Sentencia Social Nº 141/2...re de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Social Nº 141/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 201/2016 de 21 de Septiembre de 2016

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 141/2016

Núm. Cendoj: 28079240012016100150

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3721

Núm. Roj: SAN 3721:2016

Resumen:
Declara que los trabajadores solo tienen derecho al complemento de disponibilidad, cuando la empresa disponga que trabajen en régimen de disponibilidad, porque así lo dispone el convenio colectivo aplicable.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00141/2016

28079 24 4 2016 0000217

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 141/2016

Fecha de Juicio:20/09/2016

Fecha Sentencia:21/09/2016

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento:201/2016

Tipo de Procedimiento:DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN

Índice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante:-FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT)

Codemandante:

Demandado:-CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE)

-COMISIONES OBRERAS (CC.OO.)

-SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN (SI)

-CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT)

-UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO)

Codemandado:

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: Pretendiéndose que los trabajadores, adscritos a puestos de trabajo sometidos al régimen de disponibilidad perciban el complemento de disponibilidad con independencia de que la empresa utilice el citado régimen, puesto que el complemento retribuye precisamente la disponibilidad, se desestima dicha pretensión, porque el nuevo convenio faculta a la empresa para que elija el régimen de disponibilidad, previsto en el mismo y señale qué períodos va a utilizar la disponibilidad y qué períodos no, lo cual significa que el trabajador tendrá derecho al complemento cuando se utilice efectivamente el régimen de disponibilidad y no lo tendrá cuando la empresa no lo disponga, en cuyo caso la empresa no podrá disponer tampoco de la jornada y horario del trabajador.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento:201/2016

Tipo de Procedimiento:DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO

Índice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante:-FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT)

Codemandante:

Demandado:-CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE)

-COMISIONES OBRERAS (CC.OO.)

-SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN (SI)

-CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT)

-UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO)

Ponente IImo. Sr.:

DON RICARDO BODAS MARTÍN.

S E N T E N C I A Nº: 141/2016

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Emilia Ruíz Jarabo Quemada

D. Ramón Gallo Llanos

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 201/2016 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) (letrado D. José Antonio Mozo) contra CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) (letrado D. Jacinto Morano), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) (letrado D. José Manuel Castaño Holgado), SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN (SI) (letrado D. Jesús Tortajada), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) (letrado D. Miguel Ángel Crespo Calvo) y CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE) Abogado Del Estado D. Gonzalo Mairata sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 05-07-2016 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT) contra CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN (SI), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) sobre conflicto colectivo.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 20-06-2016 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual dictemos sentencia que se declareque el complemento de disponibilidad, recogido en el artículo 46 del II Convenio colectivo, tiene carácter de complemento de puesto de trabajo y, por consiguiente, no puede ser objeto de modificaciones basadas en circunstancias personales del trabajador, debiendo ser abonado como consecuencia de la adscripción de trabajador a determinados puestos de trabajo, con independencia de que haya o no modificación de horario o prolongación de jornada, condenando a la empresa a estar y pasar por esta resolución, a todos los efectos legales oportunos.

Defendió, a esos efectos, que el art. 46 del convenio, que reprodujo esencialmente el art. 64 del XVI convenio fue interpretado, en su momento, por SAN 16-12- 1994, confirmada por STS 15-07-1996 , concluyendo que el complemento de disponibilidad era un complemento de puesto de trabajo.

Mantuvo consiguientemente, que la decisión empresarial de suspender unilateralmente el régimen de la disponibilidad no se ajusta a derecho, puesto que los trabajadores tienen derecho a percibir el complemento de disponibilidad se use o no por la empresa, porque así se pactó en el convenio.

La UNIÓN SINDICAL OBRERA; COMISIONES OBRERAS y SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN se adhirieron a la demanda.

La CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA (CRTVE desde ahora) se opuso a la demanda, porque el art. 46 del vigente Convenio, que reproduce la redacción del I Convenio, modificó la regulación, contenida en el art. 64 del XVI Convenio, que fue el texto interpretado por las sentencias mencionadas.

Dicha modificación, asumida en su momento por UGT, prevé que la empresa es quien designa a los trabajadores el régimen de disponibilidad, que se les va aplicar, disponiendo, a continuación, que el período concreto en que este régimen resulte necesario aplicar no se entenderá consolidado por otros períodos que no hayan sido expresamente señalados por la empresa.

Dicha modificación comporta que la empresa con anterioridad a la misma venía obligada a abonar el complemento de disponibilidad con independencia de que el trabajador viera modificada su jornada, mientras que ahora el presupuesto, para abonar el complemento de disponibilidad, es que el trabajador haya sido designado para realizar trabajo en régimen de disponibilidad por la empresa, sin que la designación de un determinado período consolide el derecho, tal y como dispone el art. 26.3 ET , en relación con el art. 46 in fine del convenio.

Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se precisa que los hechos conformes fueron los siguientes:

-Se dictó Sentencia por esta Sala el 16.12.94 interpretando el artículo 64 del XVI Convenio confirmada por STS 15.7.96 .

-El I Y II Convenio modificó el texto del artículo 64 del XVI Convenio antes se pagaba el periodo de disponibilidad se realizará o no, ahora se abona con arreglo a bloques, la empresa se reserva a señalar los trabajadores concretos y el tiempo que se va a realizar.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO. - UGT ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita implantación en CRTVE, quien regula sus relaciones laborales por su II Convenio, publicado en el BOE de 30-10-2014. - Dicho convenio fue suscrito por la empresa y por UGT, ALTERNATIVA-APLI, ALTERNATIVA- RTVE y USO

SEGUNDO. - El 16-12-1994 dictamos sentencia, en cuyo fallo se dijo lo siguiente:

'Que estimamos la demanda formulada por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE (SERV. JURI. TVE, S.A., SERVICIOS JURÍDICOS Y RADIO NAL. ESPAÑA SERVICIOS JUDIC.) y declaramos que el Plus de Disponibilidad regulado en el artículo 64.2.f) del Convenio Colectivo de 8 de marzo de 1994 (B.O.E. 25-3-94) no responde a una actividad extraordinario del trabajador sino a una característica especial del concreto puesto de trabajo que a la disponibilidad habitual y constantes alteraciones de los horarios de trabajo, y en consecuencia se ha de abonar con independencia de que se produzca la modificación de horario o prolongación de jornada, y que el trabajo efectuado en sábados y festivos ha de devengarse por día y no de forma proporcional a las horas trabajadas'.

Dicha sentencia fue confirmada por STS 15-07-1996, rec. 711/1995 . - En ambas sentencias se concluyó que el complemento de disponibilidad era un complemento de puesto de trabajo, que debía abonarse con base a la disponibilidad exigible por el desempeño del puesto de trabajo, con independencia de que se produzca la modificación de horario o prolongación de jornada

TERCERO.- La empresa demandada notifica a sus trabajadores con cinco días de antelación, si el mes siguiente estará disponible, en cuyo caso le retribuye el plus de disponibilidad, o no estará disponible, lo cual significa que ni se exige modificar su jornada y horario, ni se le retribuye el mencionado complemento.

CUARTO. - El 31-03-2016 la Comisión Paritaria concluyó sin acuerdo respecto a la reclamación, realizada por UGT el 15-03- 2016.

QUINTO. - El 25-05-2016 se intentó la mediación ante el SIMA, que concluyó sin acuerdo.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a. - El primero es notorio en lo que se refiere a la implantación de UGT. - El convenio mencionado y sus firmantes se desprende del BOE citado, que obra como documento 1 de la UGT (descripción 2 de autos).

b. - El segundo de la sentencia del TS, que obra como documento 2 de UGT (descripción 3 de autos).

c. - El tercero es pacífico.

d. - El cuarto de la solicitud de UGT a la CP y del acta mencionada, que obran como documento 4 de UGT y 6 de CRTVE (descripciones 5 y 22 de autos).

e. - El quinto del acta del SIMA que obra como documento 5 de UGT (descripción 6 de autos).

TERCERO. - UGT fundamenta su pretensión en que el complemento de disponibilidad es un complemento de puesto de trabajo, como despejaron las sentencias mencionadas más arriba, de manera que, una vez adjudicado a un trabajador la empresa está obligada a retribuir el complemento, con independencia de que modifique la jornada y horario del trabajador, tal y como resolvieron las sentencias reiteradas.

La CRTVE se opuso a dicha pretensión, puesto que las sentencias mencionadas aplicaron el art. 64.2.f del mencionado convenio, que no reservaba ninguna potestad a la empresa para decidir los períodos de disponibilidad, lo que si sucede desde la entrada en vigor del I Convenio de RTVE , que faculta a la empresa para requerir la disponibilidad cuando sea necesario, sin que su utilización en un determinado período lo consolide para el futuro, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26.3 ET , en relación con el art. 46 in fine del II Convenio de RTVE .

La resolución del litigio exige reproducir la regulación del complemento de disponibilidad, contenida en el art. 64.2. F del X Convenio, publicado en el BOE de 25- 03-1994, que fue objeto de interpretación por las sentencias ya citadas y que dice así:

f) Complemento por disponibilidad para el servicio: Se aplicará al trabajador adscrito a puesto de trabajo que, realizando la cuantía normal de horas semanales de actividad, por las especiales características de aquéllos, requieren disponibilidad habitual y alteraciones constantes de horarios de trabajo.

Su cuantía, se determinará en Convenio, calculado sobre salario base del nivel individual, siendo incompatible con los complementos de mando orgánico y especial responsabilidad.

Con carácter general, se determina que el acuerdo de 7 de junio de 1981, entre la Dirección y la representación sindical de , sobre complementos de disponibilidad para el servicio, polivalencia y compensación por trabajos en sábados, domingos y festivos, para el personal fijo de , que preste servicios en los Centros Territoriales, Dirección Técnica, Producción de Informativos, Retransmisiones y en aquéllas otras dependencias de TVE, en las que así lo determine la Dirección por estimar que concurren análogas circunstancias en las prestaciones laborales, se aplicará al Ente Público , tras acuerdos a establecer con sus Comités de Empresa o Delegados de Personal, para la determinación de los sectores y puestos de trabajo afectados.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, dicho Pacto queda redactado en los siguientes términos:

A) Las modalidades de retribución reguladas en este Pacto se aplicarán individualmente a un grupo o equipo específico de trabajo, a los que por necesidades del servicio, apreciadas por la Dirección:

a) Realicen una jornada laboral de treinta y cinco horas semanales, computadas en cinco días, incluyendo festivos.

b) Presten sus servicios durante seis días, incluyendo festivos, realizando una jornada de treinta y cinco horas semanales y hasta otras cinco horas semanales como máximo.

En ambos casos, podrá ser desigual la duración de la jornada diaria de trabajo, sin rebasar el límite mínimo de cuatro horas, ni el máximo de nueve horas ordinarias; el personal incluido en este régimen estará sujeto al sistema de disponibilidad para el servicio, con posibilidad de alteración de su horario de trabajo. Estas alteraciones de horario deberán comunicarse al trabajador con una alteración mínima de veinticuatro horas.

El cómputo de horas se efectuará por períodos de cuatro semanas y la percepción de estos complementos será incompatible con la de horas extraordinarias, según se determine en la aplicación de este Convenio.

Por cada cinco días festivos, incluso sábados, trabajados, los afectados tendrán derecho a disfrutar de un día de descanso, en la forma que permitan las necesidades del servicio.

B) El régimen de prestación de trabajo previsto en el apartado A), b), sólo será aplicable durante la mitad del tiempo de aplicación del complemento; la otra mitad se efectuará durante cinco días a la semana, incluidos festivos.

C) Por las prestaciones de trabajo realizadas en la forma prevista en el apartado A) se abonarán las siguientes retribuciones:

El 22 por 100 de la base salarial de 1986, incrementada en el 4 por 100 del VII Convenio Colectivo y el 5,8 por 100 del VIII Convenio, el 6 por 100 en la revisión para 1990 del VIII Convenio, el 7,22 por 100 del IX Convenio y el 5,7 por 100 del X Convenio, correspondiente al nivel de cada trabajador sometido a régimen establecido en el apartado A), a).

El 30 por 100 de igual base salarial de 1986, incrementada en el 4 por 100 del VII Convenio Colectivo y el 5,8 por 100 del VIII Convenio, el 6 por 100 en la revisión para 1990 del VIII Convenio, el 7,22 por 100 del IX Convenio y el 5,7 por 100 del X Convenio, para los comprendidos en el apartado A), b).

D) Todo el personal que trabaje en festivo, incluso sábados, excepto el incluido en el nivel orgánico al que corresponde certificar las percepciones objeto del acuerdo, percibirá 4.533 pesetas por día festivo realmente trabajado, o módulo de 6.007 pesetas para jornadas de más de nueve horas de trabajo efectivo, con aplicación a partir del 1 de enero de 1992.

E) El trabajo en sábado, domingo o día festivo, no incluido en el apartado A), será además compensado con otro día de descanso en jornada laborable. De no librarse se abonarán horas extraordinarias.

F) El contenido de este acuerdo podrá ser objeto de revisión total o parcial, de conformidad con la representación sindical, si durante su vigencia se comprobase la imposibilidad de su cumplimiento o se produjesen graves dificultades en su aplicación.

Concluida la aplicación del régimen de plena disponibilidad y polivalencia regulado en este Convenio, cada trabajador afectado volverá a prestar sus servicios conforme al régimen que anteriormente disfrutase, sin perjuicio del derecho de RTVE a promover cambios horarios de mutuo acuerdo o con sujeción a los trámites previstos en la legislación vigente en la materia.

Por otra parte, el art. 46 del II Convenio de RTVE dice lo siguiente:

Artículo 46. Disponibilidad.

Se aplicará al trabajador adscrito a puesto de trabajoque, realizando la cuantía normal de horas semanales de actividad, por las especiales características de aquél, requiera disponibilidad habitual y alteraciones constantes de horarios de trabajo, respetando siempre las doce horas de descanso entre jornadas.

Con carácter general, se determina que el complemento de disponibilidad será para el personal de CRTVE, que preste servicios en los centros territoriales, dirección de medios, emisiones, controles, producción de informativos de TVE y RNE, interactivos y en aquéllas otras dependencias en las que así lo determine la dirección por estimar que concurren análogas circunstancias en las prestaciones laborales, tras los acuerdos a establecer con sus comités de empresa o delegados de personal, para la determinación de los sectores y puestos de trabajo afectados.

Se aplicará mediante las dos siguientes modalidades:

a) Disponibilidad A: modificaciones en los horarios diarios de trabajo establecidos en el cuadrante horario y que no supongan un incremento de la jornada base de 37.5 horas semanales en cómputo mensual.

b) Disponibilidad B: modificaciones en la jornada base que supongan modificación de horario y/o ampliaciones de la jornada base hasta un máximo de 10 horas mensuales, que a estos efectos se considera la cuantía normal de horas semanales, distribuidas en bloques de 5 horas. La facultad de la empresa de modificación de horarios y de ampliación de jornada conlleva la correlativa obligación para el trabajador de estar sujeto a este régimen, así como de acudir al trabajo a materializar la prestación de servicio que sea requerida, en las condiciones contempladas en el presente convenio.

La adscripción a cada modalidad y el número de bloques de 5 horas mensuales al que está sujeto cada trabajador será comunicada en el portal del trabajador la última semana del mes anterior, junto al cuadrante en el que se establezca el horario de trabajo mensual de cada trabajador. Los bloques de horas de ampliación asignados a cada trabajador podrán aplicarse a lo largo de todo el mes, con respeto a las reglas establecidas a continuación:

La modificación del horario y/o jornada previamente fijado deberán comunicarse con una antelación mínima de 24 horas.

Las comunicaciones de estos cambios deberán hacerse avisando de forma directa al trabajador, para asegurar el conocimiento de los mismos.

En el caso de que con carácter excepcional por situaciones sobrevenidas o de difícil anticipación no pueda cumplirse el tiempo de preaviso de 24 horas para una convocatoria, respetando los compromisos derivados de la conciliación laboral, familiar y personal, el preaviso se realizará en las siguientes condiciones:

1. En el caso de la modificación horaria se podrá preavisar el día anterior durante la jornada de trabajo.

2. En el caso de que se tenga que prolongar el horario sobre el previsto, la comunicación deberá realizarse con una antelación mínima de cuatro horas antes de la finalización de la jornada prevista para ese día. En el caso de que el preaviso se produzca con menos antelación de lo expuesto anteriormente, el mero hecho de la comunicación equivaldrá a una hora trabajada, con independencia del número de horas que dicha modificación pudiera suponer.

En cualquiera de estos casos, cuando se supere la máxima jornada ordinaria las horas de más se computarán como horas extraordinarias. Estas modificaciones se repartirán entre todos los trabajadores del área y no podrán sobrepasar 3 días por mes natural y trabajador/a.

3. Las modificaciones que afecten a días de descanso o fines de semana que sean de descanso y que estén previamente fijados deberán comunicarse con una antelación de 5 días. El cómputo de jornada de los trabajadores adscritos al régimen de «jornada con disponibilidad», ya fuera con ampliación de horas trabajadas o para la modificación de la jornada base de 37.5 horas semanales, se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

1. La suma de las jornadas realizadas a efectos retributivos será mensual.

2. La jornada ordinaria diaria de trabajo podrá oscilar entre un mínimo de cinco horas y un máximo de diez horas.

3. No podrán realizarse más de 50 horas de trabajo ordinarias cada semana.

Por cada festivo trabajado que coincida de lunes a viernes, se generará un día de descanso que se disfrutará de la forma que se establezca, conjugando las necesidades de la empresa y los intereses del trabajador.

4. El número máximo de días trabajados será de 10 días de trabajo en un periodo de 14 días, incluidos sábados, domingos y festivos, respetando siempre un descanso mínimo de 2 días consecutivos y si se trabajasen consecutivamente 10 días, el trabajador tendrá derecho a un descanso ininterrumpido de cuatro días.

El reparto del trabajo en festivos será equitativo entre los trabajadores de los mismos puestos de trabajo de cada área o unidad. El personal que trabaje en sábado, domingo o festivo será compensado además con el complemento de festivo correspondiente.

El trabajador descansará un mínimo de 2 fines de semana por mes natural. El descanso de fin de semana lo podrá cambiar voluntariamente el trabajador, de acuerdo con la empresa, por el descanso en domingo y lunes o viernes y sábado.

5. En éste régimen de jornada, se considerará tiempo de trabajo extraordinario aquél que se desempeñe superando los límites establecidos como tiempo máximo de trabajo en los apartados 2, 3 y 4.

Los trabajadores que tengan asignada disponibilidad podrán intercambiar sus jornadas de trabajo de mutuo acuerdo, con la autorización de la jefatura inmediata superior. Se entenderá concedida dicha autorización en el caso de que no conste de forma manifiesta su denegación, con indicación de la causa. En caso de denegación, se comunicará dicha causa a la dirección de recursos humanos.

Como consecuencia del poder organizativo de CRTVE, será facultad de ésta designar los trabajadores que, en cada caso, estarán sujetos a cada tipo de régimen de disponibilidad. El periodo concreto en que este régimen resulte necesario aplicar no se entenderá consolidado por otros periodos que no hayan sido expresamente señalados por la empresa.

La simple lectura de ambos preceptos permite concluir que en el art. 46 del vigente convenio - si bien el complemento se reserva, con carácter general, para el personal de CRTVE, que preste servicios en los centros territoriales, dirección de medios, emisiones, controles, producción de informativos de TVE y RNE, interactivos y en aquéllas otras dependencias en las que así lo determine la dirección por estimar que concurren análogas circunstancias en las prestaciones laborales, tras los acuerdos a establecer con sus comités de empresa o delegados de personal, para la determinación de los sectores y puestos de trabajo afectados - la decisión sobre qué régimen de disponibilidad se aplica a los trabajadores corresponde a la empresa, quien decide también qué período concreto de disponibilidad es necesario aplicar, sin que dicha decisión consolide ningún otro período, lo que no sucedía en la regulación precedente, que comportaba obligatoriamente el abono del complemento de disponibilidad, se usara o no el régimen de disponibilidad pactado, puesto que el complemento retribuía precisamente la disponibilidad como tal.

Consiguientemente, si la nueva regulación convencional del complemento de disponibilidad permite a la empresa decidir qué períodos de disponibilidad va a utilizar, en cuyo caso estará obligada a retribuir el complemento y en qué períodos no lo va a utilizar, lo cual supondrá que el trabajador no cobrará el complemento, pero tampoco estará disponible para la empresa en dicho período, no queda más opción que la desestimación de la demanda, puesto que UGT no podía desconocer las consecuencias de la nueva regulación convencional, que decidió legítimamente, puesto que así lo ampara el art. 26.3 ET , que el complemento no fuera consolidable, en aplicación de lo dispuesto en el art. 83.2 ET .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, a la que se adhirieron USO, CCOO, SI y CGT, por lo que absolvemos a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0201 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0201 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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