Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 141/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6552/2017 de 15 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 141/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018100312
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:330
Núm. Roj: STSJ CAT 330/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8009629
CR
Recurso de Suplicación: 6552/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 15 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 141/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Virtudes , Agueda , Antonieta , Luis Pedro , Emilia , Abel
, Alvaro , Florencia , Irene , Martina y Ofelia frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha
31 de julio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 204/2016 y siendo recurrido/a Agencia Estatal de
la Administración Tributaria, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de marzo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: Se DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Luis Pedro , DÑA. Emilia , D. Abel , DÑA. Virtudes , DÑA. Antonieta , D. Alvaro , DÑA. Agueda , DÑA. Irene , DÑA. Martina , DÑA. Florencia y DÑA. Ofelia contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Los actores han estado vinculados a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con las siguientes condiciones particulares: Luis Pedro : En la actualidad personal laboral indefinido a tiempo completo desde el 14/09/2015, siendo anteriormente personal laboral fijo discontinuo de campaña Renta, con la categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información desde el 18/02/2009, tras haber superado el proceso selectivo convocado por Resolución de la Presidencia de la AEAT de 23 de Junio de 2008.
Que con anterioridad desde el 15/09/1997 hasta el 14/09/2001 prestó servicios en otros organismos públicos distintos de la AEAT como profesor asociado.
Que con anterioridad y desde el 20/02/2008, ha suscrito contrato con la AEAT para campaña Renta, como personal eventual, Interino, en el siguiente periodo: - De 20 de febrero de 2008 a 11 de julio de 2008: Auxiliar Administrativo. Eventual Desde el 1 8/02/2009 en que accedió a la condición de personal laboral fijo discontinuo, realiza cada año la Campaña de Renta permaneciendo el resto del año a disposición de la AEAT.
Emilia : Fijo discontinuo de campaña Renta, con la categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información desde el 14/04/2009, tras haber superado el proceso selectivo convocado por Resolución de la Presidencia de la AEAT de 23 de Junio de 2008.
Que con anterioridad y desde el 14/04/2008, ha suscrito contrato con la AEAT para campaña Renta, como personal eventual, Interino, en el siguiente periodo: - De 14 de abril de 2008 a 08 de julio de 2008: Auxiliar Administrativo. Eventual Desde el 14/04/2009 en que accedió a la condición de personal laboral fijo discontinuo, realiza cada año la Campaña de Renta permaneciendo el resto del año a disposición de 1aAEAT.
Abel : En la actualidad personal laboral indefinido a tiempo completo desde el 01/02/2012, siendo anteriormente personal laboral fijo discontinuo de campaña Renta, con la categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información desde el 18/02/2009, tras haber superado el proceso selectivo convocado por Resolución de la Presidencia de la AEAT de 23 de Junio de 2008.
Que con anterioridad y desde el 01/02/2000, ha suscrito contrato con la AEAT para campaña Renta, como personal eventual, Interino, en los siguientes periodos: - De 01 de febrero de 2000 a 01 de julio de 2000: Auxiliar Administrativo. Eventual - De 01 de marzo de 2001 a 29 de junio de 2001: Auxiliar Administrativo. Eventual - De 29 de abril de 2002 a 07 de julio de 2002: Auxiliar Administrativo. Eventual - De 29 de abril de 2003 a 30 de junio de 2003: Auxiliar Administrativo. Eventual - De 29 de abril de 2004 a 30 de junio de 2004: Auxiliar Administrativo. Eventual - De 01 de abril de 2005 a 30 de junio de 2005: Auxiliar Administrativo. Eventual También ha prestado servicios en otros organismos públicos distintos de la AEAT en los siguientes periodos: - De 03 de abril de 2006 a 04 de junio de 2006: Auxiliar Administrativo.
- De 02 de mayo de 2007 a 01 de junio de 2007: Profesor Formación Profesional - De 18 de junio de 2007 a 05 de octubre de 2007: Auxilio judicial.
- De 17 de noviembre de 2006 a 24 de diciembre de 2007: Serv. Discont. Prof. E. Sec, Desde el 18/02/2009 en que accedió a la condición de personal laboral fijo discontinuo, realizó cada año la Campaña de Renta permaneciendo el resto del año a disposición de la AEAT, hasta el 31 de enero de 2012.
Desde el 01/02/2012 hasta la actualidad: Auxiliar Administración e Información.
Indefinido.
Virtudes : Fijo discontinuo de campaña Renta, con la categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información desde el 14.04.2009, tras haber superado el proceso selectivo convocado por Resolución de la Presidencia de la AEAT de 23 de Junio de 2008.
Que con anterioridad y desde el 14/04/2008, ha suscrito contratos con la AEAT para campaña Renta, como personal eventual, Interino e indefinido discontinuo, en los siguientes periodos: - De 24 de abril de 2004 a 30 de junio de 2004: Auxiliar Administrativo. Eventual - De 02 de mayo de 2005 a 05 de julio de 2005: Auxiliar Administrativo. Eventual - De 24 de abril de 2006 a 05 de julio de 2006: Auxiliar Administrativo. Eventual - De 19 de febrero de 2007 a 12 de julio de 2007: Auxiliar Administrativo. Indefinido discontinuo - De 17 de marzo de 2008 a 09 de julio de 2008: Auxiliar Administrativo. Indefinido discontinuo.
Desde el 14/04/2009 en que accedió a la condición de personal laboral fijo discontinuo, realiza cada año la Campaña de Renta permaneciendo el resto del año a disposición de la AEAT.
Antonieta : Fijo discontinuo de campaña Renta, con la categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información desde el 06.04.2009, tras haber superado el proceso selectivo convocado por Resolución de la Presidencia de la AEAT de 23 de Junio de 2008.
Que con anterioridad y desde el 17/03/2008, ha suscrito contrato con la AEAT para campaña Renta, como personal eventual, Interino, en el siguiente periodo: - De 17 de marzo de 2008 a 09 de julio de 2008: Auxiliar Administrativo. Eventual Desde el 14/04/2009 en que accedió a la condición de personal laboral fijo discontinuo, realiza cada año la Campaña de Renta permaneciendo el resto del año a disposición de la AEAT, hasta el 13/09/2015.
Desde el 14/09/2015: Auxiliar Administrativo. Interinidad Sustitución Alvaro : Fijo discontinuo de campaña Renta, con la categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información desde el 14.04.2009, tras haber superado el proceso selectivo convocado por Resolución de la Presidencia de la AEAT de 23 de Junio de 2008.
Que con anterioridad y desde el 14/04/2008, ha suscrito contrato con la AEAT para campaña Renta, como personal eventual, Interino, en el siguiente periodo: - De 14 de abril de 2008 a 08 de julio de 2008: Auxiliar Administrativo. Eventual Desde el 14/04/2009 en que accedió a la condición de personal laboral fijo discontinuo, realiza cada año la Campaña de Renta permaneciendo el resto del año a disposición de la AEAT.
Agueda : En la actualidad personal laboral Indefinido a tiempo completo desde el 07/04/20 15, siendo anteriormente personal laboral fijo discontinuo de campaña Renta, con la categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información desde el 20/03/2009, tras haber superado el proceso selectivo convocado por Resolución de la Presidencia de la AEAT de 23 de Junio de 2008.
Que con anterioridad y desde el 02/05/2005, ha suscrito contratos con la AEAT para campaña Renta, como personal eventual, Interino e indefinido discontinuo, en los siguientes periodos: - De 02 de mayo de 2005 a 05 de julio de 2005: Auxiliar Administrativo. Eventual - De 24 de abril de 2006 a 30 de junio de 2006: Auxiliar Administrativo. Eventual - De 16 de abril de 2007 a 07 de julio de 2007: Auxiliar Administrativo. Eventual - De 14 de abril de 2008 a 08 de julio de 2008: Auxiliar Administrativo. Indefinido discontinuo Desde el 20/03/2009 en que accedió a la condición de personal laboral fijo discontinuo, realiza cada año la Campaña de Renta permaneciendo el resto del año a disposición de la AEAT hasta el 06/04/2015.
Desde el 07/04/2015: Auxiliar Administración e Información. Indefinido a tiempo completo.
Irene : Fijo discontinuo de campaña Renta, con la categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información desde el 14.04.2009, tras haber superado el proceso selectivo convocado por Resolución de la Presidencia de la AEAT de 23 de Junio de 2008.
Que con anterioridad desde el 12/05/2004 prestó servicios en otros organismos públicos distintos de la AEAT, en los siguientes periodos: - De 12 de mayo de 2003 a 29 de octubre de 2004: F. Int. C. Auxiliar Administrativo - De 29 de julio de 2005 a 26 de junio de 2007: F. Int. C. Auxiliar Administrativo - De 27 de junio de 2007 a 01 de agosto de 2008: F. Int, C. Auxiliar Administrativo Que con anterioridad y desde el 14/04/2008, ha suscrito contrato con la AEAT para campaña Renta, como personal eventual, Interino, en el siguiente periodo: - De 14 de abril de 2008 a 08 de julio de 2008: Auxiliar Administrativo. Eventual Desde el 18/04/2009 en que accedió a la condición de personal laboral fijo discontinuo,realiza cada año la Campaña de Renta permaneciendo el resto del año aa disposición de la AEAT.
Martina : Fijo discontinuo de campaña Renta, con la categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información desde el 14.04.2009, tras haber superado el proceso selectivo convocado por Resolución de la Presidencia de la AEAT de 23 de Junio de 2008.
Que con anterioridad y desde el 29/04/2003, ha suscrito contrato con la AEAT para campaña Renta, como personal eventual, Interino e Indefinido discontinuo, en los siguientes periodos: - De 29 de abril de 2003 a 30 de junio de 2003: Auxiliar Administrativo. Eventual - De 01 de marzo de 2004 a 30 de junio de 2004: Auxiliar Administrativo. Eventual - De 15 de mayo de 2006 a 03 de julio de 2006: Auxiliar Administrativo. Indefinido discontinuo - De 14 de abril de 2008 a 08 de julio de 2008: Auxiliar Administrativo. Eventual Desde el 14/04/2009 en que accedió a la condición de personal laboral fijo discontinuo, realiza cada año la Campaña de Renta permaneciendo el resto del año a disposición de la AEAT.
Florencia : Fijo discontinuo de campaña Renta, con la categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información desde el 14.04.2009, tras haber superado el proceso selectivo convocado por Resolución de la Presidencia de la AEAT de 23 de Junio de 2008.
Que con anterioridad y desde el 29/04/2003, ha suscrito contrato con la AEAT para campaña Renta, como personal Eventual e Interino, en los siguientes periodos: - De 29 de abril de 2003 a 30 de junio de 2003: Auxiliar Administrativo. Eventual - De 29 de abril de 2004 a 30 de junio de 2004: Auxiliar Administrativo. Eventual - De 02 de mayo de 2005 a 05 de julio de 2005: Auxiliar Administrativo. Eventual - De 16 de abril de 2007 a 07 de julio de 2007: Auxiliar Administrativo. Eventual - De 14 de abril de 2008 a 08 de julio de 2008: Auxiliar Administrativo, Interino por vacante Desde el 14/04/2009 en que accedió a la condición de personal laboral fijo discontinuo, realiza cada año la Campaña de Renta permaneciendo el resto del año a disposición de la AEAT.
Ofelia : Fijo discontinuo de campaña Renta, con la categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información desde el 20/03/2009, tras haber superado el proceso selectivo convocado por Resolución de la Presidencia de la AEAT de 23 de Junio de 2008.
Que con anterioridad y desde el 29/04/2004, ha suscrito contrato con la AEAT para campaña Renta, como personal eventual, Interino e Indefinido discontinuo, en los siguientes periodos: - De 29 de abril de 2004 a 30 de junio de 2004: Auxiliar Administrativo. Eventual - De 02 de mayo de 2005 a 05 de julio de 2005: Auxiliar Administrativo. Eventual - De 24 de abril de 2006 a 05 de julio de 2006: Auxiliar Administrativo. Eventual - De 16 de abril de 2007 a 08 de julio de 2007: Auxiliar Administrativo. Indefinido discontinuo - De 14 de abril de 2008 a 08 de julio de 2008: Auxiliar Administrativo. Indefinido discontinuo Desde el 20/03/2009 en que accedió a la condición de personal laboral fijo discontinuo, realiza cada año la Campaña de Renta permaneciendo el resto del año a disposición de la AEAT.
SEGUNDO.- El artículo 30 del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración Estatal de la Agencia Tributaria regula la figura del trabajador fijo discontinuo en los siguientes términos: 1.- Los trabajadores fijos discontinuos se regirán por lo establecido en el presente Capítulo. En lo no previsto en el mismo, les será de aplicación lo establecido, con carácter general, en el presente Convenio, siempre que no sea contradictorio con las características de este tipo de contratación. En concreto, a estos trabajadores les será de aplicación el mismo régimen de incompatibilidades que al resto del personal laboral de la Agencia Tributaria, debiendo dar cumplimiento del mismo desde el primer día de prestación efectiva de servicios en cada campaña a la que sean llamados.
Los trabajadores fijos discontinuos prestarán servicios en el ámbito territorial al que venga referenciado su contrato de trabajo, sin perjuicio de la posibilidad de prestar servicios en otros ámbitos de manera voluntaria y en el supuesto de que no existan suficientes trabajadores fijos discontinuos en el nuevo ámbito territorial, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Administración y la representación de sus trabajadores.
La duración de las campañas, el número de trabajadores requeridos por cada una de ellas y la distribución por Delegación de dichos trabajadores será la establecida previamente a cada campaña por la Agencia Tributaria. Los períodos de tiempo trabajados como fijos discontinuos se computarán a efectos de antigüedad como trabajadores de la Agencia Tributaria a todos los efectos.
3.- Retribuciones. Vacaciones y permisos: Las retribuciones a percibir por los trabajadores fijos discontinuos serán proporcionales a los días trabajados. Igualmente, la duración de las vacaciones y otros permisos será proporcional al tiempo de servicios efectuados y se disfrutarán en los términos establecidos en el convenio y de la forma más adecuada a las características de esta contratación.
A su vez, el artículo 67, al regular el complemento retributivo por antigüedad del siguiente modo: ' Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio.
Para fijar el cómputo de tiempo de los nuevos trienios a devengar, se considerará como fecha inicial la del reconocimiento del último vencimiento del complemento de antigüedad perfeccionado. A efectos de antigüedad se tendrán en cuenta los servicios prestados por los trabajadores en el ámbito de la Administración General del Estado como funcionario de carrera, interino y en prácticas, personal eventual, contratado laboral fijo, contratado laboral fijo discontinuo, contratado laboral temporal o contratado administrativo.(...) '
TERCERO.- Los actores solicitaron a la entidad demandada el reconocimiento de su antigüedad computada desde su ingreso en la misma, y no en función de los concretos periodos efectivamente trabajados.
Dicha solicitud fue denegada. Presentada reclamación administrativa previa de forma individual por cada uno de ellos, fue desestimada por resolución expresa en las fechas indicadas en el expediente administrativo. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulan los recurrentes, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , un único motivo en el que denuncian la infracción de los artículos 16.1 y 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 14 de la Constitución , así como la vulneración del Anexo de la Directiva 1997/81/CEE, del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial y la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 11 de noviembre de 2002 y 11 de junio de 2014 . Alegan que siendo trabajadores fijos discontinuos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con contrato a tiempo parcial, que realizan cada año funciones de apoyo para la confección de las declaraciones del IRPF, el organismo demandado aplica un trato diferenciado e injustificado en relación a los trabajadores a tiempo completo, ya que a efectos de antigüedad se les computa solo los periodos anuales en los que han sido objeto de llamamiento para la campaña de la renta, mientras que a los trabajadores a tiempo completo o a jornada parcial se les reconoce la antigüedad computando el periodo total en que han permanecido vinculados a la empresa, con independencia del porcentaje de jornada que hayan realizado, por lo que solicitan se les compute la antigüedad a efectos de trienios y promoción profesional, incluyendo los periodos de no prestación efectiva de servicios entre llamamientos, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
SEGUNDO.- Según el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores 'El trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a la promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual'.
La cuestión objeto de controversia viene regulada en el artículo 30 del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración Estatal de la Agencia Tributaria, el cual, en relación a los trabajadores fijos discontinuos, establece lo siguiente: 'Régimen aplicable. Los trabajadores fijos discontinuos se regirán por lo establecido en el presente Capítulo. En lo no previsto en el mismo, les será de aplicación lo establecido, con carácter general, en el presente Convenio, siempre que no sea contradictorio con las características de este tipo de contratación'.
En el apartado tercero se dice que 'Las retribuciones a percibir por los trabajadores fijos discontinuos serán proporcionales a los días trabajados. Igualmente, la duración de las vacaciones y otros permisos será proporcional al tiempo de servicios efectuados y se disfrutarán en los términos establecidos en el convenio y de la forma más adecuada a las características de esta contratación'.
En el artículo 67 se regulan las re tribuciones de carácter personal, entre ellas la antigüedad, en los siguientes términos: 'Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio. Para fijar el cómputo de tiempo de los nuevos trienios a devengar, se considerará como fecha inicial la del reconocimiento del último vencimiento del complemento de antigüedad perfeccionado. A efectos de antigüedad se tendrán en cuenta los servicios prestados por los trabajadores en el ámbito de la Administración General del Estado como funcionario de carrera, interino y en prácticas, personal eventual, contratado laboral fijo, contratado laboral fijo discontinuo, contratado laboral temporal o contratado administrativo '.
Por consiguiente el complemento de antigüedad está vinculado a los servicios efectivamente prestados en el ámbito de aplicación del convenio, no existiendo base convencional para hacer extensivo tal complemento a periodos en que no se han prestado servicios, como ocurre en el caso de los actores durante los periodos de inactividad, ni tampoco existe discriminación alguna en relación a los trabajadores a tiempo completo o con jornada reducida, pues a estos se les computa a efectos de antigüedad al igual que a los fijos discontinuos los días en que prestaron servicios efectivos, respetándose lo que al efecto establece el artículo 12.4.d) del ET , con arreglo al cual 'Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo' y que 'Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado' Por lo que respecta a las sentencias del Tribunal Supremo cuya infracción se denuncia, su análisis comparativo ha sido ya abordado en diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la misma controversia. Así la sentencia de dicho Tribunal de 16 de junio de 2017 (recurso nº 1825/15 ) argumenta lo siguiente: 'La lectura de la sentencia de 11 de noviembre de 2002 (RCUD 1886/02 ) evidencia que lo estimado en esa resolución fue el cómputo de los servicios efectivamente prestados a efectos del premio de antigüedad.
Es decir, concede lo mismo que establece el convenio aplicable a la recurrente y lo reconocido por la 'AET'.
No dice dicha sentencia que se compute a efectos del complemento de antigüedad todo el tiempo transcurrido desde que se suscribió el primero de esta clase de contratos con la empresa.
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2014 (RCUD1174/13 ) destaca que el concepto de antigüedad tiene diferente alcance en función de los distintos aspectos que engloba la relación laboral, pues ' Como decíamos en la STS/4ª de 15 marzo 2010 (rec. 90/2009 ), 'La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato, ...'. Estamos aquí ante la necesidad de precisar el alcance del concepto ' antigüedad' en relación al complemento salarial que el convenio establece'. Fijada esta base, continua diciendo el Tribunal Supremo que, dado que en el supuesto de ese litigio se estaba ante trabajadores indefinidos de carácter discontinuo y que el precepto convencional aplicable no contenía regla específica alguna respecto de esta modalidad de contratación de duración indeterminada, el régimen de esos trabajadores no podía equipararse al de los trabajadores temporales, sino que sería el propio de los trabajadores indefinidos, de modo que ' a aquellos trabajadores temporales que vuelven a ser contratados se les computarán, a los efectos de trienios, todas las rupturas del vínculo inferiores a tres meses ' . Por tanto, lo que aplica esta resolución es la denominada 'teoría esencial del vínculo' a efectos de fijar la duración de una relación laboral, pero no resuelve que a los trabajadores fijos discontinuos se les fije el complemento de antigüedad computando períodos distintos a los de servicios efectivos'.
También ha abordado la sentencia delTribunal Superior de Justicia de Madrid de 17de abril de 2017 la problemática referida al principio de no discriminación diciendo: 'El art. 12. 4.d) ET no obliga a calcular el complemento de antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos como si de trabajadores de jornada a tiempo completo se tratase. El precepto acuerda: ' Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado '.
La norma sienta la regla de proporcionalidad de derechos del trabajador temporal respecto al trabajador a jornada completa, lo cual debe entenderse en el sentido que marca la STS de 15 de septiembre de 2006 (RCUD 103/05 ) , según la cual: ' Es claro que este precepto acude en primer lugar al principio de igualdad, que deriva del art. 14 de la CEE, pero a renglón seguido, habida cuenta de la diferencia de situación en que se encuentran unos y otros trabajadores (a tiempo completo y a tiempo parcial) matiza el principio de igualdad haciendo una diferenciación razonable, esto es, acudiendo al principio de proporcionalidad cuando así corresponda a la naturaleza de los derechos aplicables, y lo hace de forma imperativa, por lo que la regla general aplicable a los trabajadores a tiempo parcial, no es ya la de la igualdad de derechos pura y simple, sino la de acomodar el disfrute de aquellos derechos que no se consideran divisibles a la proporcionalidad derivada de la situación desigual en que se encuentran, lo cual supone aplicar en plenitud a esta clase de trabajadores aquellos derechos que por su naturaleza sean indivisibles y, en cambio, reconocérselos sólo proporcionalmente cuando el beneficio es susceptible de algún tipo de medición ' .
Esta interpretación es del todo acorde con la que mantiene el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tal como vemos en sentencia de 8 de noviembre de 2012 (asuntos acumulados C 229/11 y C 230/11), donde se abordó la adecuación al Derecho europeo de la normativa nacional de un Estado miembro, en cuanto permitía la reducción del derecho a vacaciones anuales retribuidas en función de la reducción del tiempo de trabajo, concluyendo que ' El artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 7, apartado1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a disposiciones o prácticas nacionales, como un plan social negociado entre una empresa y su comité de empresa, conforme a las cuales el derecho a vacaciones anuales retribuidas del trabajador con reducción del tiempo de trabajo se calcula conforme al principio de pro rata temporis '.
Pues bien, si la tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal de Justicia de Luxemburgo entienden que determinadas condiciones laborales del trabajador con contrato a tiempo parcial se fijan en proporción al tiempo de jornada que realizan y que ello no supone trato discriminatorio alguno con respecto a los trabajadores a jornada completa, hemos de concluir que procede aplicar en sus propios términos el art. 67.1 del convenio que regula la relación laboral entre las partes procesales cuando establece que el cálculo del complemento de antigüedad se haga en función del tiempo de servicios efectivos prestados'.
Sigue diciendo la STSJ de Madrid antes citada de de 16 de junio de 2017 : Por último, la doctrina que mantenemos es coincidente con la adoptada en otros litigios donde se planteó problemática similar a la de los presentes autos, si bien en referencia a otros colectivos de trabajadores que no pertenecen a la AET. Es el caso de la sentencia de once de noviembre de 2011 (rec. 774/11 ): ' Por supuesto que como antigüedad en la empresa debe estarse a la fecha de inicio de la prestación laboral de servicios de carácter discontinuo de cada uno de los actores, o sea, el día en que los mismos comenzaron a trabajar en la primera campaña anual de prevención, vigilancia, detección y extinción de incendios forestales en esta Comunidad. Mas, esto no quiere decir que, a afectos de cómputo del complemento salarial de antigüedad, haya de tomarse en consideración todo el tiempo transcurrido desde entonces, incluidos los lapsos temporales de inactividad entre campaña y campaña, al igual que sucede a la hora de calcular la indemnización legal que les vendría atribuida en caso de despido improcedente. Así lo tiene entendido la jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos la sentencia dela Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.997 (RJ 1997, 2250)(recurso nº 2.827/96 ) , recaída también en función unificadora, a cuyo tenor: '(...) En el siguiente motivo del recurso vuelve a denunciarse la infracción del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) para negar a los trabajadores fijos discontinuos, a los efectos de antigüedad, el cómputo del tiempo que permanecen en inactividad. Según la recurrente la nueva redacción del artículo dada por la ley 11/94 (RCL 1994, 1422, 1651) condiciona el derecho a la promoción económica, que el complemento de antigüedad implica, al trabajo realmente desarrollado. La segunda de las peticiones deducidas en el conflicto, que aceptó la sentencia impugnada, se refería a los trabajadores fijos discontinuos: que se les compute, a los efectos del artículo 43 del Convenio , el tiempo que permanecen en inactividad. No obstante, este artículo no ampara la pretensión de los demandantes, ya que lógicamente el tiempo de trabajo desarrollado no es equiparable al de actividad, lo que no implica que el trabajo discontinuo no se refleje en el concepto de antigüedad (...). Una cosa es período de vigencia del contrato discontinuo y otra el de actividad real del mismo que se tendrá en cuenta a efectos de antigüedad' (el énfasis sigue siendo nuestro )'.
Y es el caso también de la sentencia de ocho de octubre de 2012 (rec. 6372/2011 ), que reitera la doctrina que se acaba de transcribir, diciendo ' Hemos de significar que la antigüedad es un concepto jurídico complejo, ya que no es lo mismo la antigüedad en la empresa, entendida ésta como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, de promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento retributivo de antigüedad, o bien, lo que también es distinto, para cuantificar la indemnización por despido improcedente o cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada '.
Concluye diciendo la referida sentencia: 'En suma se aplica el convenio de la AET en sus propios términos, pues, de haberse querido modificar el régimen de devengo de trienios o de promoción profesional de los fijos discontinuos, así se hubiese hecho mediante acuerdo de la comisión negociadora del convenio, como, de hecho, aconteció en otras materias laborales. No se ha hecho así porque carece de lógica que una actividad prestada durante 3 meses al año (HDP 2º ) se equipare a unos servicios de 12 meses'.
En cuanto a la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2014 , que también invocan los recurrentes, la sentencia de dicho tribunal de 20 de septiembre de 2016 entendió que no existía contradicción entre la doctrina contenida en la misma con la de 31 de octubre de 2014 dictada por el TSJ de Asturias basándose en que ' la actora presta servicios para la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se encuentra sometida a la específica regulación del Convenio Colectivo del personal laboral de dicha entidad, que es distinto y diferente al que sustenta la decisión de la sentencia de contraste. Como hemos adelantado, este convenio colectivo regula en su art. 30 el contrato fijo discontinuo de los trabajadores de esa entidad pública, en el art. 24 la promoción profesional y en los arts. 66 y 67 el complemento de antigüedad y quela resolución de cada uno de los asuntos descansa en la singular regulación de esta cuestión en los dos diferentes convenios colectivos de aplicación, tal y como es de ver en nuestra precitada sentencia al resolver el litigio respecto a los trabajadores fijos discontinuos sometidos al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid'.
Estimando la Sala correcto el criterio establecido en las referidas sentencias del TSJ de Madrid, que también siguen otros TSJ como los que se citan en la resolución de instancia, de Murcia de 14 de diciembre de 2016, de Galicia de 24 de marzo de 2017 y de Castilla/León de 24 de mayo de 2017, el recurso debe ser desestimado al no haberse producido las infracciones que en el mismo se denuncian.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pedro , Emilia , Abel , Virtudes , Antonieta , Alvaro , Agueda , Irene , Martina , Florencia y Ofelia contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
