Última revisión
14/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 141/2018, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 144/2018 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA
Nº de sentencia: 141/2018
Núm. Cendoj: 24089440022018100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1631
Núm. Roj: SJSO 1631:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA, 6
Equipo/usuario: RCF
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En León, a 28 de marzo de 2018.
Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Ángel Sorando Pinilla, el juicio de despido modalidad procesal: capítulo IV. sección 1.ª extinción por causas objetivas, a instancias de, como demandante, Juan Manuel , representado y defendido por Letrada/o PEDRO RUBÉN CANURIA, frente, como demandada, a las empresas:
MADERA RIO CEA, SL no comparecida
INMOBILIARIA SOLIO LEON S.L, representada y defendida por Letrada/o CASIMIRO GONZALEZ
FOGASA representada y defendida por su Letrada/o
Antecedentes
Amplió respecto al FONDO DE GARANTIA SALARIAL.
Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
La parte demandada compareciente INMOBILIARIA SOLIO LEON S.L contestó a la demanda, no hubo disconformidad con la antigüedad, salario y categoría profesional, oponiéndose al fondo.
MADERA RIO CEA, SL no compareció, está citada en SEDE ELECTRÓNICA Fec. Envío: 20/02/18 09:45:43 Fec. Recepción Destino: 20/02/18 13:32:05.
FOGASA se opuso a antigüedad, salario y solicita la extinción por estar la empresa de baja, a lo que se conforma la actora.
Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.
Hechos
De 13/10/2015 a 12/06/2016 en INMOBILIARIA SOLIO LEON S.L,
Desde 13/06/2016 en MADERA RIO CEA, SL
Fundamentos
Por su parte la empresa demandada INMOBILIARIA SOLIO LEON S.L se ha opuesto a tal pretensión alegando: falta de legitimación pasiva, alega que no fue la empresa que despidió, que fue la otra empresa la que reconoció la improcedencia y dice que está sin actividad ni empleados. Alega que en otro procedimiento del juzgado 1 se ha descartado que existiera grupo de empresas ni fraude, niega que existiera cesión ilegal, dice que cerró en junio de 2016, excepciona prescripción.
FOGASA se opone a la antigüedad y salario.
No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), 3 (categoría), 5 (lugar de trabajo), 6 (modalidad del contrato), 7 (duración del contrato), 8º (jornada), 10º (Fecha del despido), 11º (forma del despido), 12º.- (causas invocadas), 14º.- 15º.-
- hecho 16º.- (número de trabajadores) no consta
17º (número de trabajadores despedidos) no consta
18º (conciliación) del certificado acompañado con la demanda
Hecho 2 (Antigüedad), es controvertido. Se examinará con más detalle en fundamento aparte
Hecho 4 (salario), es controvertido. Según la demanda era 1390,16. El FOGASA alega que es 39,59 diarios. Las bases por las que la empresa cotizó a la seguridad social eran según el doc.2: el último mes antes del despido 1214,18 y los anteriores: 1138,28, 1221,08, 1207,28
El hecho 13º resulta de la falta de prueba por parte de la empresa de la realidad de las causas indicadas en la carta de despido dada su situación procesal de rebeldía e incluso no es controvertido pues en conciliación se avino.
INMOBILIARIA SOLIO LEON S.L alega que estaba cerrada desde junio de 2016 y acredita por informe de vida laboral que en 2017 y 2018 no tuvo trabajadores. No niega que tuvo empleado al demandante, simplemente alega que no hubo cesión. Esta afirmación es más que dudosa, a la vista de la prueba aportada en este pleito (con independencia de lo que se acreditara en otro distinto de otro juzgado). El contrato aportado por el demandante formalizado con INMOBILIARIA SOLIO LEON S.L (doc.2) indica que trabajó como peón forestal, pero añade además que el centro de trabajo era el sito en C/ José Antonio 2 de Almanza, que es exactamente el mismo que se fijó en el contrato firmado con MADERA RIO CEA, SL y por tanto es totalmente creíble lo que se afirma en la demanda, y además ha resultado respaldado por la prueba testifical en la que Younes Tezaui testifica que tanto él como Juan Manuel trabajaron siempre en el aserradero de Almanza en la calle José Antonio aunque figuraran como contratados por INMOBILIARIA SOLIO
Como finalmente el actor no pidió la condena de INMOBILIARIA SOLIO LEON S.L, no es necesario entrar en el examen de las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción, que tampoco se ha acreditado concurrieran.
La empresa demandada no ha comparecido al juicio, y por tanto, no ha probado, en modo alguno, las causas que alega como justificativas del despido, siendo carga procesal de la misma la prueba de tal hecho la prueba de las circunstancias justificativas de la legalidad del despido corresponde a la empresa y que su falta determina la improcedencia del despido.
No se ha acreditado el abono al trabajador de la indemnización por despido objetivo
El Fogasa solicito la extinción de la relación laboral, por imposibilidad de readmisión, petición con la que se mostró conforme la parte actora, al amparo de lo dispuesto en el art. 110.1.b) LRJS , y dado que se ha acreditado que no es realizable la readmisión, toda vez que la empresa ha cerrado y causado baja en Seguridad Social, sin tener ningún otro trabajador de alta, procede acceder a dicha solicitud, declarando extinguida en esta sentencia la relación laboral, y condenando al empresario al abono de la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la misma
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Juan Manuel contra MADERA RIO CEA, SL, INMOBILIARIA SOLIO LEON S.L y el FOGASA,
Se declara: la
El FOGASA responderá subsidiariamente en los términos previstos en el art. 33 del E.T . en caso de insolvencia o concurso del empresario
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme y haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia.
Es indispensable que, hasta el momento de formalizar la suplicación, si es la parte demandada quién lo interpone, acredite haber consignado el depósito de 300 € en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/66/nº juicio/año
Asimismo, la empresa debe haber consignado en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/65/ nº juicio/año, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse esta última consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Expídase testimonio literal de la presente, que se unirá a los autos de su razón, y el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.
E/.
