y está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 tiene como profesión habitual la de especialista metalúrgico en el puesto de trabajo laminador bloque.
SEGUNDO.- Solicitado por el actor el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente por Resolución de la Dirección Provincial del INSS se resuelve denegar con fecha 10 de octubre de 2013 e interpuesta Reclamación Previa por el actor se desestima por Resolución de fecha 17 de diciembre de 2013.
TERCERO.- El informe valoración médica de fecha 20 de septiembre de 2013 recoge:
' MANIFESTACIONES DEL INTERESADO
ANTECEDENTES
EXPUESTOS EN IMEIL DE FECHA 20/09/2013
AFECTACION ACTUAL
EXPUESTOS EN IMEIL DE FECHA 20/09/2013
EXPLORACIONES POR APARATOS
APARATO LOCOMOTOR
EXPUESTOS EN IMEIL DE FECHA 20/09/2013
¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N
¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria
del interesado por su negativa a la realización de las pruebas (S/N):
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS
SEVERA ARTROSIS GLENOHUMERAL, CAMBIOS POSTQUIRURGICOS EN LABRUM ANTERIOR, Y TENDINOSIS DEL SUBESCAPULAR Y SUPRAESPINOSO EN HOMBRO DERECHO CON DOLOR MECANICO Y LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD.
EVOLUCION
CRONICA
POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS
TTO SINTOMATICO
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES
CUADRO RESIDUAL POSTRAUMATICO EVOLUCIONADO A NIVEL DE HOMBRO DERECHO QUE CONDICIONA LIMITACIONES PARA ACTIVIDADES CON SOBRECARGA MODERADA/ELEVADA DE DICHA ARTICULACIÓN.
CONCLUSIONES
A DETERMINAR POR EL EQUIPO DE VALORACIÓN DE INCAPACIDADES'.
En el dictamen propuesta de fecha 25 de septiembre de 2013 del Equipo de Valoración de incapacidades determina el cuadro clínico residual como SEVERA ARTROSIS GLENOHUMERAL, CAMBIOS POSTQUIRURGICOS EN LABRUM ANTERIOR, Y TENDINOSIS DEL SUBESCAPULAR Y SUPRAESPINOSO EN HOMBRO DERECHO CON DOLOR MECANICO Y LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales para CUADRO RESIDUAL POSTRAUMATICO EVOLUCIONADO A NIVEL DE HOMBRO DERECHO QUE CONDICIONA LIMITACIONES PARA ACTIVIDADES CON SOBRECARGA MODERADA/ELEVADA DE DICHA ARTICULACIÓN.
Concluyendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
En el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 20 de septiembre de 2014 figura:
DIAGNÓSTICO PRINCIPAL:715.11-OSTEOARTROSIS LOCALIZADA PRIMARIA-HOMBRO
2. DIAGNÓSTICO
Severa artrosis glenohumeral, cambios postquirúrgicos en labrum anterior y tendinosis del subescapuiar y supraespinoso en hombro derecho.
3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)
*** Varón de 40 años de edad, que refiere trabajar como jefe de equipo en empresa metalúrgica.
*** ANTECEDENTES PERSONALES:
Episodios de cervícalgia y lumbociatalgia izquierda. Escoliosis dorsal. Esguinces en ambos tobillos. Pies planos. Hepatitis en la infancia.
*** AFECTACION ACTUAL:
Con antecedente, además de los mencionados, de A.T. el 15/09/1998 con diagnóstico de fractura-luxación de hombro derecho que evolucionó con inestabilidad anterior de hombro con luxación recidivante, con hallazgo en artroscopia en febrero/1999 de lesión de Bankart de toda la circunferencia del labrum, por lo que se practicó tto quirúrgico estabilizador en marzo/1999, tras cual presenta cuadro residual de hombro doloroso y limitación funcional con limitación de movilidad y pérdida de fuerza en la extremidad, por lo que fue calificado afecto de I.P. en grado de parcial por Sentencia del TSJPV de fecha 2/05/2001 , siendo entonces la profesión de referencia de oficial de la construcción. Refiere dolor progresivo en hombro derecho tras tareas de sobreesfuerzo habitual por lo que acude al S. Médico de la empresa, pautándose tto farmacológico, hasta que llegó un día en que sintió un chasquido y no pudo mover el hombro.
Derivado por el S. Médico de la empresa al de la Mutua, es atendido por este último el 24/09/2012, siendo dado de baja, observándose en RX cambios postquirúrgicos y aplanamiento de cabeza humeral, pautándose tto rehabilitador y farmacológico. Ante la falta de mejoría se solicita estudio con RM en la que se objetiva severa artrosis glenohumeral, cambios postquirúrgicos en labrum anterior y tendinosis dei subescapular. A la vista de ello se realizan dos infiltracione, y finalmente es derivado a SS.CC. de Barcelona (Clínica Copérnico), donde se le explican las posibilidades quirúrgicas y la dudosa mejoría con las mismas, decidiéndose finalmente realizar artroscopia el 16/01/2013, en la que se objetiva correcta inserción del labrum anterior y degeneración artrósica severa de cabeza y glena, practicándose vía artroscópica descompresión subacromial y limpieza articular. Tras un periodo de reposo, se reintegró en un programa de rehabilitación, que ha realizado con intervalos de descanso, hasta que fue dado de Alta 28/04/2013, con vistas a que iba a ser cambiado de puesto de trabajo. Dicho Alta fue anulada tras expediente de Revisión de Alta médica emitida por la Mutua. Tras ser retomado por el S. Médico de la Mutua se reintegró en un programa de rehabilitación. En el momento actual por parte de los servicios médicos de la Mutua se informa de finalizadas las posibilidades terapéuticas agotamiento de las posibilidades terapéuticas. Se aconseja seguir potenciando la musculatura peri- escapular y protección de la extremidad afecta, evitando la sobrecarga en la misma. Así mismo, se indica que ha sido cambiado de puesto de trabajo a ¿control tren de laminación¿, aportando estudio de dicho puesto de trabajo-profesiograma (que deberá valorarse en EVI).
Refiere cuadro de dolor mecánico que localiza en cara anterior del hombro que se irradia a brazo y región axilar, que empeora en el apoyo directo sobre el mismo en la cama, interfiriendo el sueño, y con determinados movimientos, y sensación de chasquido en los movimientos de retropulsión en abducción, limitación de movimiento y sensación de pérdida de fuerza. Por dicho motivo sigue tto con Metamizol con respuesta al mismo.
Refiere además cuadro ansioso-depresivo reactivo a la patología del hombro, su evolución y sus consecuencias, por lo que su MAP ha pautado tto psicofarmacológico con Escitalopram 20 mg/día y Alprazolam 0.5x3 mg/día. ** Exploración:
Asimetría de cintura escapular. Pérdida del relieve muscular de trapecio (fibras medias) y deltoides. Movilidad cervical completa no dolorosa. Dolor a la palpación sobre cara anterior del hombro y espacio subacromial. Movilización activa con flexión a 90°, abducción a 80°, rotación interna mano a glúteo y rotación externa mano a occipucio. Rotaciones en discreta abducción conservadas. Extensión y aducción conservadas. Movilización pasiva que consigue 10-20° más en flexión y abducción. Movilidad resistida dolorosa. Fuerzas segmentarias conservadas. Arco doloroso a partir de 80° de flexión/abducción y en la rotación externa. Cualquier maniobra desencadena dolor.
** Pruebas complementarias:
RM hombro derecho (31/10/2012): Artrosis importante en la articulación gleno-humeral, con pinzamiento e irregularidad del espacio articular, osteofitosis marginal e importante condropatía degenerativa en el cartílago de la cavidad glenoidea (grado IV). Engrasamiento fibrótico difuso de la capsula articular que sugiere componente de capsulitis asociada. Cambios postquirúrgicos previos en el labrum anterior, con marcada desestructuracíón de la porción cartilaginosa, Tendinosis evolucionada del tendón subescapular, apreciándolo redundante, sin tensión, e incluso se aprecia cierto edema y atrofia grasa muscular-miotendinosa importante previa.
RM hombro derecho (27/05/2013): Artrosis glenohumeral con osteofitosis marginal, pinzamiento anterior y afectación osteocondral más evidente en el margen glenoideo anterior. Cambios postquirúrgicos en el reborde glenoideo anterior con posible degeneración-lesión del labrum. Severa tendinopatía-rotura intersticial parcial en las fibras tendinosas del subescapular con atrofia de su vientre muscular, cambios de tendinopatía en el extremo distal del tendón del supraespinoso, sin rotura.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS
Se ha practicado tto quirúrgicos en dos ocasiones, dos en el año 1999 y una en el año 2012, persistiendo cuadro clínico en relación con la patología degenerativa de base, no subsidiaria de otro tto más que el sintomático. Posible valoración de indicación de prótesis en un futuro según evolución.
6. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales y valoración laboral)
Cuadro residual evolucionado postraumático en hombro derecho en relación con AT ocurrido en el año 1998 que en el momento actual condicionaría limitaciones para actividades con sobrecarga moderada/elevada de la dicha articulación en trabajador de hábito manual diestro.
6. JUICIO CLÍNICO-LABORAL
Cuadro clínico-funcional que afecta a hombro derecho en trabajador de hábito manual diestro, en estrecha relación con el AT ocurrido en el año 1998 y con la evolución propia del mismo que ha motivado nueva baja por AT por empeoramiento clínico en relación con actividades de sobrecarga del mismo, a valorar por EVI, según requerimientos del puesto de trabajo que se indica.
CUARTO.- Con fecha 30 de octubre de 2000 recayó Sentencia en el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria seguido entre el actor frente al INSS, TGSS, REYLAM, SL y MUTUA LA FRATERNIDAD en autos nº 288/2000 que desestimó la demanda interpuesta por el actor, siendo recurrido ante el TSJ en el que recae Sentencia en fecha 2 de mayo de 2001 estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por el actor, revocando, en consecuencia la Sentencia y estimando en parte la demanda, declarando al demandante afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de encofrador, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua demandada a que pague al demandante la prestación alzada de 4.608.000 pesetas. En el Hecho Probado Tercero figura:
'3º.-Dicha resolución tuvo en cuenta el dictamen de la U.M.V.I. de fecha 14.10.99 en el que se recogía el siguiente cuadro de menoscabos funcionales u orgánicos.
'En el momento actual presenta un hombro doloroso a la palpitación en cara anterior (en región cicatrizal) y en zona axilar. Existe limitación por bloqueo doloroso a partir del primer tercio de movimiento en todos los arcos (60º de abdución y antepulsión). La presa de puño en un 70% menor que kla del izquierdo'.
Asimismo, en fecha 3 de marzo de 2.000 la U.V.M.I. dictó otro dictamen recogiendo dichas secuelas más la presencia de una cicatriz posquirúrgica en zona anterior de dicho hombro de 12 m. de longitud'.
QUINTO.- Obra en autos certificado de fecha 14 de octubre de 2013 de la Gerente de RRHH de la empresa Gerdau Aceros Especiales Europa, SL Planta Vitoria, en el que se hace constar que el actor que su puesto de trabajo está asignado al departamento de Laminación, más concretamente al puesto de Laminador Bloque dentro de la Sección Tren Conti y certificado de fecha 7 de mayo de 2014 en el que figura que presta servicios en la empresa desde el 8 de marzo de 2000, ocupando diferentes puestos y que desde el 1 de noviembre de 2009 hasta la actualidad su profesión es la de Laminador de Bloque del Tren Conti, siendo su categoría profesional la de Jefe de Equipo y grupo de cotización 8 de la SS, asignada dicha categoría cuando desempeñó las funciones en el puesto de Jefe de Equipo Tren Conti y que según recoge en el artículo 10.1 del Convenio Colectivo de Empresa y posteriores se mantienen ambas a título personal.
Obra en autos, dándose por reproducido, la relación de puestos de trabajo desempeñados por el actor (folio 282) constando desde el 1 de septiembre de 2008 al 31 de octubre de 2009 en el puesto de trabajo de Jefe de Equipo Tren Conti y desde el 1 de noviembre de 2009 hasta hoy Laminador Bloque.
SEXTO. - Obra en autos descripción de carga física de Trabajo de fecha 30 de junio de 2005 del puesto laminador bloque, que se da por reproducida, y que figura en relación a la naturaleza de la función y carga de trabajo de cambios del bloque lo siguiente:
NATURALEZA DE LA FUNCION
Se responsabiliza de la eficacia de funcionamiento del bloque acabador, necesitando una precisa actuación y continuada vigilancia, por ser la parte más delicada del tren en la consecución de las tolerancias dimensionales.
Además ejerce la función de ayudante del Maestro en el resto de los ámbitos del tren cuando se encuentre liberado de su trabajo principal.
Por lo que debe principalmente:
- Responsabilizarse del seguimiento de la zona del Tren 'Bloque'.
- Efectuar los cambios del 'Bloque'. Exigir máxima precisión en los montajes.
- Controlar las medidas y la calidad permanentemente.
- Realizar el control final de los productos acabados.
- Cortar con soplete y ayudar a eliminar atascos.
- Realizar otros trabajos no reseñados específicamente aquí, complementarios a su función principal, que requieran ser efectuados en orden a una mayor eficacia y plena actividad.
CARGA DE TRABAJO DE CAMBIOS DEL BLOQUE
a)Llevar y Traer Anillos del Bloque
i) Empujar Carros de hasta 200 Kg desde el Taller de Anillos hasta el Bloque y
viceversa de 1 a 3 veces al día (a veces 4) unos 200 m aprox. Ida y vuelta.
ii) Cambios en el Bloque: una media de 1,5 cambios al día oscilando desde 0 hasta 3
(1) Montar y Desmontar Anillos de 25 Kg's (hasta un máximo de 4 por cada cambio); con un voladizo al anillo interior de unos 50 cm y con altura de cajas verticales de 1,2 m y anillo superior de caja horizontal de 1,4 m aprox.
(2) Montar y Desmontar Anillos de 15 Kg's (hasta un máximo de 16 por cada Cambio)
(3) Montar y Desmontar el Gato de Apriete de los Anillos; el grande (para los anillos de 25 Kg) con un peso de 20Kg y el Pequeño con un Peso de 10 Kg.(para los anillos de 15 Kg) roscándolos y desenroscándolos del eje con esfuerzo importante en el ajuste de apriete final (apriete fuerte y aflojar de vuelta) y con posición forzada (requiere ayuda de 2 brazos y en ocasiones el peso del cuerpo).
(4) Ajuste de Cajas de Entrada (unos 5 Kg) con apriete manual de llave.
(5) Ajuste de guías de Salida con Fijación por Cuña (Requiere Porra de 5 Kg).
(6) Galgueo de Cajas de Laminación con ajuste fino de luces abriendo y cerrando con llave especial.
(7) Movimiento sistemático durante todo el Cambio de Carro con Bomba de Aceite Hidráulico de unos 90 Kg.
(8) Subirse a la Caja Acabadora (unos 1,6 m) para el Ajuste el Axial (con Porra de 5 Kg y llave de Golpe).
iii) Cambió de Tubo de Formador de Espiras ->Requiere posiciones forzadas por la forma del Tubo que está partido en 2 y peso del orden de 10 kg cada parte)
b) Seguimiento de Zona del Tren y del Bloque
i) Puede Requerir ayudar a Voltear Palanquillas en el Desbaste (1500 Kg a más de 1000°C) para torsionarlas 90 0 y posicionarlas correctamente (1 a 3 veces por semana)
ii) Ajuste de Utillajes Varios que puede requerir de:
(1) Mover apoyado en mesa Cajas de Entrada de 20 a 35 Kg)
(2) Ajustar Utillajes con uso muy Frecuente de Porra de 5 Kg y llave de Golpe.
iii) Comprobación de Pasadas con compás o galgas (de 1 a 5 Kg)
c) Sacar Barras de Chatarra en Caliente que requiere de:
i) Corte con Soplete
ii) Enganchar con Gancho de la Grúa la barra en posiciones forzadas (Peso de Gancho y Cadena de unos 7 Kg)
iii) Mover Trozos de Chatarra apoyados en el Suelo con Tenaza de hasta 30 Kg
iv) Sacar Trozos de Chatarra de la Línea de laminación con ayuda de Tenaza que requiere de sobre esfuerzos en posiciones forzadas junto en proximidad de material Caliente.
d) Realizar el Control final de los productos Acabados:
i) Toma de Muestras para comprobar medida (muestras de 1 a 5 Kg's) que requieren de manejo con tenaza en Caliente antes de enfriar.
Obra en autos consideraciones laborales del puesto de trabajo del actor de fecha 19 de noviembre de 2013 de D. Leon , Jefe del Servicio Médico, según evaluación de riesgos oficial de la empresa describiendo tareas, riesgos, posturas de trabajo, jornada y uso de prendas de protección y valoración médico laboral, que se da por reproducido, y en el que se indica que el actor presenta una patología con afectación osteomuscular crónica y progresiva que está en franca oposición con las tareas que debe de realizar el trabajador diariamente en su puesto de trabajo, ya que la movilidad del brazo y hombro derecho son nulas. Las limitaciones físicas que ya sufre, puede impedir la realización de cualquier actividad laboral que requiera una mínima actividad o fuerza física. Por si esto fuera poco, el trabajador tiene añadido un cuadro depresivo severo secundario a su situación, que dificulta aun más, si cabe, la posibilidad de una incorporación laboral. Está claro que las recomendaciones médicas de los especialistas que le aconsejamos, y los tratamientos instaurados, le imposibilita la realización de la totalidad de sus laboral habituales según la Evaluación de Riesgos de la empresa. Ante la clara disonancia de esta confrontación de datos de las tareas y riesgos del puesto de trabajo con la patología que le afecta, veo que este trabajador debe ser catalogado como NO APTO para el puesto de LAMINADOR DE BLOQUE.
SÉPTIMO.- Obra en autos estudio del puesto de trabajo-Profesiograma realizado el 27 de mayo de 2013 (folio 138 y ss y 484 y ss) por MC Mutual del puesto denominado CP6, que se dan por reproducidos.
OCTAVO.- Obra en autos la relación de fechas en situación de IT del actor (folio 283) y control de accidentes por empleado (folio 431), que se dan por reproducidos.
NOVENO.- Obra en autos informe pericial de D. Vicente de fecha 18 de noviembre de 2013 que se da por reproducido y en el que se hace constar como deficiencias más significativas el dolor, fatiga al movimiento contrarresistencia repetido y limitación de movilidad de hombro derecho y como limitación orgánica y funcional se señala que se considera ya estabilizado el cuadro con secuelas no considerando nueva intervención. Limitación de la movilidad activa hombro derecho en un 50,05% de los tres arcos y dolor con fatiga de la articulación en movimientos repetidos. La Dra. Estibaliz del EVI informa que resta un cuadro residual postraumático evolucionado a nivel de hombro derecho que condiciona limitaciones para actividades de sobrecarga moderada/severa de dicha articulación. En cuanto a la limitación laboral indica que por las lesiones consistentes en:
- -Artrosis glenohumeral con osteofitosis marginal, pinzamiento anterior y afectación osteocondral más evidente en el margen glenoideo anterior. Cambios postquirúrgicos en el reborde glenoideo anterior con posible degeneración-lesión del labrum.
- Severa tendinopatia-rotura intersticial parcial en las fibras tendinosas del subescapular con atrofia de su vientre muscular;
- cambios de tendinopatia en el extremo distal del tendón del supraespinoso, sin rotura en trabajador diestro, se limita la ejecución de maniobras de ESD en trabajos que precisan la utilización de los brazos por la altura del hombro (90°) , trabajos con flexión y abducción forzada por alrededor de 90°.Existe limitación para actividades que requieren la elevación del brazo por encima de la horizontal con manejo de cargas, posturas incomodas mantenidas de forma reiterada, movimientos repetitivos o las que requieren la combinación de fuerza y destreza manual.
Es un grupo 2 funcional orientativo con dolor residual y balance articular golabalmente disminuido de manera significativa, balance muscular afectado o atrofias musculares evidentes, rotura completa del manguito. En estos casos existirán limitaciones para actividades que requieran la elevación del brazo por encima de la horizontal, con manejo de cargas, posturas incomodas mantenidas de forma reiterada, movimientos repetitivos o las que requieren la combinación de fuerza y destreza manual
El trabajador precisa la utilización de ambas EE. SS. en maniobras de manipulación de aparetaje y utensilios con movimientos combinados de brazo derecho con la limitación de la movilidad y de la fatiga muscular en movimientos repetidos.
Presenta una limitación de movilidad de mas del 50%, cuando en exploración del medico de mutua presntaba previo a cirugía un balance articular casi completo y tras cirugía 'buen resultado final
El daño estructural de hombro derecho y los movimientos complejos necesarios para realizar su tarea le incapacita totalmente para su puesto de trabajo por la limitación de movilidad y la fatiga muscular ante movimientos repetidos.
El cuadro ante los esfuerzos y maniobras contrarresistencia a realizar provocaran incapacidades Temporales continuas por crisis dolorosas, que perturbaran la eficacia y dedicación profesional y alterando el rendimiento y la asiduidad.
DÉCIMO.- Obra en autos informe de la Médico Psiquiatra, Dra. Sabina de fecha 9 de noviembre de 2013, que se da por reproducido (folio 87 y 477) y que indica que el actor presenta un cuadro depresivo severo teñido de ansiedad secundario a enfermedad somática y sus secuelas e informe de 8 de agosto de 2013 del médico de familia del actor, el Dr. Cecilio , que certifica que presenta un cuadro ansioso-depresivo reactiva a patología de hombro y consecuencias socio legales, en tratamiento farmacológico con antidepresivo y ansiolítico e informe de la Dra. Covadonga de fecha 29 de julio de 2014 del Servicio de Psiquiatría General, que se da por reproducido.
ÚNDÉCIMO.- Consta en autos dictamen médico-pericial del Dr. Humberto de fecha 20 de marzo de 2014, que se da por reproducido y en el que se hace constar como consideraciones médicas que 'Estamos ante un paciente que refiere omalgia derecha sin traumatismo previo, sólo y exclusivamente al manipular unas piezas y que ya presentaba molestias en dicho hombro desde hacia unos meses y que tenia concedida una IPP por esa patología.
La RMN describe fundamentalmente artrosis glenohumeral, cambios degenerativos habituales en un hombro operado hace 14 años. Es conocido que, en esta articulación, al no ser de carga, dicho proceso degenerativo es mejor tolerado que en otras como la rodilla, cadera o tobillo , aunque puede afectar a la disminución del balance articular.
Se realizo una artroscopia de hombro derecho que únicamente se limitó a disminuir el espesor del acromión (descompresión subacromial) y a realizar una limpieza articular (Toilette).
El resultado fue bueno y además se ofreció al paciente un cambio de puesto acorde a sus limitaciones.
Y como conclusiones médico periciales que Consideramos que el paciente tiene concedida una incapacidad permanente parcial que se ajusta perfectamente al estado actual de su hombro derecho.
DUODÉCIMO.- Obra en autos informe de valoración funcional de hombro de fecha 13 de agosto de 2014 solicitada por la Fraternidad Muprespa y realizada por la Dra. Sandra que se da por reproducido y en el que figura como conclusiones que la prueba de valoración funcional de hombro derecho con NedHombro/IBV: prueba no concluyente, los registros no son válidos. Existen datos objetivos que apoyan la no colaboración del paciente en la realización del máximo esfuerzo solicitado por el evaluador; por lo tanto, los resultados de las pruebas biomecánicas obtenidos no manifestarían su estado funcional real. Esta conclusión se apoyan en los siguientes argumentos: Incoherencia entre pruebas de valoración biomecánica e incoherencia entre valoración biomecánica y exploración física.
DECIMOTERCERO.- Obran en autos las nóminas del actor desde septiembre de 2011 a agosto de 2012 y de enero de 2013 a junio de 2014, que se dan por reproducidas.
DECIMOCUARTO.- Obra en autos informe de investigación de Alcas-IC que se da por reproducida.
DECIMOQUINTO.- La base reguladora de la IP Total asciende a 3.079,03 euros con fecha de efectos el día 8 de octubre de 2013.
DECIMOSEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que debo DESESTIMARy DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Rosendo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GERDAU ACEROS ESPECIALES EUROPA, SL, MC MUTUAL, MUTUA LA FRATERNIDAD, ESTRUCTURAS DE HORMIGÓN REYLAM; y debo ABSOLVERy ABSUELVOa la parte demandada de todos los pedimentos deducidos de contrario'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por ambas Mutuas así como, en común escrito, el INSS y la TGSS, habiendo propuesto MC Mutual modificación de los hechos probados, sin que se hayan formulado alegaciones sobre ese extremo por el resto de litigantes en el trámite concedido al efecto.
CUARTO.- El 15 de diciembre de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 20 de enero siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Rosendo recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria/Gasteiz, de 29 de septiembre de 2014 , que ha desestimado la demanda que interpuso el 23 de enero de ese año pretendiendo que se le reconociera en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con la que impugnaba la resolución del INSS, de 10 de octubre de 2013, que le denegó prestaciones de incapacidad permanente por considerar que su estado no era constitutivo de cualquiera de sus grados ni de lesiones permanentes no invalidantes.
El Juzgado funda su decisión en que la profesión del demandante, especialista metalúrgico, es compatible con sus secuelas y limitaciones, ya que si bien hay una aportación esencial de esfuerzo físico, no considera que impone constantes requerimientos ni sobrecarga moderada o severa del hombro derecho. Tiene ciertas limitaciones pero, según dice, son propias del grado que ya tiene reconocido (incapacidad permanente parcial). A este respecto, parte de los siguientes datos esenciales: 1) el 15 de septiembre de 1998 sufrió un accidente de trabajo, cuando trabajaba de encofrador en Estructuras de Hormigón Reylam SL (que tenía asegurado el riesgo en Fraternidad-Muprespa), que le causó fractura-luxación del hombro derecho, con luxaciones recidivantes y lesión de Bankart en todo la circunferencia del labrum, quedándole secuelas consistentes en limitación de los movimientos de abducción y antepulsión por encima de 60º debido a bloqueo doloroso, lo que determinó que esta Sala, por sentencia de 2 de mayo de 2001 , le reconociera en situación de incapacidad permanente parcial para esa profesión, con indemnización a cargo de esa Mutua; 2) a partir del 8 de marzo de 2000 trabaja en Gerdau, Aceros Especiales Europa SL (cuyos riesgos profesionales cubre MC Mutual), haciéndolo desde noviembre de 2009 como especialista metalúrgico, en el puesto de laminador de bloque, si bien tiene reconocida la categoría de jefe de equipo por haber desempeñado esas funciones entre septiembre de 2008 y octubre de 2009; 3) tras descompresión subacromial y revisión articular practicada en enero de 2013 mediante artroscopia, aqueja en ese hombro una severa artrosis glenohumeral, cambios postquirúrgicos en el labrum anterior (correctamente insertado) y tendinosis del subescapular y supraespinoso, que le generan dolor mecánico y limitación de la movilidad (alcanza 90º la flexión y 80º la abducción, siendo doloroso el arco a partir de 80º en ambos movimientos y en rotación externa), configurando un cuadro residual postraumático evolucionado, en relación al accidente de 1998, que le limita para actividades con sobrecarga moderada/elevada de dicha articulación, a lo que se añade un cuadro ansioso-depresivo reactivo a esa patología; 4) el servicio médico de empresa le ha considerado no apto para el puesto de laminador de bloque; 5) la base reguladora mensual de la prestación litigiosa asciende a 3.079,03 euros y su fecha inicial de efectos económicos la del 8 de octubre de 2013. Resulta pacífico entre las demandadas que la responsabilidad de pago de la pensión litigiosa sería del 65,05% para MC Mutual y 34,95% para Fraternidad-Muprespa.
El recurso del demandante se articula en tres motivos, de los que los dos primeros cuestionan la profesión que consta en los hechos probados primero y sexto (a su entender, debe ser la de especialista metalúrgico laminador de bloque), en tanto que en el tercero se acusa la infracción de los arts. 136.1 y 137.1.b ) y 4 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), ya que no está en condiciones de seguir desempeñando las tareas esenciales de un laminador, dado el estado de su hombro.
Recurso impugnado por el INSS y TGSS en común escrito, así como por ambas Mutuas, que asumen la razón del Juzgado, si bien MC Mutual añade otra, como es que la profesión del demandante es la de oficial metalúrgico, proponiendo la oportuna revisión del hecho probado primero, sin que sobre esta cuestión hayan formulado alegaciones el resto de litigantes en el trámite concedido al efecto.
SEGUNDO.-A) La incapacidad permanente total para la profesión habitual se describe en el art. 137.4 LGSS , en relación con el art. 136.1 LGSS en su texto actual, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, tras haber estado sometido al tratamiento prescrito y dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para desarrollar las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.
Tipo legal que, como con reiteración señalamos, toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores del puesto de trabajo que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional, como tampoco al concreto modo en que la profesión se lleva a cabo en la empresa en la que pueda estar trabajando, ya que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener sus secuelas en el concreto empleo que tiene, sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente, salvo los naturales ajustes al inicio de la vida profesional o por avatares de ésta, se tiende a desempeñar una sola profesión a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud muy superior a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que así lo contempla esa descripción legal se corrobora cuando se advierte que la pérdida involuntaria de un empleo se protege, en nuestro sistema de seguridad social, con una prestación específica, como es la de desempleo, que es de carácter temporal y, en su vertiente contributiva, no superior a dos años; por el contrario, esa mayor gravedad de la pérdida de capacidad para seguir desempeñando la profesión habitual se compensa con una pensión vitalicia, en buena muestra de que trata de compensar algo con mayor repercusión en la esfera laboral del trabajador.
Conviene indicar que tanto este grado de incapacidad permanente como el inmediatamente inferior (incapacidad permanente parcial) se vinculan con una profesión en concreto, de tal modo que un trabajador puede tener reconocido esos grados para más de una profesión. Cuestión distinta es que, si generan derecho a pensión, su cobro esté afectado por un régimen de incompatibilidad, que ahora no es del caso precisar.
B) A la hora de analizar si el estado del demandante encaja o no en ese tipo legal, hemos de partir de los hechos que el Juzgado declara probados, con la modificación que pueda resultar de los motivos destinados a su revisión en fase de recurso.
A este respecto, el único cambio que se ha propuesto, por el demandante y por MC Mutual, afecta a cuál sea la profesión habitual del demandante, discrepando ambos de la que el Juzgado da por probada (especialista metalúrgico), aunque su coincidencia no alcanza a cuál sea la que debió declarar probada. El demandante sostiene que es la de especialista metalúrgico laminador de bloque, para lo que aduce el certificado de empresa que aportó como documento nº 12 de su prueba y la descripción de la derogada Ordenanza de Trabajo para la Industria siderometalúrgica, aprobada por OM de 29-Jl-70. MC Mutual afirma que es la de oficial metalúrgico, para lo que señala las nóminas de los doce últimos meses del demandante que obran en su ramo de prueba. El Juzgado se ha atenido a la que constaba en el dictamen del EVI.
Lo que subyace en dichos litigantes es, en realidad, una diferente comprensión de qué debe entenderse por profesión habitual, a estos efectos, como también con el modo en que el Juzgado la entiende. Éste, además, ha cometido el error de considerar que el recurrente tiene ya reconocida una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual actual, cuando no es así, ya que la que le reconocimos en el año 2001 fue para un oficio bien distinto, como era el de encofrador.
A juicio de esta Sala, la profesión habitual del demandante es la de laminador metalúrgico, dado que ésta es una de las profesiones expresamente contempladas en dicha Ordenanza Laboral (anexo II), dentro de los profesionales metalúrgicos, entendiendo por tal a profesionales con categoría de oficial (no de especialistas), como lo revelan sus nóminas, en donde se aprecia que cotiza por la tarifa 8, y ello sin perjuicio de que tenga consolidada la categoría de jefe de equipo en razón al desempeño de esas funciones durante un período anterior a aquél en que ocupa el puesto de laminador de bloque. Hemos dicho laminador metalúrgico, pero no laminador de bloque, ya que este es un concreto puesto de trabajo, en función de un determinado tipo de producto laminado, siendo así que éstos pueden ser cilíndricos, planchas, etc. Profesión de carácter manual, en la que hay una aportación esencial de esfuerzo físico, atención y conocimientos del oficio, trabajando con un tipo de productos (metálicos y generalmente de grandes dimensiones) y con los instrumentos de trabajo que se precisan para que el tren de laminación produzca los diversos tipos de productos, lo que genera un requerimiento exigente de la articulación de los hombros y, muy singularmente, de la extremidad rectora, tanto por el peso de los objetos que se manipulan como por la exigencia de elevar esa extremidad por encima del plano horizontal.
Pues bien, dado que el demandante es diestro y que sus secuelas en hombro derecho le limitan sus movimientos de abducción y flexión a partir del plano horizontal, con una valoración global de sus secuelas en el mismo consistente en estimarle limitado para tareas que impliquen sobrecarga moderada o elevada de sus articulaciones, la conclusión que obtenemos es que no está en condiciones de seguir desempeñando las labores esenciales de su profesión (y no sólo las de su puesto, para las que se le ha declarado no apto), lo que debió llevar al Juzgado a estimar la demanda de D. Rosendo , con derecho a una pensión del 55% de 3.079,03 euros/mes, 12 veces al año, desde el 8 de octubre de 2013, a cargo de MC Mutual en un 65,05% y de Fraternidad- Muprespa en un 34,95%.
El recurso, por lo expuesto, se estima.
TERCERO.-No cabe condena en costas, dado que no hay recurrente vencido carente del beneficio de justicia gratuita, como lo exige el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Rosendo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria/Gasteiz, de 29 de septiembre de 2014 , dictada en sus autos nº 94/2014, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Gerdau Aceros Especiales Europa SL, MC Mutual, Estructuras de Hormigón Reylan SL, Fraternidad-Muprespa, INSS y TGSS, sobre grado de incapacidad permanente; en consecuencia, con revocación de su pronunciamiento y estimando la demanda interpuesta, declaramos que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a pensión vitalicia desde el 8 de octubre de 2013, en cuantía inicial del 55% de 3.079,03 euros/mes, 12 veces al año, con cargo a MC Mutual en un 65,05% y de Fraternidad-Muprespa en un 34,95%, a las que condenamos a ingresar en la TGSS el capital coste de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS como Fondo de Garantía y de la que corresponde a la TGSS por reaseguro. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo Sr Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2549-14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2549-14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
