Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00141/2018
-
C/ ZURBARAN N 10
Tfno:924223646
Fax:924241714
Equipo/usuario: 4
NIG:06015 44 4 2017 0002286
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000549 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Torcuato
ABOGADO/A:LUIS ESPADA IGLESIAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ
ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 141
En la ciudad de Badajoz, a 23 de marzo de 2018
Vistos por Don José Pablo Fernández Cavada Pollo, Magistrado-Juez Sustituto de Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz y su provincia, los presentes autos nº 549/17, seguidos a instancia de Don Torcuato frente a AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ sobre despido.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte demandante formuló en fecha 7 de septiembre de 2017 demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión, termina suplicando se admita a trámite y, en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad al suplico de su demanda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto, se acordó la celebración del juicio, señalado el día 20 de marzo de 2018, habiendo comparecido la parte actora asistida de Letrado Sr. Espada Iglesias, y la demandada asistida de Letrado Sr. Bejarano Velarde. Abierto el acto la actora se ratificó en la demanda, previa aclaración del grupo y nivel, solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba. La parte demandada formuló oposición, de la que se dio traslado a la actora para alegaciones. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, dándose por terminado el acto y quedando los autos pendientes del dictado de sentencia.
TERCERO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y términos legales
Hechos
PRIMERO- Don Torcuato prestó sus servicios para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial desde el día 14 de septiembre de 1998 con la categoría profesional de profesor adjunto no titulado de la Banda Municipal de Música en la especialidad de tuba, grupo D, nivel 16. Ello con un salario bruto de 725,23, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El trabajador se encuentra en excedencia por cuidado de hijos desde el 14 de agosto de 2014.
SEGUNDO.- Por Acuerdo del Pleno de 29 de julio de 2013 se procedió a la amortización del puesto nº NUM000 de profesor Adjunto no Titulado de la Banda Municipal de Música, Grupo C2, Nivel 17, creándose un nuevo puesto denominado Profesor de la Banda de Música con las características de grupo C1 nivel 19.
Con fecha 18 de noviembre de 2013 se publicaron en el BOP las Bases de la Convocatoria para la provisión con carácter de interinidad de 29 plazas de Profesores de Música para la Banda Municipal de Badajoz, grupo C1, nivel 19, a tiempo parcial en jornada de 68 horas mensuales.
TERCERO.-El Excmo. Ayuntamiento de Badajoz dirigió a dicho trabajador comunicación el 14 de agosto de 2017, del siguiente tenor literal:
'He acordado:
1º Proceder a extinguir la relación laboral de D. Torcuato , DNI NUM001 , con fecha de efectos del día 31/08/2017, por la no superación del proceso selectivo (BOP 18-11-2013) de la Convocatoria para la provisión con carácter de interinidad de 29 plazas de Profesores de Música para la Banda Municipal de Badajoz, grupo C1, nivel 19, a tiempo parcial en jornada de 68 horas mensuales y que en acatamiento de la sentencia dictada en recurso de apelación 30/2017 del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Badajoz tiene el carácter de firme, no constando el Sr. Torcuato como aprobado en la lista publicada en fecha 3/06/2014.
2º Dicha extinción se realizará mediante despido por causas objetivas con base en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , cumpliéndose los requisitos de forma y procedimiento del art. 53 ET , tal como señala la Jurisprudencia señalada por el Tribunal Supremo.
3º Que D. Torcuato tiene derecho durante el periodo de preaviso y sin pérdida de retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar un nuevo empleo.
4º En este mismo acto, se pone a su disposición cheque nominativo por importe de 7.536,49 euros, en concepto de indemnización, equivalente a 20 días de salario por año de servicio, conforme a su fecha de antigüedad /14/09/1998), calculada desde esa fecha, hasta el día inmediatamente anterior a pasar a la situación de excedencia por cuidado de hijos, esto es, hasta el día 31 de agosto de 2014.'
CUARTO.-La demandada abonó al actor la cantidad de 7.536,49 euros en fecha 11 de agosto de 2017 en concepto de indemnización por despido equivalente a 20 días de salario por año de servicio.
QUINtO.-El trabajador no superó el proceso selectivo para cubrir la plaza con personal interino. La plaza no ha sido ocupada por Profesor Titular fijo.
SEXTO.-El trabajador no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior.
Fundamentos
PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que expone que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha obtenido de la prueba documental aportada en las actuaciones, teniendo en cuenta que la misma no fue impugnada en el acto del plenario.
SEGUNDO.-Se han de considerar que los elementos de la relación laboral son los que expone la parte demandada, tal como resulta del contrato de trabajo y nóminas, considerando que el trabajador tiene derecho a percibir, a efectos de indemnización por despido, el salario que señala y con efectos hasta el día inmediatamente anterior al inicio del periodo de excedencia voluntaria, 31 de julio de 2014.
TERCERO.-La parte actora solicitó la improcedencia del despido por considerar que la causa alegada por la demandada 'no superación del proceso selectivo de la convocatoria para la provisión con carácter de interinidad de 29 plazas de Profesores de Música para la Banda Municipal de Badajoz' no está recogida en la legislación como causa de despido, sin olvidar que en la carta de despido no figura que la plaza haya sido ocupada efectivamente por un titular. De igual forma estima que la amortización del puesto de trabajo no es causa de despido si no se acredita la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
El contrato de interinidad es una posibilidad para cubrir vacantes por las Administraciones y/o empresas públicas, según el art. 4.1 RD 2720/1998 , pero únicamente para ocupar transitoriamente las plazas vacantes hasta su cobertura en propiedad por el cauce reglamentario, a tenor de lo dispuesto en el art. 15.1.c) del E.T . Se requiere en todo caso que la plaza que ocupe el interino esté perfectamente identificada, permaneciendo aquél en el puesto hasta la cobertura de la misma por titular, de forma que, la interinidad sólo debe terminar cuando ésta se cubra, bien por reintegrarse en la misma el titular con reserva de plaza, o, por la incorporación de un nuevo titular después del correspondiente proceso selectivo ( SSTS 11-05-97 , 15-12-97 y 29-03-99 ). Así pues, el cese de un interino por incorporación a la plaza de otro interino constituye un auténtico despido.
Por lo que respecta a la amortización de la plaza, según la doctrina emanada del T.S. en sentencia de 24 de junio de 2014 , 'la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52c) del E.T . Ello incluso cuando se haya aprobado una nueva RPT, supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva RPT tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en estos supuestos'.
Pues bien, en el presente caso hay que partir de los documentos aportados, y así por lo que respecta a la identificación de la plaza, el actor aparece como profesor de música no titulado (tuba) grupo D, grupo que a raíz de lo dispuesto en la D.T. 3ª del EBEP quedó englobado en el C2. El Ayuntamiento acordó en fecha 29 de julio de 2013 amortizar el puesto de profesor adjunto no titulado C2, creando un puesto de profesor de música titulado grupo C1, por lo que una vez amortizada la plaza, no se extingue la relación laboral entre las partes, manteniéndose hasta la celebración del concurso y la cobertura de la plaza por personal también interino.
De todo lo cual se colige que, por un lado la plaza de interino que ocupa el actor no se extingue por amortización, y, al tiempo, dicha plaza se viene a ocupar, tras el proceso selectivo, no por un titular, sino por un interino, por lo que el cese del actor constituye un claro ejemplo de despido improcedente, todo ello sin olvidar que en la carta de despido se especifica como causa motivadora la no superación del proceso selectivo, causa no prevista ni legal ni jurisprudencialmente.
Tales circunstancias llevan a considerar que estamos un despido que ha de ser calificado de improcedente, con las consecuencias que prevé el art.56 ET y 110 LJS, sin que sean procedentes salarios de tramitación por encontrarse el trabajador en situación de excedencia voluntaria.
CUARTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueESTIMANDO, sustancialmente, la demanda interpuesta por Don Torcuato contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido practicado por la demandada. Así mismo, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, o a que le indemnice en la cantidad de cuatro mil ochocientos noventa y ocho euros con setenta y dos céntimos (4.898,72 €) cantidad resultante de descontar la indemnización procedente de la ya percibida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.
La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se anunciará ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su Abogado o de su representante dentro del plazo antes indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de ciento cincuenta euros (150 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo contar en el ingreso el número de procedimiento.
Llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
EL MAGISTRADO.