Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 141/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 112/2018 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: REDONDO GRANADO, INES
Nº de sentencia: 141/2018
Núm. Cendoj: 37274440012018100034
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3142
Núm. Roj: SJSO 3142:2018
Encabezamiento
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: S02
Modelo: N02700
En Salamanca a doce de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª INES REDONDO GRANADO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca y su Partido, los presentes autos número
Antecedentes
Hechos
A las 19:00 horas del día 20 de diciembre de 2017, la Policía Local de Alba de Tormes recibió los resultados del análisis de la muestra de saliva, realizado por Laboratorios Echevame, que arrojaban un resultado positivo en cocaína, con una cantidad de 157,24 ng/ml en saliva, y un resultado positivo en Bezolecgonina con una cantidad de 57,73 ng/ml (PDF 38).
'Muy Sr. nuestro:
Recibido su 'Pliego de Descargos' y el informe emitido por la Jefatura de la Policía Local de Alba de Tormes, le notificamos que la empresa ha decidido proceder a su
El pasado viernes, 15 de Diciembre de 2017 estaba usted realizando como conductor del autocar marca Mercedes, matrícula ....-WPP , la RUTA 3700703 de TRANSPORTE COMBINADO con el itinerario Chagarcía-Vadecarros-Alba de Tormes. Sobre las 9:30 horas, y cuando paró en el Colegio de Santa Teresa en Alba de Tormes para dejar a los niños que transportaba, la Policía Local de dicha localidad le realizo, entre otras, la prueba de narcotest y dio positivo en el consumo de cocaína. La Policía aviso a la empresa, le prohibió seguir conduciendo y procedió a precintar el autocar hasta que otro conductor se desplazó hasta dicha localidad para recoger el autocar y la documentación retenida.
Según consta en el Informe NUM001 emitido sobre tales hechos por la Jefatura de la Policía Local de Alba de Tormes resulta 'Que realizado el test con el kit indiciario Drugwipe 5S de Seguretec, este arroja un resultado positivo en Cocaína. Visto el resultado, posteriormente se procede a extender acta de investigación para detección de drogas e información de derechos, así como acta de toma de muestras para analítica, en el cual se procede a tomar muestra de saliva de la persona arriba referenciada, que firma y acepta, la cual será enviada al laboratorio, con el nº de muestra NUM002 ... ......' y sigue diciendo textualmente que 'Que siendo las 19:00h del día 20/12/2017, se recepcionan los resultados de la muestra NUM002 , ... ...., el cual arroja un resultado positivo en cocaína, con una cantidad de 157,24 ng/ml en saliva (cut-off instrucción DGT 2015: 5 ng/ml, incertidumbre 0,40) y un resultado positivo en Benzolecgonina de 57,73 ng/ml (cut-off instrucción DGT 2015:5ng/ml, incertidumbre 0,67)'.
Sabe que el día 21-Diciembre-2017 salió en la prensa local (La Gaceta) y en la digital (Salamanca 24 horas) la noticia de que se ha confirmado el positivo en consumo de cocaína de la muestra que le tomaron el pasado día 15/Diciembre/2017 y que hemos tenido que dar las explicaciones oportunas ante el requerimiento de la Dirección Provincial de Educación de la Junta de CyL que es la que nos tiene adjudicada la concesión de la ruta de transporte de alumnos y viajeros.
Estos resultados ponen de manifiesto, sin ninguna duda, que usted estaba realizando el servicio con un positivo en el consumo de Cocaína y Benzolecgonina muy superior al 'legalmente permitido' y que, además, tal hecho ha perjudicado el prestigio profesional de la empresa, por lo que son constitutivos de una FALTA MUY GRAVE de toxicomanía, tipificada en el art. 51.7 del vigente Convenio Colectivo Provincial de Transporte de Viajeros por carretera (BOP 19-Marzo-2016), que ha puesto en peligro la seguridad de los escolares y viajeros que transportaba, ha afectado al desarrollo del servicio al quedar precintado el autocar hasta que llego otro conductor y ha perjudicado el prestigio de la empresa, y otra FALTA MUY GRAVE por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desarrollo de su trabajo como como conductor al no realizarlo en las condiciones físicas que sabe que la legislación vigente exige, tipificada en el apartado 5 del citado art. 57 del Convenio Colectivo y en el art. 54.2,d) del Estatuto de los Trabajadores ; faltas muy graves por las que se le sanciona con su despido disciplinario en aplicación del art. 53,1.c) de dicho convenio.'
Fundamentos
Partiendo de estos hechos, la empresa demandada ha procedido a su despido por motivos disciplinarios, imputándole la comisión de dos faltas muy graves. El artículo 54-2-f) del Estatuto de los Trabajadores considera, con carácter general, como una de las causas del despido disciplinario 'la embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo', y en idénticos términos, el artículo 51-7 del Convenio colectivo aplicable lo tipifica como falta muy grave. Por otro lado, el citado artículo 54-2d) del E.T ., recoge entre las causas del despido disciplinario la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que también se tipifica como falta muy grave en el artículo 51-1 del Convenio.
En lo que se refiere a la primera de las faltas recogidas en la carta de despido, resulta que los mencionados preceptos exigen que se trate de toxicomanía, y que además repercuta negativamente en el trabajo, para que el despido pueda estar justificado. La toxicomanía, por definición, lleva implícita la habitualidad, ya que constituye un hábito patológico en el consumo de drogas, por lo que no bastaría un consumo esporádico o puntual que es lo único que en este caso puede atribuirse con certeza al trabajador.
Ahora bien, el hecho de que un conductor profesional, de un autobús destinado a transporte escolar, lo haga después de haber consumido una sustancia estupefaciente y que causa grave daño a la salud, constituye sin duda es una evidente transgresión de la buena fe contractual.
La jurisprudencia ha sentado de forma pacífica y unánime que la buena fe contractual se configura como un requisito de obligada presencia en el decurso de toda la vida de la relación jurídico-laboral, siendo por tanto recíprocamente exigible por ambas partes, y se califica por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución, y por la efectiva voluntad de correspondencia en la confianza ajena, porque la relación laboral exige genéricamente una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de determinadas actitudes que denotan violación trascendente de los deberes de conducta por parte del trabajador, siendo en tal caso totalmente adecuado y justificado que el empresario pueda acudir al despido disciplinario.
Partiendo de esta premisa, el incumplimiento contractual que ha resultado probado en este caso, tiene la entidad suficiente y la gravedad necesaria como para ser sancionado con el despido disciplinario. Y así se puede concluir si tenemos en cuenta que ha quedado acreditado que el demandante consumió cocaína, y que lo hizo en las horas previas a la realización de su trabajo, que el perito D. Simón fija en unas seis u ocho horas anteriores a que se le realizara la prueba, conclusión de todo punto lógica si tenemos en cuenta que la sustancia se detectó en saliva, y que por tanto un consumo más alejado en el tiempo hubiera eliminado los restos en saliva.
Por lo tanto, si partimos de que el demandante consumió esta sustancia estupefaciente en las horas previas a su jornada laboral, así como la singularidad de la actividad laboral que realiza, conduciendo un vehículo de transporte escolar, queda patente que con ello generó, de forma consciente y voluntaria, un peligro evidente, que no ha de esperarse a que se actualice en forma de siniestro o daño para la empresa o para tercero, y del que pueda resultar toda suerte de responsabilidades. Y ello porque además, esta conducta, con independencia del riesgo que genera para la seguridad del tráfico, también repercute en el normal desempeño de sus obligaciones laborales, desde el momento que de ser detectada por la autoridad competente, como ocurrió en este caso, la consecuencia inmediata es que es retirado de forma inmediata de la conducción, impidiéndole así continuar con la prestación de servicios.
En definitiva, y recapitulando lo hasta aquí expuesto, ha resultado probada la existencia de un incumplimiento contractual pro parte del demandante, infringiendo la buena fe contractual, que además tiene la suficiente gravedad para ser sancionado con el despido disciplinario, al margen de consideraciones sobre el nivel de afectación de la sustancia ingerida, que carecen de interés a los efectos examinados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229LJS), en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En el momento de la interposición del recurso de suplicación, por persona jurídica, deberá asimismo acreditarse el abono de la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo cuando se trate de los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas y con las excepciones subjetivas previstas en el Artículo 4 de dicha ley.
ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:
Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta
0049 3569 92 0005001274
I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Ordinal Bancario para documentos contables: 001
En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.
En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.
En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).
Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.
- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.
- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
