Sentencia SOCIAL Nº 141/2...il de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 141/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 117/2018 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 141/2019

Núm. Cendoj: 02003440032019100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2713

Núm. Roj: SJSO 2713:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

AUTOS DESPIDO Nº 117/18 y acumulado 118/18

SENTENCIA: 00141/2019

En Albacete a 8 de abril de 2018.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Procedimiento de Despido seguidos ante este Juzgado bajo el Número 117/18 y 118/2018, a instancia de D. Severiano y D. Carlos Alberto , asistidos del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez contra las mercantiles 'Restaurante Cocina Manchega S.L.' (RECOMA S.L.) y 'Hostelería Motilleja, S.L.' asistidas por la Letrada Dª. Marta Morcillo Lorenzo, contra la mercantil 'Hoteles y Edificios S.A.' asistida por el Letrado D. José Luis Gijón de la Asunción y contra D. Jesús Luis y la mercantil Gonzalo Nieves Rodenas S.L., asistidos por el letrado D. José Manuel García Blanca, con citación del FOGASA que no comparece pese a estar citado en forma, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de febrero de 2018 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demandas en la que las partes actores, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaban interesando se dictase sentencia de conformidad con el suplico de su escrito

SEGUNDO.-Admitida a trámite las demandas y acordada la acumulación de las mismas por auto de fecha 25 de abril de 2018, se señaló día y hora para la celebración del acto de conciliación y/o Juicio, el cual tuvo lugar en fecha 23 de enero de 2019, en el que la parte actora ratificó su demanda, las codemandadas contestaron a la demanda y la actora formuló su oposición a tales alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-D. Severiano , con DNI NUM000 y Domicilio desde el año 2019 en la CALLE000 Nº NUM001 del municipio de Peñas de San Pedro, viene prestando servicios para la empresa RESTAURANTE COCINA MANCHEGA SL, teniendo la condición de hijo de su administrador único, de D. Alejo , dedicada a la actividad de hostelería, con antigüedad de 15-10-2.015, mediante un contrato indefinido a tiempo completo, y salario de 1.288,54€, con inclusión de pagas extraordinarias, conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de hostelería para la provincia de Albacete, siendo abonado mensualmente mediante transferencia bancaria.

D. Carlos Alberto , con DNI NUM002 , viene prestando servicios para la empresa RESTAURANTE COCINA MANCHEGA SL, dedicada a la actividad de hostelería, con antigüedad de 06 de Marzo de 2007, mediante un contrato indefinido a tiempo completo, realizando las funciones de Camarero, y salario de 1.594,81€, con inclusión de pagas extraordinarias, conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de hostelería para la provincia de Albacete, siendo abonado mensualmente mediante transferencia bancaria.

Todo ello sin ostentar ninguno de ellos cargo alguno de representación sindical.

SEGUNDO.-Con fecha del 15 de Diciembre de 2017,la empresa RECOMA SL, comunicó a los actores, que cesaba en la explotación del Restaurante 'La Taberna', propiedad de la mercantil HOTELES Y EDIFICIOS SA, industria en la que el actor presta sus servicios, con fecha de efectos del 31 de Diciembre de 2017. En la citada misiva informaba a los actores de que, al encontrarse en una situación de cambio de titularidad de unidad productiva, la empresa que pasara a explotar el negocio se subrogaría en sus contratos de conformidad con la previsión establecida en el artículo 44 del E.T . (se da por reproducido el contenido de la carta de comunicación que se acompaña junto a las demandas).

Que la mercantil RECOMA S.L. procedió a dar de baja a ambos trabajadores con fecha 31/12/2018, fecha en la que igualmente fueron dado de bajas los trabajadores D. Armando , Dª Paula , D. Belarmino , Dª Regina , D. Bernardino y Dª Ruth . Se da por reproducida la información relativa a altas y bajas de la citada mercantil, destacando el hecho de que a fecha 01/01/2018 la empresa mantenía en alta al trabajador D. Domingo .

TERCERO.-Que la entidad RECOMA S.L. inició la explotación de establecimiento de restauración que radica en el Hotel Los Llanos, Avenida de España N º 9 de Albacete, en virtud de contrato suscrito con la mercantil Hoteles y Edificios S.A., cuya copia se aporta por la primera de las entidades como doc., 4 de su ramo de prueba y que damos por íntegramente reproducido, si bien por su especial interés se destacará parte de su cláusula sexta:

SEXTA.- Como quiera que en el local arrendado existe el mobiliario, vajilla y demás utensilios que se reseñan en hoja anexa al presente contrato, firmada por ambas partes en prueba de conformidad , el arrendador permite el uso y disfrute de los citados enseres a los arrendatarios, mientras dure el presente contrato de arrendamiento sin pago de cantidad alguna, viviendo, solamente obligados los arrendatarios a reponer cualquier mueble o utensilio de la citada relación en el momento en que se produzca su destrucción, perdida o deterioro.....

Que en fecha 17 de junio de 2014 la empresa comunicó su voluntad de poner fin al contrato de arrendamiento existente con fecha de efectos 31 de diciembre de 2014.

CUARTO.-Que En fecha 1 de enero de 2015 se suscribió entre las mismas partes un contrato de arrendamiento de local de negocio sobre el mismo local para destinarlo a la actividad de café-bar restaurante con obligación de que respetar el estilo y decoración que en ese momento tenía el local 'tipo manchego'. Que igualmente el contrato establecía la obligación del arrendatario de atender a los clientes del Hotel Los Llanos, percibiendo el arrendador un porcentaje de los servicios prestados sobre comidas cenas y servicios de barra, igualmente se regula los servicios de room services, comidas de grupo, coffee break, cenas de grupo , picnic y cocktails, pudiendo interesar la cesión del uso de determinados salones del hotel.

Que en el citado contrato se incorporaba el inventario de bienes cuya titularidad correspondía a Recoma S.L. y los que correspondían al hotel, que fue aportado por la entidad Hoteles y Edificios S.A. y de nuevo por los actores como documento 15 de su ramo de prueba.

QUINTO.-Que en fecha 24 de julio de 2017 se suscribió contrato de arrendamiento de local de negocio sujeto a condición suspensiva entre Hoteles y Edificios S.A. y D. Jesús Luis , que se aporta como documento Nº 14 del ramo de prueba de la mercantil Gonzalo Nievas Rodenas S.L. y que demos por reproducido.

Que Hoteles y Edificios S.A. procedió a comunicar a RECOMA S.L. mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2017 su intención de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito con la misma en septiembre de 2017, lo que determinó el legal representante de Recoma S.L. se pusiera en contacto con el Sr. Jesús Luis para ver si estaba interesado en alguno de los elementos del inventario de 'La Taberna', que aparecen descritos en el doc. 22 del mismo ramo de prueba y que damos por reproducido, ofrecimiento que fue rechazado mediante correos electrónicos que aparecen transcritos en el doc. 23 y que igualmente damos por reproducidos.

SEXTO.-Que RECOMA S.L. alcanzó un acuerdo con Hoteles y Edificios S.A al objeto de que fijar como fecha de abandono del establecimiento el día 10 de enero de 2018. Igualmente, entre las partes existió comunicaciones por las que RECOMA S.L. daba traslado a la misma entidad de la relación de trabajadores de los cinco trabajadores que prestaban servicio en la empresa, entre los que se encuentran los actores, al objeto de que se produjera la subrogación de los mismos, posibilidad que fue denegada por la Hoteles y Edificios S.A. (doc. 1 y 2 del ramo de prueba de la parte RECOMA S.L.)

SÉPTIMO.-Que por parte de RECOMA S.L. se procedió a retirar la totalidad del local de negocio la totalidad de los elementos de su propiedad, pasando el establecimiento a tener la configuración que aparece en las fotografías que obran en el documento nº 24 del ramo de prueba de Gonzalo Nieves Rodenas S.L. a quedar el mismo con los exclusivos utensilios que eran propiedad del arrendador, quedando el local sin posibilidad de explotación efectiva, (se da por reproducido el contenido de la grabación videográfica aportada por Hoteles y Edificios S.A., así como las fotografías que obran en su ramo de prueba).

OCTAVO.-Que se suscribió contrato de arrendamiento de local de negocio sujeto a condición suspensiva entre Hoteles y Edificios S.A. y D. Jesús Luis contrato definitivo para el arrendamiento de local de negocio con fecha de efectos de 12 de enero de 2018, constando aportado con carácter previo a la celebración de la vista, sin perjuicio de que se acompañe una copia como doc. 16 del ramo de prueba de la parte actora). En el citado contrato se establece el suo del local como café-bar-restaurante, constando que el local cuenta con permisos para el desarrollo de la labor de hostelería, asumiendo el arrendatario la ejecución de obras del local. Que en el citado contrato se asume la obligación de atender a los clientes del hotel y a poner a disposición de los clientes del hotel un servicio de habitaciones con horario 12h a 16 h y otro de 20 h a 24 h, pudiendo disponer de uso de salones previo acuerdo con el arrendador.

NOVENO.-Que la entidad Gonzalo Nieves Rodenas S.L. llevó a cabo una reforma integral del establecimiento, con decoración ajena al establecimiento precedente y asumiendo la denominación de Restaurante Martina determinado operaciones destinadas a la demoliciones de suelos techos y paredes y colocación de nuevas instalaciones, así como equipos de trabajo y mobiliario nuevos con una inversión total de 310.954'27 euros, que a su vez permitió la percepción de ayudas públicas por valor de 139.929'42 euros. (Se da por reproducido los documentos 4 a 24 del ramo de prueba de la entidad Gonzalo Nieves Rodenas S.L.).

DÉCIMO.-Se dan por reproducidas los pantallazos de la web de Sercotel Hotel Los Llanos donde se mencionaba entre los servicios el Restaurante la taberna y posteriormente se ha sustituido por restaurante Martina (doc. 12 y 13 del ramo de prueba de la parte actora).

UNDÉCIMO.-Se da por reproducida la información del Registro Mercantil relativos a la mercantil Hostelería Motilleja S.L., con domicilio en parque empresarial Campollano, habiendo iniciado sus operaciones en fecha 02/02/2018 y teniendo como administrador a D. Alejo .

DUODÉCIMO.-Que el trabajador D. Carlos Alberto no percibió la nómina correspondiente a diciembre del año 2017 y tampoco disfrutó de vacaciones en ese año ni le fueron compensadas por la mercantil RECOMA S.L.

DECIMOTERCERO.-Con fecha 15 de febrero de 2018 se celebró ante el UMAC de Albacete, acto de conciliación que terminó intentada sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interesa por la parte actora la declaración de nulidad o subsidiaria de improcedencia del despido que ha sufrido al haberse producido y ello por considerar con carácter principal que ha existido una terminación del contrato de la totalidad de los trabajadores que prestaban servicio para RECOMA SL en el establecimiento 'La Taberna' y en todo caso el despido sería improcedente por cuanto ninguna de las empresas se ha hecho cargo de los contratos de los trabajadores, de manera que a la postre debe determinarse si existe un contrato de arrendamiento de industria o de arrendamiento de local de negocio al objeto de determinar la posibilidad de que se articule una sucesión de empresas.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes , que permiten una clara delimitación de los presupuestos fácticos a valorar para resolver el presente procedimiento.

TERCERO.-En primer lugar debe desestimarse la alegación de caducidad de la acción respecto a D. Jesús Luis y la entidad Gonzalo Nieves Rodenas S.L. A este respecto es preciso señalar que, la delimitación de los concretos plazos destinados a la caducidad de la acción de despido tienden en todo caso a asegurar la necesidad de la rápida respuesta del trabajador frente a las decisiones que suponen la extinción de la relación laboral. Ahora bien, la concreta delimitación de las consecuencias jurídicas que se derivan de esa decisión y la posibilidad de que se imponga la necesidad de ampliación de la demanda frente a personas o entidades que no eran parte de la relación laboral en modo alguno queda condicionada ni a la exigencia de una nuevo trámite de conciliación previa, tal como este Juzgador ya ha recogido en algún pronunciamiento previo, ni mucho menos a que se pueda acoger la posibilidad de que una acción ya entablada en tiempo y lugar se vea afectada por la institución de la caducidad por el mero hecho de que nuevas circunstancias hayan podido determinar la necesidad de que se traiga al proceso a nuevos codemandados, sobre todo en supuestos como el presente en el que ni siquiera se recogía en la comunicación de extinción de la relación laboral la referencia a la empresa sucesora, sin que el mero hecho de la parentela entre uno de los actores y el legal representante de la empresa RECOMA S.L. pueda justificar tal petición. En modo alguno la vinculación del posible conocimiento de la nueva empresa se puede condicionar a que los trabajadores deban realizar una investigación preprocesal. (Citar a este respecto en un asunto que guarda gran similitud la STSJ de Castilla La Mancha de fecha 11 de octubre de 2016 donde se indica:Pues bien, no consta que la parte actora tuviera conocimiento de estos últimos extremos (contrato de arrendamiento suscrito por doña Marisol en relación con el local de calle Carretería nº 6 y realización por ella de actividad de restauración en dicho local) con anterioridad mayor a veinte días hábiles previamente a la ampliación de demanda frente a doña Marisol .

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el 'dies a quo' para el cómputo de la caducidad sería el momento en que la actora tuvo conocimiento efectivo de esos extremos, y no constando la fecha exacta en que tal conocimiento se produjo, no procede apreciar la concurrencia de caducidad de la acción, debiendo por tanto desestimarse el motivo.

Por otro lado, y con la intención de examinar la alegación relativa al trabajador Sr. Severiano en orden a la posibilidad de aplicación prioritaria de la regulación contenida en el Acuerdo Laboral del ámbito estatal para el sector de la hostelería, es preciso convenir dando la razón a la parte codemandada, que la regulación del capítulo XII afecta a un subsector muy concreto, como es el de colectividades o restauración social, circunstancia que en modo alguno cabe atribuir al establecimiento 'La Taberna', cuya finalidad era, tal como se menciona en los contratos, la de ser un café-bar- restaurante.

En este sentido resulta interesante el contenido de una guía editada por Los colaboradores sociales en el sector de la Restauración Colectiva, FERCO (Federación Europea de Restauración Colectiva) y EFFAT (Federación Europea de Sindicatos de Alimentos, Agricultura y Turismo) donde se recoge como concepto de restauración colectiva el siguiente:

La Restauración Colectiva comprende los servicios necesarios para preparar y distribuir comidas a la gente que trabaja y/o vive en comunidades: empresas públicas y privadas, administraciones, guarderías, colegios, hospitales, residencias de la tercera edad, cárceles, cuarteles, etc. Cuando estas actividades son conadas a un proveedor de servicios se llama Restauración Colectiva (RC). La RC (Restauración Colectiva) tiene las siguientes características: la existencia de un contrato escrito entre las entidades concedentes y la empresa suministradora del servicio un grupo bien definido de usuarios, consistente en miembros de las entidades concedentes limitaciones especiales derivadas del hecho de que el servicio se suministra en los locales de la entidad concedente, en línea con un método de organización específico para cada entidad concedente. un precio social que es significativamente inferior que el precio de una comida en la restauración comercial.

CUARTO.-Una vez que resulta notorio que el examen de la posible sucesión empresarial debe realizarse desde la óptica del artículo 44 del E.T . y no sobre la base de la previsión convencional examinada en el fundamento precedente, debe señalarse que en supuestos como el presente, donde existe una discusión respecto a la aplicabilidad de la previsión legal, que afecta a la supuesta obligación de que la nueva adjudicataria asuma los contratos de trabajo existentes, ciertamente la posición del trabajador es la de esperar la fijación del responsable, por cuanto alguna de las empresas merecerá la calificación de infractora.

A su vez, en el ámbito de la sucesión de negocios de hostelería existe un cuerpo doctrinal bastante amplio, siendo lo cierto que en este caso resulta muy interesante la cita de la doctrina contenida en la STSJ de Castilla La Mancha en su sentencia de 7 de septiembre de 2017 en el que precisamente se está examinado un caso parecido, relativo a la sucesión en el café-bar 'La Fuente' existente en la misma avenida donde se encuentra el local aquí litigioso. La especial particularidad que presenta ese caso, autos PO 686/2016, es que este Juzgador analizó el supuesto y entendió que existía en ese supuesto sucesión empresarial y que la empresa que procedió a continuar la explotación del local debía responder de las cantidades reclamadas por salarios y ello en base a la siguiente argumentación:

Es por ello que debemos centrar nuestro examen en los parámetros del alcance de la transmisión. En este sentido debe señalarse que en el presente caso no consta que se haya procedido a la transmisión de trabajadores de la empresa Arrocería Brasería Casa Faustino S.L. a la nueva empresa, pero ese dato no resulta definitivo, por cuanto nos encontramos ante una actividad, como es la de explotación de una actividad de restauración, donde no su desarrollo no se ve condonado por el hecho de la transmisión de la mano de obra.

Por el contrario, y en opinión de este juzgador, la cuestión axial reside en la comparación de la actividad empresarial desarrollada en el local. Como se refleja en la narración de hechos probados, se constata del contrato de arrendamiento que no nos encontramos en el alquiler de un mero local, sino que lo que se transmite la posesión de una industria desarrolla sobre ese local. Esta referencia contractual tiene sin duda una gran relevancia, desde el momento en que además del negocio, se especifican una serie de bienes muebles que se adjudican al nuevo arrendatario, destinados precisamente a la explotación del nuevo establecimiento, sin que se haya acreditado que tales bienes se hayan introducidos 'ex novo' en el local, sino que de las propias alegaciones formuladas por la entidad Ilusión Café S.L. se debe entender que los mismos ya se encontraban en el establecimiento.

QUINTO.- La parte codemandada destaca el hecho de que los bienes aportados resultan manifiestamente insuficientes a la hora de desarrollar la actividad de cafetería, habiendo procedido a realizar mejoras en el establecimiento, pero lo cierto es que una vez examinadas las facturas como documentos nº 9 a 33, se objetivan que las mismas se corresponden con facturas acreditativas de adquisición de productos destinados a continuar y no a realizar una renovación del negocio, así podemos destacar facturas relativas al cambio de acceso (doc. 9,11,19,26); facturas relativas a consumibles en un local de cafetería (doc. 10,12, 15,22,24,25,27,28), vestuario profesional (doc. 17 y 20) junto a facturas por servicios como el de extintores, doc. 16; seguridad, doc. 23, limpieza del local doc. 21 y lo que parece referirse a pequeños elementos decorativos, (doc. 18,29,30,31,32,33).

Examinadas tales facturas, el juzgador no puede llegar a considerar que se haya procedido a la creación de una nueva actividad ajena a la predecesora, sino que por el contrario, se denota que se ha procedido a seguir con la actividad precedente, esto es un cambio de titularidad de la actividad, (que es el concepto de abono de la tasa abonada con el doc. 36), siguiendo el establecimiento con el mismo nombre y una actividad equivalente. En este punto se manifestó por la parte codemandada que se había variado la misma al prescindir de la actividad de cocina, pero en todo caso ese hecho, nuevamente negativo, en modo alguno se deriva de la prueba aportada, partiendo del hecho de que la parte arrienda la cocina y por otro lado procede a adquirir elementos como cacerolas, sartenes o espumaderas (doc. 24). El Juzgador no puede afirmar con la prueba practicada, que se esté desarrollando o no la actividad de cocina en el establecimiento, pero si ello no es así, será por una decisión puntual y mutable del empresario, quien habría adquirido bienes para ello.

Si bien el contenido de la sentencia no pudo ser sometida a revisión atendida la cuantía de la reclamación, es lo cierto que otros trabajadores accionaron por despido en autos 627/16, que determinó un previo pronunciamiento de este mismo Juzgado, donde igualmente se declaró la existencia de sucesión de empresas, circunstancia que fue expresamente rechazada por la Superioridad en la sentencia referenciada.

La oportunidad de traer ese pronunciamiento es precisamente para realizar un término comparativo y poner de manifiesto que en el caso que estamos ahora enjuiciando, y con independencia de la discusión sostenida por las partes respecto a la terminología entre contrato de arrendamiento de local de negocio o contrato de arrendamiento de industria, lo cierto es que lo que se recibe por la propiedad a la fecha de terminación del contrato, a la vista de las fotografías y del video reproducido es un local que fue absolutamente desvencijado al objeto de retirar la totalidad de bienes de los que era titular el arrendatario. En este sentido y pese a los esfuerzos de la defensa de la mercantil RECOMA S.L., estamos ante un supuesto donde la documental aportada permite claramente observar la evolución de la relación, esto es, con independencia de la discusión que pudiera realizarse respecto al contrato inicial, lo cierto es que examinada la extinción del citado contrato y la concertación del nuevo contrato y poniendo en valor el contenido del mobiliario titularidad de cada una de las partes contratantes es notorio que durante el desarrollo de la vida del inicial contrato RECOMA S.L. procedió a realizar la oportuna inversión en la adquisición de nuevos enseres necesarios para el desarrollo de su actividad lo que a la postre determinó que en el año 2015 la calificación como arrendamiento de local de negocio fuera plenamente consciente a la realidad de que el propietario del inmueble era el propietario de un número de enseres de escaso valor y que carecen de autonomía propia para la explotación del negocio.

Sobre esta base es donde se desenvuelve la posterior relación, esto es, cuando se produce la decisión de poner fin a la vinculación entre Hoteles y Edificios S.A y RECOMA S.L., ambas partes son conocedoras de que la primera no puede ofrecer una industria, por cuanto carece de la misma y lo que opta es por alquilar un local de negocio que está habilitado con las licencias administrativas para la prestación de un servicio de bar restaurante y por su parte RECOMA S.L. procede a intentar vender los bienes de su titularidad al nuevo propietario, circunstancia que resulta rechazada por el futuro arrendatario quien es notorio que tenía la intención de generar un establecimiento absolutamente distinto a lo existente, llevando a cabo una reforma integral del local.

La documentación aportada resulta absolutamente elocuente y la conclusión de la falta de concurrencia de los elementos que justifican la posibilidad de apreciar la sucesión empresarial no resultan contradichos con la documentación relativa al anuncio de la restauración como un servicio ofrecido a los clientes del hotel y ello por cuanto en los contratos suscritos existe un claro interés para todas las partes en orden a que los clientes del hotel se puedan beneficiar de los servicios que ofrece el establecimiento hostelero, pero ello en modo alguno permite entender que los negocios no gocen de autonomía, como lo demuestra incluso la distinta regulación que se contiene en el contrato del año 2015 con RECOMA y el suscrito con el nuevo empresario hostelero respecto a los servicios que se compromete el establecimiento para los clientes o la participación en beneficios que existía en el primero y que se excluye en el segundo.

SEXTO.-La consecuencia que se deriva del anterior fundamento es que en ningún caso cabe aplicar el contenido del artículo 44 del ET como consecuencia de la finalización del contrato de arrendamiento de local de negocio, debiendo por tanto centrarnos ahora en determinar si debe apreciarse la nulidad interesada con carácter principal, por cuanto es notorio que la decisión de dar de baja a los trabajadores merece en todo caso la consideración de improcedente.

Dispone el artículo 51.2 ET que el despido colectivo deberá ir precedido de un período de consultas...

A su vez establece el artículo 51 ET :

1. A efectos de lo dispuesto en la presente ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.

Añade el precepto que se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectado sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

La peculiaridad que presenta el supuesto ahora examinado es que, a la vista de la vida laboral se objetiva que a el empresario no procedió a extinguir la totalidad de contratos por la cesación de la actividad, sino que expresamente se constata que el trabajador Domingo continuó prestando servicio hasta el 26/01/2018, e incluso se objetiva que en fecha 01/02/2018 se produce una nueva alta en seguridad social, de un trabajador que es posteriormente dado de alta en fecha 04/02/2017.

Así pues debe declararse al existencia de un supuesto de despido improcedente de los trabajadores del que debe atribuirse exclusivamente la responsabilidad a RECOMA S.L. y con ello debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de los trabajadores, en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido llevado a cabo el día 1 de marzo de 2017 o satisfacer a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .).

En consecuencia, y para el caso de que la empresa RECOMA S.L., optase por la indemnización a los trabajadores-demandantes, la cantidad a abonar ascendería a la suma3145,45 eurospara D. Severiano y de22034,59 eurospara D. Carlos Alberto , tomando como base para dicho cálculo los elementos fácticos que se recogen en el hecho probado primero y que no fueron objeto de discusión.

A este respecto es preciso señalar que si bien se puso de manifiesto la posible existencia de un grupo de empresas entre RECOMA S.L. y la posterior creación de la mercantil Hostelería Motilleja S.L., lo cierto es que no se ha desarrollado con ocasión de este procedimiento prueba destinada a justificar la vinculación patológica entre ambas mercantiles, sin que el mero hecho de que la administración corresponda a una misma persona permita entender que nos encontramos ante tal figura jurídica, en la medida en que si la parte actora hubiera pretendido la condena solidaria debería haber instado una prueba más amplia a la hora de poder determinar la existencia de tal vinculación.

SÉPTIMO.-Por lo que se refiere a la reclamación de cantidad del trabajador D. Carlos Alberto , debe indicarse que en el presente caso no se ha desplegado una prueba destinada a justificar la satisfacción de los conceptos reclamados por lo que igualmente debe recaer condena al abono de las suma de 3194'10 euros brutos, cantidad que debe entenderse como de naturaleza salarial y por tanto genera el interés del 10% De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

OCTAVO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación

Fallo

QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Severiano y D. Carlos Alberto , asistidos del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez contra las mercantiles 'Restaurante Cocina Manchega S.L.' (RECOMA S.L.) y 'Hostelería Motilleja, S.L.' asistidas por la Letrada Dª. Marta Morcillo Lorenzo, contra la mercantil 'Hoteles y Edificios S.A.' asistida por el Letrado D. José Luis Gijón de la Asunción y contra D. Jesús Luis y la mercantil Gonzalo Nieves Rodenas S.L., asistidos por el letrado D. José Manuel García Blanca, con citación del FOGASA que no comparece pese a estar citado en forma,DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIADEL DESPIDOdel que han sido objeto los actores con efectos del día 31 de diciembre de 2017 y, en consecuencia deboCONDENAR Y CONDENOa 'Restaurante Cocina Manchega S.L.' (RECOMA S.L.) y al Fondo de Garantía Salarial, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo Restaurante Cocina Manchega S.L.' (RECOMA S.L.) en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión de los trabajadores o al pago de la cantidad en concepto de indemnización de 3145,45 euros para D. Severiano y de 22034,59 euros para D. Carlos Alberto , con abono, en caso de optar por la readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa la mercantil Restaurante Cocina Manchega S.L.' (RECOMA S.L.) a abonar a D. Carlos Alberto la suma de 3194'10 euros brutos por los conceptos indicados en el hecho probado duodécimo, que devengará el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

QueDEBO ABSOLVER Y ABSUELVOal resto de personas y mercantiles codemandadas de los pedimentos formulados en su contra.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodías hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sito en calle Marqués de Molins de Albacete cuenta nº 0048 0000 65 0117 18.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55 0049 3569 920005001274 concepto Juzgado: 0048 0000 65 0117 18.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.

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