Sentencia SOCIAL Nº 141/2...yo de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 141/2019, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 649/2018 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 141/2019

Núm. Cendoj: 16078440012019100052

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2491

Núm. Roj: SJSO 2491:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00141/2019

-

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2018 0000669

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000649 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Marco Antonio

ABOGADO/A:MIGUEL ALARCÓN FERNÁNDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:URBASER SA, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA

ABOGADO/A:CARLOS DAVID JIMENEZ DIEZ-CANSECO,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:, RAQUEL OCAMPOS HERNANDEZ

En CUENCA, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000649 /2018 a instancia de D. Marco Antonio , contra URBASER SA, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D. Marco Antonio presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra URBASER SA, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calificación y efectos.

CUARTO.-En fecha 25 de Abril de 2.019 se ha celebrado el acto de juicio oral, habiendo las partes expresamente reafirmado y reiterado las alegaciones y conclusiones manifestadas y las pruebas realizadas en el acto efectuado en fecha 29 de Noviembre de 2.018.

Hechos

PRIMERO.-Que el actor, D. Marco Antonio , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa 'URBASER, S.A.', dedicada a la actividad de recogida, tratamiento y eliminación de residuos, con una antigüedad de 15 de Abril de 2.009, inicialmente mediante un contrato de trabajo temporal (eventual por circunstancias de la producción), prorrogado en fecha 16 de Julio de 2.009, y convertido en indefinido a jornada completa en fecha 16 de Octubre de 2.009, con la categoría profesional de 'peón de limpieza', prestando sus servicios a jornada completa y un salario diario de 30,79 €, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-Que el Convenio Colectivo que inicialmente regía la relación laboral de las partes era el sectorial de 'Limpieza Pública, Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación de alcantarillado' (B.O.E. nº 58, de 7 de Marzo de 1.996), siendo sustituido por el sectorial de 'saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado' (B.O.E. nº 181, de 30 de Julio de 2.013).

TERCERO.-Que en fecha 1 de junio de 2.018 la empresa 'FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.' (FCC, S.A.) sucede a 'URBASER, S.A.' en la contrata del Servicio de recogida y transporte de residuos urbanos, limpieza viaria, limpieza de parques y jardines y gestión del punto limpio del municipio de Cuenca.

CUARTO.-Que una semana antes de producirse dicha subrogación, la empresa URBASER comunicó por escrito remitido por burofax a todos los trabajadores que prestaban servicios en la misma dicha circunstancia, entre ellos al actor, y que la nueva empresa se subrogaría en todos los derechos económicos y sociales que tuviera reconocido cada trabajador.

QUINTO.-Que la nueva adjudicataria del servicio comunicó a los trabajadores del mismo que en fecha 31 de mayo de 2.018 tendrían que pasarse por las oficinas administrativas del mismo, sitas en la Avenida de los Alfares s/n, para recoger toda la documentación para su firma, realizar manifestación de consentimiento de la novación contractual y para recoger el nuevo vestuario a utilizar a partir del día siguiente. El actor no se personó en ningún momento.

SEXTO.-Que la empresa URBASER ha cumplido cabalmente con todos los requisitos, legal y convencionalmente, establecidos y exigibles, y con las condicionesex pliegoque le son impuestas para la cabal subrogación empresarial, entre ellos incluir al actor en la lista de trabajadores a subrogar, exponiendo sus condiciones de trabajo.

SÉPTIMO.-Que la empresa FCC, además de exponer en los distintos centros de trabajo carteles anunciadores de la subrogación, envió a cada uno de los trabajadores del Servicio de limpieza viaria un escrito en el que se les comunicaba que dicha mercantil era la nueva adjudicataria del mismo, así como que se les ofrecía la posibilidad de 'pasar a prestar servicios para esta Empresa quien le respetará los derechos y obligaciones que viniese disfrutando hasta el día de la fecha'. El actor manifestó a una compañera de trabajo (Dª. Rita ), que ha depuesto como testigo en el acto de vista, que dicha subrogación no era obligatoria; asimismo, ante la comunicación verbal del Encargado del Servicio al actor de la necesidad de personarse en las oficinas de la empresa en Cuenca para la firma de la documentación para proceder a la subrogación, el demandante le manifestó que no iba a acudir. La empresa FCC ha dado de alta en la Seguridad Social a los trabajadores que firmaron su conformidad, entre los que no se encuentra el actor.

OCTAVO.-Que el actor, en fecha 5 de junio de 2.018, envió a la dirección que consta en sus nóminas como centro de trabajo (Calle Mateo Miguel Ayllón, nº 17) un burofax con el siguiente contenido:

'Muy señores míos: con fecha 4 de los corrientes he recibido un burofax de la empresa URBASER, empleadora mía en la contrata de limpieza viaria del Ayuntamiento de Cuenca, informándome de que desde el día 1 de junio son ustedes los adjudicatarios de este contrato y, por lo tanto, se subrogan en mi contrato de trabajo con todos los derechos económicos y sociales que previamente tenía reconocidos y adquiridos en la citada empresa URBASER. Desconozco si se les ha facilitado a ustedes por parte de la empresa saliente la relación de trabajadores y condiciones de los mismos, pero dado que a esta fecha nadie me ha comunicado nada, les remito la presente carta a fin de requerirles para que, en el plazo de un día a contar desde el recibo de la presente carta, me indiquen el horario y el centro y puesto de trabajo que se me asigna o si mantengo el que venía ocupando con carácter previo. Sin otro particular, reciban un cordial saludo'. Dicho burofax no pudo ser entregado, constando en el certificado de Correos que el mismo 'Ha resultado Devuelto a Origen por Desconocido el 07/06/2018 a las 14:50'. El domicilio expuesto en el burofax es un almacén que sirve a los trabajadores del servicio de recogida para depositar y recoger útiles, maquinaria y herramientas de su trabajo (carritos, palas, escobas, recogedores, etc.), sin que en mismo exista una oficina, ni se presten servicios administrativos, ni quede trabajador alguno una vez se recogen o depositan los citados instrumentos de trabajo.

NOVENO.-Que el actor, pese a tener conocimiento de que las oficinas del servicio de recogida de residuos urbanos se encuentran en la Avenida de los Alfares s/n, habiendo ido allí en las ocasiones precisas para realizar trámites personales habituales (reclamaciones, nóminas, presentación de solicitudes, etc.), nunca se dirigió a los mismos para ponerse en contacto con la empresa FCC para exigir explicación alguna sobre su situación laboral tras la subrogación, ni dirigió su petición a la misma, ni se personó en ella para solicitar su reincorporación laboral en momento alguno, ni tampoco se personó en ninguno de los cantones del Servicio de recogida ni en su propio centro de trabajo para interesarse sobre su situación laboral tras la subrogación.

DÉCIMO.-Que la empresa URBASER dio de baja al actor en la Seguridad Social con fecha de efectos de 31 de mayo de 2.018, haciéndole entrega de finiquito. La mercantil FCC no le ha dado de alta en la Seguridad Social tras la subrogación.

UNDÉCIMO.-Que el actor, desde el 31 de mayo de 2.018, no ha vuelto a prestar servicios como 'peón de limpieza' en el Servicio de recogida y transporte de residuos urbanos, limpieza viaria, limpieza de parques y jardines y gestión del punto limpio de Cuenca.

DUODÉCIMO.-Que el actor no ha manifestado a la empresa URBASER su voluntad de continuar prestando servicios para la misma.

DÉCIMO TERCERO.-Que en fecha 24 de octubre de 2.016 el actor interpuso demanda contra la empresa URBASER solicitando la extinción indemnizada de su contrato de trabajo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y con vulneración de sus derechos fundamentales ( Autos nº 771/2016 ), recayendo Sentencia (nº 176/2017), en fecha 12 de septiembre de 2.017, de este mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, íntegramente desestimatoria de las pretensiones del actor, la cual fue confirmada mediante Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencia, de fecha 17 de abril de 2.018 (rec. sup. nº 24/2018 ).

DÉCIMO CUARTO.-Que el actor no ostenta cargo alguno de representación legal de los trabajadores en la empresa.

DÉCIMO QUINTO.-Que en fecha 13 de junio de 2.018 el actor presentó papeleta de conciliación por 'despido', celebrándose en fecha 27 de junio de 2.018 el preceptivo acto de conciliación laboral extrajudicial en la U.M.A.C. de Cuenca, con el resultado de intentada 'sin avenencia' respecto de la empresa URBASER, S.A., e 'Intentado sin efecto' respecto de la empresa FCC, S.A., al no comparecer ésta, la cual había sido citada para ello en el domicilio que constaba en la papeleta de conciliación sito en 'C/ Mateo Miguel Ayllón, 17, Bajo'.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de la prueba practicada en el acto de juicio oral. En concreto y al objeto de dar cumplida satisfacción a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), se han declarado como probados los hechos que anteceden en base a los siguientes medios de prueba:

- Del hecho probado primero no son controvertidos los datos personales, y los profesionales (categoría, antigüedad y salario) se han obtenido de la documental aportada por la empresa URBASER: alta, contratos de trabajo y nóminas (documentos nº 1 a 5). La única discrepancia se ha mantenido respecto de la cuantía del salario día, obteniéndose la reflejada en este extremo fáctico de los conceptos salariales que venía percibiendo el actor reflejados en las nóminas aportadas.

- El hecho probado segundo de los documentos nº 11 de URBASER y de los documentos nº 7 a 9 del ramo de prueba documental aportado por la empresa FCC.

- El hecho probado tercero de los documentos nº 12 a 14 del ramo de prueba documental aportado por la empresa URBASER.

- El hecho probado cuarto del documento nº 6 de la empresa URBASER.

- El hecho probado quinto de las testificales practicadas, en especial en la persona del Encargado del servicio.

- El hecho probado sexto de los documentos nº 15 de URBASER y de los documentos nº 1, 2, 3, 6, 7 a 9 del ramo de prueba documental aportado por la empresa FCC, así como del propio reconocimiento que ha realizado la representación letrada de ésta en el acto de Vista.

- El hecho probado séptimo del documento nº 3 de FCC y de la testificales realizadas por Dª. Rita (administrativa y compañera de trabajo del actor) y D. Onesimo (encargado del servicio y superior jerárquico del actor).

- El hecho probado octavo de los documentos de la parte actora (nº 1 que acompaña a la demanda) y de las testificales.

- El hecho probado noveno de las testificales y del análisis de la totalidad de la prueba presentada.

- El hecho probado décimo de los de los documentos nº 4 y 5 del ramo de prueba documental aportado por la empresa URBASER.

- Los hechos probados undécimo y duodécimo del análisis de la totalidad de la prueba presentado, siendo un hecho cuyo contenido no ha sido controvertido.

- El hecho probado décimo tercero del citado procedimiento obrante en este Juzgado.

- El hecho probado décimo cuarto contiene un hecho no controvertido.

- Y el hecho probado décimo quinto del documento nº 3 que acompaña a la demanda.

SEGUNDO.-Antes de poder entrar a conocer el fondo del asunto, es necesario dar respuesta, con carácter previo, a la excepción e falta de legitimación pasiva de la empresa URBASER al considerar que las reclamaciones formuladas por el actor sólo pueden ir dirigidas contra la empresa FCC, al ser ésta la eventual incumplidora del derecho de subrogación del contrato de trabajo del actor y eventual empleadora que ha procedido a su despido, máxime cuando el propio actor no manifestó a la empresa URBASER su voluntad de mantener vínculo laboral alguno con ella tras la subrogación, no pudiendo ser responsable en modo alguno de las eventuales consecuencias que se pudieran derivar del presente procedimiento.

Sin embargo, aun siendo dable admitir dichas circunstancias, es doctrina jurisprudencial la que considera que cuando un codemandado negara la relación jurídico material que le imputa y/o las consecuencias laborales del mismo derivadas, se debe entender que estaría por ello legitimado pasivamente para soportar sus pretensiones, pues dichas alegaciones también constituyen una oposición de fondo ( S.T.S. de 4 de octubre de 2.007 [EDJ 2007, 184501]), y hasta en tanto no se pueda dilucidar si pudiera existir algún tipo de responsabilidad respecto de la adjudicataria cesante del servicio y se analice si se han cumplido o no todos y cada uno de los requisitos legal y convencionalmente impuestos a la misma en la subrogación del mismo -y ello no se consigueex ante, sino una vez se entre a conocer la realidad material acontecida-, no cabe excluir a la misma de su condición de legitimada pasivaad causam, esto es, la no titularidad por parte del demandado de la relación jurídico-material en la que el demandante fundamenta su pretensión, lo que no es sino una verdadera oposición a la cuestión jurídica de fondo (SS.T.S.J. de Andalucía de 20 de noviembre de 1.992, y de 30 de julio de 1.993).

Por todo ello y por el talante eminentemente tuitivo que este Juzgado tiene para todas las partes procesales intervinientes en los procedimientos tramitados ante el mismo, y para la perfecta conformación de la relación jurídico procesal ( artículos 16 y 17 de la L.R.J.S .), y como máxima garantía de sus derechos de tutela judicial efectiva y en defensa de sus intereses ( S.T.C. 101/1996, de 16 de junio ), es por lo que se entiende que ambas empresas, eventualmente responsables en alguna medida de lo que se decida en el supuesto de autos, han de ser llamadas para defender y mantener sus respectivos derechos, manteniendo debidamente conformada la relación jurídico procesal en su conjunción, lo que obliga al rechazo de la citada excepción procesal planteada.

TERCERO.-Entrando a conocer del fondo del asunto, es necesario recordar que en los supuestos, como el presente, de sucesión empresarial y consecuente subrogación de la nueva mercantil adjudicataria del servicio en el contrato de trabajo del actor, la norma legal establece como una garantía de continuidad de los contratos de trabajo la necesaria continuación de los mismos que estén en vigor al momento de producirse la sucesión legal y cumplieran con los requisitos establecidos en la norma de referencia, siendo la subrogación empresarial una medida de defensa y garantía del empleo, que debe interpretarse con esa finalidad ( SS.T.S. 20 de enero de 1.997 [EDJ 1997, 230 ]; de 15 de abril de 1.999 [EDJ 1999, 9259 ]; de 11 de abril de 2.001 [EDJ 2001, 16049 ]; y de 26 de noviembre de 2.004 [EDJ 2004, 197510]).

Para que se produzca la efectiva sucesión de contratas y la subrogación de la plantilla no sólo es posible que así se imponga por la norma ( artículo 44 del E.T., y Capítulo XI del Convenio Colectivo de referencia) sino que también venga impuesta por el pliego de condiciones administrativas existentes en origen y así aceptado por el nuevo contratista ( SS.T.S. de 9 de julio de 1.991 [rec. 146/91 ]; de 25 de octubre de 1.996 [EDJ 1996, 7066 ]; de 27 de diciembre de 1.997 [EDJ 1997, 21320 ]; de 3 de junio de 2.002 [EDJ 2002, 26623 ]; de 14 de junio de 2.007 [EDJ 2007, 100958 ]; y de 23 de septiembre de 2.008 [rec. 2126/08 ]; entre muchas). Sin embargo, es preciso que cada uno de los trabajadores de la plantilla a subrogar otorgue su expreso consentimiento individual para que a él le afecte dicha subrogación ( SS.T.S. de 21 de octubre de 2.004 [EDJ 174337 ]; de 26 de octubre de 2.004 [EDJ 2004, 229509 ]; de 26 de noviembre de 2.004 [EDJ 2004, 197345 ]; de 26 de abril de 2.005 [EDJ 2005, 83767 ]; y de 12 de mayo de 2.010 [EDJ 2010, 190401]), en tanto que se ha producido una verdadera novación subjetiva contractual (ex artículo 1.205 del C.C .) atinente al sujeto que toma la posición de empleador en dicha relación laboral ( SS.T.S. de 28 de abril de 2.009 [EDJ 2009, 92568 ]; de 23 de octubre de 2.009 [EDJ 2009, 271408 ]; y de 7 de diciembre de 2.009 [EDJ 2009, 307432]); pues cada uno de los trabajadores afectados pueden rechazar la subrogación, ya que no es factible imponerles la continuación de sus respectivas relaciones laborales con el nuevo empleador ( SS.T.J.C.E. de 11 de marzo de 1.985 [C-105/84 ]; de 25 de julio de 1.991; y de 26 de mayo de 2.005 [C-478/03 ]); y siendo consecuencia de dicha falta de consentimiento expreso entender que el afectado mantiene la relación con la empresa con la que estableció el nexo contractual de origen ( SS.T.S. de 8 de noviembre de 2.005 [EDJ 225625 ]; de 16 de noviembre de 2.005 [EDJ 2005, 250657 ]; y de 20 de diciembre de 2.005 [EDJ 2005, 256064]), pues, en estos casos, la protección y garantía del empleo -que es consigna general del modelo- se consigue mediante la pervivencia de su contrato de trabajo con la empresa originaria, sin que, a su vez, este empresario pueda alegar la terminación de la contrata como causa extintiva, dado lo cual, o sigue proporcionándole empleo, o prescinde del trabajador abonándole la indemnización fijada por Ley ( SS.T.J.C.E. de 11 de marzo de 1.997 [C-13/95 ]; de 10 de diciembre de 1.998 [C-176/96 y C-247/96 ]; y SS.T.S. de 10 de diciembre de 1.997 [EDJ 1997, 21278 ]; de 9 de febrero de 1.998 [EDJ 1998, 1025 ]; de 30 de septiembre de 1.999 [EDJ 1999, 37945 ]; y de 10 de julio de 2.000 [EDJ 2000, 30506]).

Es por ello que, bajo la luz de dicha doctrina en el análisis del concreto supuesto de autos, procede la desestimación de la demanda presentada por el actor, y ello en base a las siguientes consideraciones:

- En primer lugar, está suficientemente acreditado por las diferentes testificales que el actor tuvo cabal y pleno conocimiento de la inmediata subrogación empresarial de la contrata del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos donde venía prestando sus servicios, tanto porque así se lo manifestó personalmente el Encargado y jefe directo del actor como por la comunicación, vía burofax, que consta remitida y decepcionada por el actor.

- El actor, en fecha 31 de mayo de 2.018, firmó el finiquito que le ofreció la empresa URBASER, 'dando por rescindido su contrato de trabajo' (textual documento) con la misma, y si bien el actor lo firmó como 'No Conforme. Pendiente revisión', no consta que lo impugnara judicialmente, ni reclamara cantidad económica alguna, ni manifestara a la citada empresa saliente URBASER de forma anterior o contemporánea a dicha fecha su intención de seguir prestando sus servicios para la misma, por lo que procede a entender implícitamente que el actor no quería seguir vinculado laboralmente con la misma, quedándole en ese momento dos opciones laborales: o bien se incorporaba -vía la subrogación que le fue ofrecida- a la nueva empresa adjudicataria del servicio de recogida y limpieza urbana, o bien renunciaba -expresa o tácitamente- a dicha posibilidad, lo que significaba la efectiva rescisión de su contrato de trabajo.

- A continuación, también consta acreditado que le fue remitida al actor -si bien recogida por éste 4 días después (el 4 de junio de 2.018)- comunicación por la empresa FCC en la que noticiaba que era la nueva adjudicataria del mismo, así como que se le ofrecía la posibilidad de 'pasar a prestar servicios para esta Empresa quien le respetará los derechos y obligaciones que viniese disfrutando hasta el día de la fecha'. En ese momento el actor adopta una actitud manifiestamente temeraria y rebelde, pues lejos de comportarse dentro de los parámetros de normalidad con una actuación lógica de alguien que asume de buena fe dicha circunstancia mercantil y consecuente laboral, como es la sucesión en la empresa adjudicataria del servicio -que le es ajena en tanto sigue prestando servicios en idénticas condiciones laborales (sólo cambiando el logo empresarial que porta en su vestimenta de trabajo)-, se negó a acudir a la convocatoria de la nueva empresa para firmar la documentación contractual que le ofrecían y recoger la nueva vestimenta laboral, sin dar explicación plausible alguna, ni intentando por medios razonables y comprensibles en los sucesivos días ir a la sede - que conoce- donde se ubican las oficinas del servicio a pedir explicaciones de dicha novación y solicitar la reincorporación laboral correspondiente, a su propio centro de trabajo o algún otro (cantón) para intentar su reincorporación y/o pedir explicaciones a algún responsable si tenía alguna duda sobre ello. Pero, antes al contrario, se limitó a enviar un burofax a una dirección que si bien era la que constaba en sus nóminas como centro de trabajo, él era plenamente conocedor - al haberlo visitado innumerables veces- de que en realidad dicho inmueble o 'cantón' sólo era utilizado como simple almacén de la prestataria del servicio de limpieza en el que se depositaban los útiles e instrumentos de labor (escobas, carros, pequeña maquinaria, recogedores, etc.), sin que en el mismo se prestaran servicios administrativos, y sin que en dicho almacén permaneciera trabajador alguno que pudiera recibir el burofax que había enviado, pues los únicos trabajadores que podrían estar puntual o casualmente allí eran los propios peones en los breves momentos que coincidían al ir a recoger o al depositar los citados instrumentos para el trabajo, por tanto, sin capacidad para recibir en nombre de la empresa notificación o citación alguna. En consecuencia, el actor, como conocedor de dichas circunstancias al ser él mismo uno de los peones que iban a dicho almacén a recoger lo útiles de trabajo, si remitía allí a la nueva empresa un burofax o con posterioridad una citación para acudir al acto de mediación extrajudicial, obtendría, al fin, el resultado previsto y en puridad buscado, esto es, la falta de recepción efectiva por la empresa de dichas comunicaciones y de su contenido, sin capacidad de respuesta a las mismas, e intentando preconstituir con ello la causa (así devenida en ilícita) de la extinción laboral pretendida. Pretensión que ya con cercanía temporal intentó obtener el mismo actor en pleito anterior, por extinción indemnizada de su contrato de trabajo por invocada causa de modificación sustancial de sus condiciones laborales con violación de sus derechos fundamentales (por atentado a su integridad física y moral), la cual fue desestimada en su integridad tanto en la instancia ( Sentencia de este Juzgado de lo Social de fecha 12 de septiembre de 2.017 ), como en Suplicación ( S.T.S.J. Castilla-La Mancha de 17 de abril de 2.018 ), confirmatoria de la anterior.

- Finalmente, el actor, más allá del envío del burofax a dirección materialmente inútil para lo pretendido, no ha procurado obtener lo que en buena fe hubiera sido lógico si en puridad hubiera perseguido la pervivencia y continuación de su relación laboral, pues, ante la ausencia de contestación al burofax, no ha materializado manifestación de voluntad alguna en dicho sentido, sin personarse en su centro de trabajo para recoger los útiles de trabajo como lo hacía con habitualidad, ni en las oficinas de la prestataria del servicio, ni ha buscado al Encargado del servicio para pedir explicaciones o solicitar dicha reincorporación, acciones todas ellas primarias, lógicas y consecuentes que corroborarían una verdadera intención continuadora de la relación laboral, pero que, en su ausencia, evidencian una íntima voluntad extintiva de la relación laboral por voluntad del actor, pretendiendo, forzadamente, con el planteamiento de la presente demanda que dicha extinción venga acompañada de una cuantía indemnizatoria prevista para circunstancias no concurrentes en el presente pleito.

En conclusión y en base a todo lo razonado con anterioridad, al mediar oferta por la nueva empresa adjudicataria del servicio de limpieza al trabajador a subrogar de la pervivencia de la relación laboral en los mismos términos y condiciones que disfrutaba con la anterior adjudicataria del mismo, y al no haber manifestado el actor, de forma suficiente y verdaderamente recepticia, de ser así subrogado, firmando en su consecuencia el contrato ofrecido para ello, ni, tampoco, por otro lado, manifestar su voluntad de seguir perteneciendo a su anterior empleadora, si bien, por ello, en supuesto similares dicha actuación ha sido considerada que una verdadera dimisión del trabajador ( S.T.S.J. de Madrid de 21 de septiembre de 2.011 [rec. sup. 2127/2011 ), en cualquier caso, es evidente que la actuación de las mercantiles codemandadas en modo alguno podría entenderse como un despido que pueda ser calificado de improcedente, tal y como se pretende en la demanda, lo que motiva su desestimación en los términos en ella contenidos.

CUARTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimola excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la empresa 'URBASER, S.A.'.

Desestimola demanda formulada por D. Marco Antonio , por DESPIDO, en contra de las empresas 'URBASER, S.A.' y 'FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.', absolviendo a las mismas de todos los pedimentos deducidos de la demanda.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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