Sentencia SOCIAL Nº 141/2...zo de 2019

Última revisión
06/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 141/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 1072/2018 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: RAMOS, MARIA DEL PILAR MONSERRAT

Nº de sentencia: 141/2019

Núm. Cendoj: 07040440032019100046

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1384

Núm. Roj: SJSO 1384:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00141/2019

Procedimiento nº 1072/2018

SENTENCIA

En Palma a 20 de marzo de 2019.

Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de lo Social 3, los autos de procedimiento nº 1072/18 iniciados en este Juzgado a instancia de Dña. Paula , asistida por el Abogado Pablo Alonso de Caso Lozano, contra Externaliza Gestión Fuerza de Ventas S.L., representada por D. David Núñez Segura bajo la representación técnica del Graduado Social Manuel Pujol Villalonga, y contra la entidad Coca Cola European Partners Iberia S.L.U., representada por la Abogada Patricia Paredes Batalla, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-En fecha 27 de diciembre de 2018 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a este Juzgado, a instancia de Dña. Paula , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando el dictado de sentencia 'por la que se declare que la decisión extintiva es nula por vulneración de derechos fundamentales vindicados, y condene a la empresa a readmitir a la trabajadora debiendo abonar los salarios de tramitación'.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda, fueron convocadas las partes a la celebración del acto de conciliación y de juicio, que tuvo lugar el día señalado, con la asistencia de la parte actora que se ratificó en la demanda, y de las demandadas, que se opusieron a su estimación, así como del Ministerio Fiscal, practicándose las pruebas propuestas y admitidas tras las que, previo trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo en lo relativo a los plazos dado el cúmulo de asuntos.

Hechos

PRIMERO.-Dña. Paula , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y NASS NUM001 , ha prestado servicios para la entidad Externaliza Gestión de Fuerza de Ventas S.L. (en adelante Externaliza) como conductora GPV, jornada completa, antigüedad 05/04/2018, salario día de 36Ž93 euros brutos, incluida prorrata de pagas extras.

La relación se articuló mediante un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, indicándose en las cláusulas específicas 'mientras duren los trabajos a realizar con la categoría contratada en el servicio de soporte campaña de gestión de puntos de venta para el cliente Coca Cola en zona de Palma y Calviá, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'.

SEGUNDO.-La actora, según informe de Clínica Rotger de 12.09.2018, estaba en estado de gestación desde el 30.06.2018. Inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 12.11.2018 por lumbalgia aguda.

TERCERO.-En fecha 16.11.2018 se le entregó por la empresa documento de liquidación y finiquito por fin de contrato temporal. El abono del importe neto indicado -1265Ž31 euros-, se realizó mediante transferencia emitida el 11.12.2018.

CUARTO.-La empresa Externaliza tiene concertado un contrato de suministro de bienes y/o servicios con la entidad Coca Cola European Partners Iberia S.L.U. (en adelante Coca Cola), con fecha de inicio 01.11.2017 y finalización 31.12.2018, renovable por períodos sucesivos, que continúa en vigor. Dada su extensión, se da aquí por reproducido.

QUINTO.-Además, mediante escrito fechado el 15.02.2018, Coca Cola asignó a la empresa Externaliza el siguiente proyecto:

'El arranque de la campaña de Activación Mallorca 2018, que tendrá como inicio 15 de marzo de 2018 y finalizará el 31 de octubre de 2018. El servicio que realizará será el de activación del punto de venta en los clientes seleccionados y recogida de información, así como la asistencia para el acceso y aprovechamiento del programa de fidelización.

Activación del punto de venta.

Ordenación de nuestros productos en los lineales de ambiente y equipos de frío según los planogramas marcados por CCEP, tratando de ganar espacio a otros productos presentes en los mismos de acuerdo siempre a las cuotas de mercado, y con criterios de gestión de la contaminación de los equipos de frío propiedad de CCEP con productos ajenos a la misma.

.Marcado de precios en frío y en ambiente.

.Montaje de segundas exhibiciones.

.Colocación de PLV variado, como carteles de oferta, stoppers, cestas, portacestas,...

.Activación de promociones a consumidor final'.

Mediante escrito fechado el 18.09.2018, Coca Cola comunicó a Externaliza 'que la campaña de Activación Mallorca 2018, que tenía como inicio 15 de marzo de 2018 y final el 31 de octubre de 2018, se prolongará con una única ruta hasta el 15 de noviembre de 2018.

El servicio que se realizará será el mismo que se venía realizando, activación del punto de venta en los clientes seleccionados y recogida de información, así como la asistencia para el acceso y aprovechamiento del programa de fidelización'.

La empresa Externaliza contrató en 2018 para la realización de esta campaña de Activación Mallorca 2018 a los trabajadores Joaquín (alta 15.03.2018 baja 31.10.2018), a Leandro (alta 03.04.2018 baja 31.10.2018) y a la actora Paula (alta 05.04.2018 baja 16.11.2018).

SEXTO.-No consta que la actora haya ostentado la representación de los trabajadores en la empresa en el año inmediatamente anterior a la fecha del cese.

SÉPTIMO.-En fecha 27.12.2018 se celebró el acto de conciliación-mediación ante el TAMIB, con el resultado de sin acuerdo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos han sido declarados probados en virtud de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el acto de juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91.2 de la LRJS , consistentes en el interrogatorio de la actora y del representante de la entidad Externaliza y la declaración testifical de D. Mario , además de la documentación aportada.

La relación laboral, su inicio y la fecha de su extinción, así como las condiciones laborales de la actora se han establecido con el contrato, los recibos de nómina y demás documentación aportada; La situación de embarazo de la demandante con los informes aportados, habiendo sido además constatada en el acto de juicio toda vez que aún continúa en dicho estado.

La actora sostiene ante todo el fraude en su contratación temporal, que estima no justificada, siendo en realidad su relación laboral de tipo indefinido, e invoca entonces la nulidad del despido, alegando que el mismo vino determinado por su estado de embarazo puesto que se produjo cuando la empresa tuvo conocimiento del mismo, lo que constituye una discriminación directa por razón de sexo y por su situación de embarazo, siendo por tanto el motivo real evitar a una trabajadora en estado de gestación y una futura baja por maternidad y eventual concreción y reducción de jornada.

Externaliza ha negado la vulneración de cualquier derecho y defendido la temporalidad de la contratación, que defiende justificada, mientras que Coca Cola ha invocado además la falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO.-El artículo 55.5 del ET dispone que será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador; y que también será nulo el despido en los siguientes supuestos:

'a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.

c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.'

Debe por ello analizarse, ante todo, la naturaleza de la relación laboral.

TERCERO.-La normativa legal y reglamentaria sobre los contratos por obra o servicio determinados se contiene esencialmente en los artículos 15 y 49.1 del ET y en el Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.

El artículo 2 del RD 2720/1998 , dispone que:

'1. El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.

Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización.

2. El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico:

a)El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.

b)La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.

Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior'.

En interpretación de dicha normativa, señala la STSJ de Asturias, Sala Social, de 19 de febrero de 2019 que 'la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (ex arts. 1261 , 1274 a 1277 Cc ) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (ex. art. 15.3 ET ) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige 'deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto' y 'la identificación de la circunstancia que determina su duración', para ponerla en contraste con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad. Estando reflejada la doctrina jurisprudencial, entre otras, en las siguientes sentencias.

Las STS/IV 7 noviembre 2005 (rcud 5171/2004 ) y 5 diciembre 2005 (rcud 5176/2004 ) destacaron que 'constituye doctrina de esta Sala la posibilidad de que el contrato de trabajo temporal para la realización de una obra o servicio determinados, previsto en el art. 15-1.a ET , sea válidamente concertado por la empresa contratista de una concreta actividad productiva encomendada por otra, ya que, en palabras de la Sentencia de 20 noviembre 2000 (recurso 3134/99 ), explícitamente obtenidas de otras muchas que cita, concurre en esos casos 'una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa, objetivamente definida, y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga, añadiendo más adelante que lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato', pero añadiendo que '...lo que importa subrayar...es que la duración del contrato de trabajo viene determinada por la del servicio concertado entre la empresa comitente y la empleadora, aunque tal duración no pueda ser precisada inicialmente, debiendo ser identificada la relación interempresarial en el contrato de trabajo, puesto que constituye la causa legitimadora de su temporalidad...'

En este caso, ciertamente, la entidad empleadora mantiene un contrato de prestación de servicios con Coca Cola, pero la trabajadora ahora actora fue contratada para el desarrollo de una determinada campaña que tenía prevista una duración hasta el 31 de octubre de 2018, que se prorrogó quince días más en una de las tres rutas concertadas por lo que el contrato de la demandante también se prolongó hasta la definitiva extinción. Siendo así, debe considerarse válida la modalidad contractual de obra o servicio utilizada por la empresa, para la prestación de unos servicios extras en razón de la actividad de promoción a su vez contratada por Coca Cola. Ello quiere decir que para esta campaña la empresa tuvo una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida.

CUARTO.-Siendo así, el cese vino determinado por la extinción del contrato temporal, no por el estado de gestación de la trabajadora que, de los tres contratados para la misma campaña, fue la única que vio prorrogado su contrato dieciséis días más. Por tanto, no se produjo lesión de ningún derecho fundamental invocado, como sostuvo el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones.

Se ha discutido en qué momento la empresa tuvo conocimiento de la gestación de la demandante, siendo que la empresa mantiene que fue en agosto, lo que corroboró el testigo que depuso, D. Mario .

La actora en el acto de juicio ha desistido de su pretensión de cantidad, reconociendo que el importe de la liquidación le fue abonado por la empresa, abono además justificado con el resguardo de la transferencia aportado.

Debe, por todo lo expuesto, desestimarse la demanda.

Se ha interesado por las demandadas la imposición de multa a la demandante, por temeridad y mala fe. El artículo 97.3 de la LRJS prevé la posibilidad de imposición de sanción, pero no cabe en este caso apreciar temeridad o mala fe tomando en consideración que, efectivamente, la trabajadora se halla en estado de gestación, y lo estaba a la fecha de la extinción de la relación laboral.

QUINTO.-Frente a esta resolución cabe interponer recurso de suplicación, conforme lo expuesto en el artículo 191 de la LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Paula contra Externaliza Gestión de Fuerza de Ventas S.L. y Coca Cola European Partners Iberia S.L.U., DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, frente a la que puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco BANESTO, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de entidad financiera por el mismo importe. Asimismo, deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en el referido banco, presentando el resguardo correspondiente a este último depósito en la secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución, en el día de su fecha, por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, doy fe.

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