Sentencia SOCIAL Nº 141/2...il de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 141/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 112/2018 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 141/2018

Núm. Cendoj: 37274440012018100034

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3142

Núm. Roj: SJSO 3142:2018

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00141/2018

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2018 0000222

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000112 /2018

DEMANDANTE/S D/ña: Carlos

ABOGADO/A:ABEL SANCHEZ MARTIN :

DEMANDADO/S D/ña:MORENO DE VEGA S.L.U.

ABOGADO/A:FELIPE OLALLA PEREZ

SENTENCIA Nº141/18

En Salamanca a doce de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª INES REDONDO GRANADO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca y su Partido, los presentes autos número 112/2018, seguidos ante este Juzgado a instancia de DON Carlos , como demandante, asistido por el Letrado Don Abel Sánchez Martín, contra la empresa 'MORENO DE VEGA S.L.U.', representada y asistida por el Letrado Don Felipe Olalla Pérez, como demandada, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada en fecha 13 de febrero de 2018, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor, en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación pertinente, terminaba solicitando, se dictara sentencia que declare la improcedencia del despido, y condene a la demandada a optar entre su readmisión, con abono de los salarios de tramitación devengados, o el pago de la indemnización legalmente establecida.

SEGUNDO.-Por decreto de fecha 21 de febrero de 2018, se admitió a trámite la demanda y se acordó dar traslado a la demandada, emplazando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día 11 de abril de 2018, y en la fecha señalada, al no alcanzar las partes un acuerdo en el intento de conciliación previa, se celebró el acto del juicio, compareciendo la parte actora ratificando su demanda, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, y la empresa demandada que formuló oposición a la misma, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas fueron declaradas pertinentes y terminando las partes finalmente por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante DON Carlos , con D.N.I. nº NUM000 prestaba servicios para la empresa demandada 'MORENO DE VEGA S.L.U.', con C.I.F. nº B37000064, desde el 21 de septiembre de 2009, con la categoría profesional de conductor-perceptor, y percibiendo unas retribuciones brutas mensuales de 1.588,61 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.-Sobre las 9:48 horas del 15 de diciembre de 2017, el demandante se encontraba prestando servicios para la empresa, conduciendo un autobús de transporte escolar, marca Mercedes, modelo 416CDI, matrícula ....-WPP , cuando en la Calle Castillo de la localidad de Alba de Tormes, le dio el alto una patrulla de la Policía Local de dicha localidad, que estaba realizando un control preventivo de alcohol y sustancias estupefacientes en conductores, en el marco de la campaña estatal de la DGT. Al demandante se le realizó un test con el kit indiciario Grugwipe 5S de Securetec, arrojando un resultado positivo en cocaína, a la vista de lo cual se procedió a tomarle una muestra de saliva, que fue enviada por los agentes al laboratorio. Los agentes procedieron en ese mismo momento a la inmovilización del vehículo hasta que otro conductor sustituyera al demandante.

A las 19:00 horas del día 20 de diciembre de 2017, la Policía Local de Alba de Tormes recibió los resultados del análisis de la muestra de saliva, realizado por Laboratorios Echevame, que arrojaban un resultado positivo en cocaína, con una cantidad de 157,24 ng/ml en saliva, y un resultado positivo en Bezolecgonina con una cantidad de 57,73 ng/ml (PDF 38).

TERCERO.-Desde la Dirección Provincial de Educación, Delegación Territorial de Salamanca, de la Junta de Castilla y León, al haber tenido conocimiento de la noticia por la que se manifestaba que un conductor de un autobús de transporte escolar en la provincial de Salamanca había dado positivo en cocaína en test realizado por la Guardia Civil, se requirió a la empresa demandada para que emitiera informe detallado sobre los hechos y circunstancias del incidente así como las medidas que la empresa iba a tomar, al estar dicha empresa contratada por la Junta de Castilla y León para la realización del servicio de transporte escolar (PDF 39).

CUARTO.-La empresa demandada le comunicó al actor el día 22 de diciembre de 2017, la apertura de expediente disciplinario por los hechos ocurrido el día 15 de diciembre anterior, haciéndole entrega de pliego de cargos, así como al representante de los trabajadores, concediéndole un plazo de diez días para que pudiera presentar pliego de descargos, el cual obra aportado en autos, dándose aquí por reproducido en su integridad (PDF 34).

QUINTO.-El demandante presentó escrito de fecha 29 de diciembre siguiente, formulando alegaciones, que también ha sido aportado en autos, dándose aquí por reproducido en su integridad para su incorporación a los hechos probados (PDF 36).

SEXTO.-La empresa demandada le hizo entrega al actor de carta de despido de fecha 4 de enero de 2018, con efectos de ese mismo día, con el contenido siguiente (PDF 37):

'Muy Sr. nuestro:

Recibido su 'Pliego de Descargos' y el informe emitido por la Jefatura de la Policía Local de Alba de Tormes, le notificamos que la empresa ha decidido proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIOcon efectos del día de hoy, 4 de Enero de 2018, y desde el momento en que reciba esta notificación, por los hechos que se le imputaban en el Pliego de Cargos del expediente disciplinario, que se resumen en los siguientes:

El pasado viernes, 15 de Diciembre de 2017 estaba usted realizando como conductor del autocar marca Mercedes, matrícula ....-WPP , la RUTA 3700703 de TRANSPORTE COMBINADO con el itinerario Chagarcía-Vadecarros-Alba de Tormes. Sobre las 9:30 horas, y cuando paró en el Colegio de Santa Teresa en Alba de Tormes para dejar a los niños que transportaba, la Policía Local de dicha localidad le realizo, entre otras, la prueba de narcotest y dio positivo en el consumo de cocaína. La Policía aviso a la empresa, le prohibió seguir conduciendo y procedió a precintar el autocar hasta que otro conductor se desplazó hasta dicha localidad para recoger el autocar y la documentación retenida.

Según consta en el Informe NUM001 emitido sobre tales hechos por la Jefatura de la Policía Local de Alba de Tormes resulta 'Que realizado el test con el kit indiciario Drugwipe 5S de Seguretec, este arroja un resultado positivo en Cocaína. Visto el resultado, posteriormente se procede a extender acta de investigación para detección de drogas e información de derechos, así como acta de toma de muestras para analítica, en el cual se procede a tomar muestra de saliva de la persona arriba referenciada, que firma y acepta, la cual será enviada al laboratorio, con el nº de muestra NUM002 ... ......' y sigue diciendo textualmente que 'Que siendo las 19:00h del día 20/12/2017, se recepcionan los resultados de la muestra NUM002 , ... ...., el cual arroja un resultado positivo en cocaína, con una cantidad de 157,24 ng/ml en saliva (cut-off instrucción DGT 2015: 5 ng/ml, incertidumbre 0,40) y un resultado positivo en Benzolecgonina de 57,73 ng/ml (cut-off instrucción DGT 2015:5ng/ml, incertidumbre 0,67)'.

Sabe que el día 21-Diciembre-2017 salió en la prensa local (La Gaceta) y en la digital (Salamanca 24 horas) la noticia de que se ha confirmado el positivo en consumo de cocaína de la muestra que le tomaron el pasado día 15/Diciembre/2017 y que hemos tenido que dar las explicaciones oportunas ante el requerimiento de la Dirección Provincial de Educación de la Junta de CyL que es la que nos tiene adjudicada la concesión de la ruta de transporte de alumnos y viajeros.

Estos resultados ponen de manifiesto, sin ninguna duda, que usted estaba realizando el servicio con un positivo en el consumo de Cocaína y Benzolecgonina muy superior al 'legalmente permitido' y que, además, tal hecho ha perjudicado el prestigio profesional de la empresa, por lo que son constitutivos de una FALTA MUY GRAVE de toxicomanía, tipificada en el art. 51.7 del vigente Convenio Colectivo Provincial de Transporte de Viajeros por carretera (BOP 19-Marzo-2016), que ha puesto en peligro la seguridad de los escolares y viajeros que transportaba, ha afectado al desarrollo del servicio al quedar precintado el autocar hasta que llego otro conductor y ha perjudicado el prestigio de la empresa, y otra FALTA MUY GRAVE por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desarrollo de su trabajo como como conductor al no realizarlo en las condiciones físicas que sabe que la legislación vigente exige, tipificada en el apartado 5 del citado art. 57 del Convenio Colectivo y en el art. 54.2,d) del Estatuto de los Trabajadores ; faltas muy graves por las que se le sanciona con su despido disciplinario en aplicación del art. 53,1.c) de dicho convenio.'

SEPTIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.

OCTAVO.-La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo Provincial de Transporte de Viajeros por carretera para la provincia de Salamanca, publicado en el B.O.P. de 9 de marzo de 2016 (PDF 43).

NOVENO.-El actor formuló papeleta de conciliación ante el SMAC el día 18 de enero de 2018, celebrándose el acto de conciliación el día 31 de enero siguiente, con el resultado de sin avenencia (PDF 3).

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por ambas partes y que ha sido debidamente relacionada, así como de la prueba pericial practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S .

SEGUNDO.-La parte actora a través de la demanda interpuesta impugna la decisión adoptada por la empresa demandada, de proceder a su despido por motivos disciplinarios, instando la declaración de improcedencia del despido, alegando en fundamento de su pretensión que los hechos que se le imputan no son constitutivos de falta laboral que justifique el despido, ya que no existe ni embriaguez habitual ni toxicomanía, ni se ha producido perjuicio en el desarrollo del trabajo, como tampoco trasgresión de la buena fe contractual al haber cumplido adecuadamente en todo momento con su trabajo. La empresa demandada en el acto del juicio formuló oposición, instando la declaración de procedencia del despido, al concurrir las faltas muy graves que se le imputan en la comunicación escrita, mostrando su conformidad con la antigüedad, categoría profesional y salario del actor fijados en la demanda.

TERCERO.-En el supuesto aquí enjuiciado y a la vista de los datos consignados en la relación de hechos probados, que resultan de la valoración de la prueba practicada, nos encontramos con un trabajador que presta servicios para la empresa demandada, como conductor de autobús. El día 15 de diciembre de 2017, lo hacía conduciendo un autobús de transporte escolar, cuando le fue dado el alta por agentes de la Policía Local de la localidad de Alba de Tormes, dentro de dicha localidad, que estaban realizando un control preventivo de alcohol y sustancias estupefacientes en conductores, en el marco de la campaña estatal de la DGT. Al demandante se le realizó un test con el kit indiciario arrojando un resultado positivo en cocaína, a la vista de lo cual se procedió a tomarle una muestra de saliva, que fue enviada por los agentes al laboratorio, donde fue analizada, corroborándose unos días después el resultado positivo en saliva de cocaína y Bezolecgonina. Ese día, y a la vista de los resultados del test, los agentes procedieron a la inmovilización del vehículo hasta que otro conductor sustituyera al demandante.

Partiendo de estos hechos, la empresa demandada ha procedido a su despido por motivos disciplinarios, imputándole la comisión de dos faltas muy graves. El artículo 54-2-f) del Estatuto de los Trabajadores considera, con carácter general, como una de las causas del despido disciplinario 'la embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo', y en idénticos términos, el artículo 51-7 del Convenio colectivo aplicable lo tipifica como falta muy grave. Por otro lado, el citado artículo 54-2d) del E.T ., recoge entre las causas del despido disciplinario la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que también se tipifica como falta muy grave en el artículo 51-1 del Convenio.

En lo que se refiere a la primera de las faltas recogidas en la carta de despido, resulta que los mencionados preceptos exigen que se trate de toxicomanía, y que además repercuta negativamente en el trabajo, para que el despido pueda estar justificado. La toxicomanía, por definición, lleva implícita la habitualidad, ya que constituye un hábito patológico en el consumo de drogas, por lo que no bastaría un consumo esporádico o puntual que es lo único que en este caso puede atribuirse con certeza al trabajador.

Ahora bien, el hecho de que un conductor profesional, de un autobús destinado a transporte escolar, lo haga después de haber consumido una sustancia estupefaciente y que causa grave daño a la salud, constituye sin duda es una evidente transgresión de la buena fe contractual.

La jurisprudencia ha sentado de forma pacífica y unánime que la buena fe contractual se configura como un requisito de obligada presencia en el decurso de toda la vida de la relación jurídico-laboral, siendo por tanto recíprocamente exigible por ambas partes, y se califica por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución, y por la efectiva voluntad de correspondencia en la confianza ajena, porque la relación laboral exige genéricamente una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de determinadas actitudes que denotan violación trascendente de los deberes de conducta por parte del trabajador, siendo en tal caso totalmente adecuado y justificado que el empresario pueda acudir al despido disciplinario.

Partiendo de esta premisa, el incumplimiento contractual que ha resultado probado en este caso, tiene la entidad suficiente y la gravedad necesaria como para ser sancionado con el despido disciplinario. Y así se puede concluir si tenemos en cuenta que ha quedado acreditado que el demandante consumió cocaína, y que lo hizo en las horas previas a la realización de su trabajo, que el perito D. Simón fija en unas seis u ocho horas anteriores a que se le realizara la prueba, conclusión de todo punto lógica si tenemos en cuenta que la sustancia se detectó en saliva, y que por tanto un consumo más alejado en el tiempo hubiera eliminado los restos en saliva.

Por lo tanto, si partimos de que el demandante consumió esta sustancia estupefaciente en las horas previas a su jornada laboral, así como la singularidad de la actividad laboral que realiza, conduciendo un vehículo de transporte escolar, queda patente que con ello generó, de forma consciente y voluntaria, un peligro evidente, que no ha de esperarse a que se actualice en forma de siniestro o daño para la empresa o para tercero, y del que pueda resultar toda suerte de responsabilidades. Y ello porque además, esta conducta, con independencia del riesgo que genera para la seguridad del tráfico, también repercute en el normal desempeño de sus obligaciones laborales, desde el momento que de ser detectada por la autoridad competente, como ocurrió en este caso, la consecuencia inmediata es que es retirado de forma inmediata de la conducción, impidiéndole así continuar con la prestación de servicios.

En definitiva, y recapitulando lo hasta aquí expuesto, ha resultado probada la existencia de un incumplimiento contractual pro parte del demandante, infringiendo la buena fe contractual, que además tiene la suficiente gravedad para ser sancionado con el despido disciplinario, al margen de consideraciones sobre el nivel de afectación de la sustancia ingerida, que carecen de interés a los efectos examinados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandola demanda formulada por DON Carlos , contra la empresa 'MORE NODE VEGA S.L.U.', debo declarar y declaro la procedencia del despidodel actor acordado por la empresa demandada con efectos de fecha 4 de enero de 2018, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229LJS), en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En el momento de la interposición del recurso de suplicación, por persona jurídica, deberá asimismo acreditarse el abono de la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo cuando se trate de los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas y con las excepciones subjetivas previstas en el Artículo 4 de dicha ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0112/18

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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