Sentencia SOCIAL Nº 141/2...io de 2019

Última revisión
17/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 141/2019, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 2, Rec 454/2018 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: RODRIGUEZ ARROYO, PATRICIA TERESA

Nº de sentencia: 141/2019

Núm. Cendoj: 26089440022019100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4462

Núm. Roj: SJSO 4462:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2LOGROÑO

SENTENCIA: 00141/2019

NºAUTOS: 0000454 /2018

En Logroño a tres de junio de dos mil diecinueve

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, Dña. PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO los presentes autos nº 454/2018 seguidos a instancias de la empresa PLANWAY LOGÍSTICA S.L. contra la CONSEJERÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO E INNOVACIÓN DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, sobre impugnación de sanción administrativa.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº141/19

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 16 de julio de 2018 se presentó demanda de impugnación de resolución administrativa de la autoridad laboral recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral por la empresa la empresa PLANWAY LOGÍSTICA S.L. contra la CONSEJERÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO E INNOVACIÓN DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, que por turno de reparto fue turnada a este juzgado, y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidas, terminaba solicitando que previos los trámites legales se dictara sentencia por la que, estimando la demanda se declare nula la resolución impugnada con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas más los intereses correspondientes.

SEGUNDO.-Por decreto de fecha 25 de septiembre de 2018 se admitió a trámite la demanda, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO.- La vista tuvo lugar el día fijado. Concedida la palabra a la parte actora ésta se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso a las pretensiones de contrario solicitando la confirmación de la resolución administrativa impugnada. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-En fecha 20 de marzo de 2017 se levantó acta de infracción por la inspección de trabajo número NUM000 , cuyo contenido obra a los folios 38 y siguientes, dando su contenido por reproducido, y en el que se recogían como hechos comprobados los siguientes:

1 En la empresa, que es un centro especial de empleo, prestan servicios una serie de trabajadores que son conductores de camión. Respecto de éstos el único control -horario existente es el tacógrafos de los diversos camiones que indica horas de conducción, de trabajo, de disponibilidad y de descanso, expresando hora exacta de inicio y de nalización de cada una de las situaciones expresadas.

2.- Se comprueba que en la empresa también hay trabajadores que prestan servicios administrativos y otros que son conductores de furgonetas. Respecto de estos trabajadores, al parecer, no existe ningún control horario porque no existe registro diario de jornada.

3.- La plantilla total de la empresa, a fecha de 27 de diciembre de 2015, es de 83 trabajadores pero los trabajadores que prestan servicios en La Rioja, según listado facilitado por la misma, son: I

- Avelino , conductor de camión a jornada completa con contrato indefinido a tiempo completo.

- Baltasar conductor de camión a jornada completa, con contrato temporal a tiempo completo.

- Belarmino con contrato indefinido a tiempo completo.

- Sagrario auxiliar administrativo, con contrato indefinido a tiempo completo.

- Sandra , auxiliar administrativo, con contrato indefinido a tiempo completo.

- Serafina auxiliar administrativo, con contrato temporal a tiempo completo.

1º infracción la falta de existencia de registro diario de jornada respecto de los trabajadores que son conductores de furgonetas o que realizan funciones administrativas. En el colectivo de conductores de furgoneta hay trabajadores a jornada completa y a tiempo parcial y en el de personal administrativo solo a jornada completa. Respecto de los conductores de camión se entiende que la llevanza del tacógrafos conlleva la elaboración de registro diario de jornada. De todas formas ningún trabajador de la empresa recibe la copia resumen del registro diario de jornada junto con la nómina correspondiente a cada mes.

2: Infracción.- Se revisan aleatoriamente algunos de los contratos de conductores dc camión con contrato a tiempo parcial y se comprueba si el horario que figura en los mismos coincide con el que cabe deducirse de los tacógrafos existentes y así:

- contrato temporal del trabajador don Clemente celebrado el 9.06.2015 para realizar la ruta Conducción Vitoria- San Sebastián y subcontrata con Correos S.A. En dicho contrato se añade una cláusula de exibilidad horaria 'variaciones y/o modificaciones (de aumento o de disminución) obligadas, en la jornada laboral y horario de trabajo'. Y se indica expresamente ' a tal efecto cuando dicha situación se produzca, se otorgará al presente anexo al contrato para llevar a cabo la expresada modificación que en todo caso tendrá efecto en el momento de su pacto sin que pueda aplicarse el carácter retroactivo, el referido anexo será debidamente registrado en el Servicio de Empleo competente. '

En el contrato se indica como jornada laboral la de 20 horas a la semana con una distribución horaria de lunes a viernes de 5:30 a 7:30 y de 14:30 a 16:30. Revisados los discos de tacógrafos facilitados por la empresa se comprueba que la jornada realizada, no supera la que gura en el contrato pero la distribución horaria de la misma no coincide con la indicada en contrato. Así, por ejemplo, el día 12.06.2015 condujo el camión de 3:46 a 4:00 y de 4:08 a 5:35, de 12:19 a 12:20, trabajó de 12:20 a 12:22 y volvió a conducir de 12.22 a 14:01. El día 15 de junio condujo de 3.32 a 3:34 y de 3:46 a 5:20, trabajó de 5:20 a 5:22 y volvió a conducir de 5:22 a 5:24. Después descansó de 5:24 a 12:20, condujo desde las 12.20 a 12:46, trabajó de 12:46 a 12:48, volvió a conducir de 12:48 a 14:19, trabajó de 14:19 a 14:26 y condujo de 14:26 a 14:27

- Contrato de trabajo temporal a tiempo parcial celebrado con Erasmo (NIF: NUM001 ), celebrado el 6.09.2015. El contrato es de 32,30 horas y la distribución acordada de la jornada es de: lunes de 2:15 a 4:45, de 14:15 a 19:00 y de 22:00 a 23:15; de martes a viernes de 14:15 a 19:00 y de 22:00 a 23:15. En dicho contrato se añade igual cláusula de flexibilidad.

Dicho contrato con fecha de 14.09.2015 es ampliado a 40 horas semanales.

Revisado el disco de tacógrafos facilitado se comprueba que:

- El día 6.09.2015 (Domingo) realiza 00.06 horas de trabajo y 1 h. de conducción.

- El día 7.09.2015 realiza 56 minutos de trabajo y 5:45 horas de conducción.

- El día 8.09.2015 realiza 1.31 horas de trabajo y 4:42 horas de conducción.

- El día 9.09.2015 realiza 1:33 horas de trabajo y 4:20 horas de conducción.

- El día 10.09.2015 realiza 0:39 horas de trabajo y 4:17 horas de conducción.

- El día 11.09.2015 realiza 1.37 horas de trabajo y 4:19 de conducción.

- El día 13.09.2015 (Domingo) realiza 2 minutos de trabajo y 43 minutos de conducción.

Así pues se comprueba que, aunque la jornada realizada no supera la que gura en el contrato de trabajo, no se ha ajustado a lo estipulado en el contrato porque trabaja en domingo en contra de lo indicado en el mismo durante su vigencia y además 1a distribución diaria de la jornada diere de la indicada en el contrato. Así, por ejemplo, el día 6 de septiembre de 2015 condujo desde las 22.54 hasta las 23.54 y trabajó de 23.54 a 0.00. El día 7 de septiembre trabajó desde las 0.00 hasta las 0:09, condujo desde las 0:09 hasta las 0:23, nuevamente condujo desde la 1:09 hasta las 2:15, trabajó desde los 2:15 hasta las 2:22, condujo de 2:22 a 2:25. Trabajó de 11:39 a 11:41, condujo de 11:41 a 11:49, trabajó de 11:49 1112117, condujo de 12:17 a 12:18, trabajó de 12:18 a 12:20, condujo de 12:20 a 13:23, condujo de 16:04 a 17:07, de 19:39 a 20:42, trabajó de 20:4.2 a 20:50y condujo de 20:50 a 20:52.

- Contrato de trabajo temporal a tiempo parcial celebrado con Raimundo (NIE: NUM002 ) celebrado el 3.09.2015 con una jornada de 30,50 horas semanales. La distribución del tiempo de trabajo se establece de lunes a viernes de 5:15 a 8:15 y de 14:00 a 17:10. En dicho contrato se añade igual cláusula de flexibilidad.

Revisado el disco de tacógrafos facilitado se comprueba que aunque no sobrepasa el límite de jornada no cumple el horario de trabajo acordado y así, por ejemplo, el mismo día 3 de septiembre conduce desde las 3:07 a las 4: 19, de las 4:24 a las 4:52, de las 4:56 a las 5:20, de las 12:01 a las 12:27, de las 12:42 a las 13:01, de las 13,07 a las 14:48. El día 4 de septiembre conduce delas 3.05 alas I11:15, delas 4:20 a las 4:48, de las 11:58 a las 12:21, de las 12:36 a las 12:58....Y así sucesivamente, es decir, el trabajador presta servicios en horario distinto al que gura en el contrato sin que se haya añadido ningún pacto de novación al contrato existente.

- Contrato de trabajo temporal de interinidad a tiempo parcial celebrado el 1.08.2013 con el trabajador Samuel (NIF: NUM003 ) celebrado para cubrir la ruta Tarragona- Ribarroja del Ebro.

En el contrato se indica que la jornada laboral es de 30 horas semanales y que el horario de prestación del trabajo es de lunes a viernes de 6:30 a 9:30 y de 13:00 a 16:00. Revisado el disco de tacógrafo facilitado se comprueba que aunque no sobrepasa el límite de jornada no cumple el horario de trabajo acordado y así, por ejemplo, el día 15 de octubre de 2015, junto con otros espacios de tiempo incluidos en su jornada laboral, condujo de 4:30 a 5:44, de 5:52 a 6:15, trabajó de 6:15 a 16:22, y volvió a conducir de 6:22 a 6:38. Condujo de 11:55 a 12:13, trabajó de 12:13 a 12:26, condujo de 12:26 u 12:47 y volvió trabajar de 12:47 a 12 :58;E día 16 de octubre de 2015 trabajo de 3:48 a 3:49, condujo de 3:49 a 4:00, trabajo de 4:00 a 4:36, condujo de 4:36 a 5:50 condujo de 5:55 a 6:17 y trabajo de 6:17 a 6:25 y así sucesivamente.

- Contrato de trabajo temporal a tiempo parcial celebrado con Victorino (NIF: NUM004 ) celebrado el 3.08.2015 con una jornada de 22,30 horas semanales. La distribución del tiempo de trabajo se establece de lunes a viernes de 6:15 a 8:30 y de 13:15 a 15:30. En dicho contrato se añadió la misma cláusula de flexibilidad.

Revisado el disco de tacógrafo facilitado se comprueba que aunque no sobrepasa el límite de jornada no cumple el horario de trabajo acordado y así, por ejemplo, el día 3 de agosto de 2015 condujo de 4:41 a 4:44, de 4:54 a 5:12, trabajó de 5:12 a 5:14, condujo de 5:14 a 5:17, trabajó de 5:17 a 5:20, condujo de 5:20a5:35, condujo de 5:50 a 5:53, trabajó de 5:53 e 5:57, condujo de 5:57 a 6:02 y condujo de 6:05 :16:22. También condujo de 11:04 s 11:09 y de 11:14 a 11:37, de 11:49 a 12:07, trabajó de 12:07 a 12:121 condujo de 12:12:: 12:37, trabajó de 12:37 a 12:39, condujo de 12:39 A 12:58, trabajó de 12:58 a 13:00, condujo de 13:00 a 13:04, trabajo de 13:04 a 13:07 y condujo de 13:07 a 13:35.

De lo anteriormente expuesto se concluye que en los contratos a tiempo parcial celebrados por la empresa con los citados trabajadores figura una distribución diaria de jornada no coincidente con la efectivamente realizada por éstos. Ello ha motivado que la empleadora haya fijado el turno y el número de horas que ha estimado pertinente cada día, además el incumplimiento afecta a un requisito sustancial del contrato cuya finalidad es evitar le incertidumbre, inseguridad y desprotección que se producirían cuando el trabajador no conoce los momentos de trabajo cuando firmó su contrato.

SEGUNDO.-El acta finalizaba con la propuesta de imposición de dos sanciones: 1º infracción del artículo 7.5 de la LISOS , calificada como grave con importe de 626 euros, 2º infracción del artículo 7.5 de LISOS con importe de 626 euros.

TERCERO.-Por la empresa se presentó escrito de alegaciones en relación a ambas infracciones, salando respecto de la primera la falta de obligatoriedad de llevar registro diario de jornada, y en cuanto a la segunda se indicaba lo siguiente:

Todos los tacógrafos revisados aleatoriamente por esta inspección de trabajo son digitales. Dichos tacógrafos fijan la unidad del vehículo por la hora GMT (Greenwich Mean Time), también conocida como UTC (universal Time Coordinated), lo que implica que reflejen un ahora de más en invierno y dos horas más en verano, respecto a la hora local española.

CUARTO.-A la vista de las alegaciones se emitió informe por la inspección de trabajo anulando la propuesta de sanción respecto de la primera de las sanciones.

En cuanto a la segunda se considera que aun aplicando la diferencia horaria señalada por la empresa no se cumple la jornada fijada por la empresa.

QUINTO.-Por resolución de 6 de septiembre de 2017 se acordó imponer a la empresa una multa de 626 euros como sanción por la segunda infracción recogida en el acta.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada que fue desestimado en resolución de 15 de mayo de 2018.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son producto de la conjunta valoración de la prueba documental aportada a autos, en concreto del acta de la inspección de trabajo, propuesta de sanción, informes complementarios realizados por la inspección de trabajo, así como documental aportada por la parte demandante tanto en el expediente administrativo como en el acto de juicio oral (art. 90 y siguientes LJS).

SEGUNDO.- Impugna la parte demandante la imposición de una sanción por falta grave en importe de 626 euros, considerando que a la vista de los tacógrafos analizados por la inspección, y teniendo en cuenta que debe sumarse una hora en horario de invierno y dos horas en el horario de verano para fijar la hora local, el conjunto de trabajadores de la empresa ha venido cumpliendo el horario fijado en el contrato de trabajo.

Por la demandada se ha interesado la desestimación de la demanda considerando la resolución impugnada ajustada a derecho.

TERCERO.- A efectos de resolver la cuestión planteada debe recordarse que existe una presunción de veracidad, tal y como señala el art. 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social regula el contenido de las actas de infracción, estableciendo en el punto 2 que 'los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables'.

La presunción de veracidad se extiende a los hechos constatados formalmente, aunque no hubieran sido percibidos directamente al producirse por el funcionario actuante, más no a la conclusión final. Es decir, opera sobre lo observado personalmente por la Inspección a que más arriba se hizo referencia a lo que debe adicionarse lo constatado documentalmente.

En el presente caso se imputa a la empresa la comisión de una infracción del artículo 5.1 de la LISOS , en relación a los artículos 8.2 y 12.4 a) del E.T ., calificada como grave conforme al artículo 7.5, y ello por entender la demandada que los horarios de trabajo que se desprenden de los tacógrafos analizados no es coincidente con el reflejado en el contrato de trabajo.

El artículo 5.1 de la LISOS diceSon infracciones laborales las acciones u omisiones de los empresarios contrarias a las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de relaciones laborales, tanto individuales como colectivas, de colocación, empleo, formación profesional para el empleo, de trabajo temporal y de inserción sociolaboral, tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente ley. Asimismo, tendrán dicha consideración las demás acciones u omisiones de los sujetos responsables en las materias que se regulan en el presente capítulo.

Por su parte el artículo 7.5 sanciona como falta grave:La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12 , 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores .

Por otro lado el artículo 8.2 del E.T . dice:Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación y el aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, fijos-discontinuos y de relevo, los contratos para la realización de una obra o servicio determinado, los de los trabajadores que trabajen a distancia y los contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero. Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios, y el artículo 12.4 a) del Estatuto de los Trabajadores recoge lo siguiente: a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.

En el presente caso a los efectos de valorar los datos recogidos en el acta de infracción debe tenerse en cuenta la alegación y acreditación por parte de la empresa de que el horario de los tacógrafos no recoge la hora local sino que debe adicionarse una hora en invierno y otra en verano, horario de invierno y verano determinado por el cambio de hora que tiene lugar el último fin de semana de octubre y último fin de semana de marzo.

Partiendo de este dato podemos comprobar por ejemplo respecto del trabajador Clemente , que efectivamente todos los días iniciaba su jornada sobre las 5.30 horas finalizando a las 7.30 horas y por la tarde de las 14.30 a 16.30, horario marcado en el contrato de trabajo, sin que el hecho de que iniciara la conducción pocos minutos antes o después de esas horas, así termina el día 12 de junio a las 7.35 pero por la tarde termina antes de la hora, pueda considerarse un incumplimiento de sus obligaciones por parte de la empresa ya que el horario de la conducción nunca será exacto porque depende de diversas circunstancias como el tráfico.

Lo mismo ocurre con el resto de trabajadores a excepción de don Erasmo . En relación a este trabajador se señala que prestó servicios en Domingo cuando no estaba en su contrato de trabajo, sin embargo si se incluía en su prestación de servicios la noche del domingo al lunes que es la que prestó servicios, y si bien es cierto que los dos primeros días de vigencia de su contrato, seis y siete de septiembre, inició su jornada antes de la hora fijada en el contrato, la explicación dada al respecto por la empresa ha resultado razonable, ya que al ser los dos primeros días de actividad laboral debía empezar conociendo la ruta a realizar, habiendo terminado sus jornadas laborales dentro del horario marcado en el contrato, no puede apreciarse una actuación irregular de la empresa por una situación puntual vinculado al inicio de una actividad laboral cuando se ha acreditado por el contrario que conjunto de trabajadores sí cumple el horario fijado por contrato.

En atención a lo expuesto, considera esta juzgadora que no queda probada la comisión de infracción alguna por la empresa por lo que procede la estimación de la demanda.

CUARTO.-Que contra la presente resolución NO cabe interponer recurso de suplicación a tenor de lo dispuesto en los artículos 191 LJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda presentada por PLANWAY LOGÍSTICA S.L. contra la CONSEJERÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO E INNOVACIÓN DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, y en consecuencia DECLARO NULA y sin efecto la sanción impugnada con todos los efectos inherentes a dicha declaración con devolución en su caso de las cantidades abonadas por la empresa más los intereses correspondientes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Siendo aplicable la Ley Orgánica Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.

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