Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 141/2022, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 397/2021 de 15 de Marzo de 2022
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Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 141/2022
Núm. Cendoj: 02003440012022100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:786
Núm. Roj: SJSO 786:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
ALBACETE
SENTENCIA: 00141/2022
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005
Tfno:967 191812
Fax:967522850
Correo Electrónico:SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: CAM
NIG:02003 44 4 2021 0001216
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000397 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Romeo
ABOGADO/A:PABLO LOPEZ CAMBRONERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, GRUPO AMIAB MANIPULADOS INDUSTRIALES SL
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, MARTA GOMARIZ CLEMENTE
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
S E N T E N C I A Nº 141/2022
En Albacete, a quince de marzo de dos mil veintidós.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 397/2021, a instancia de D. Romeo, asistido por el Letrado D. Pablo López Cambronero, contra la mercantil Grupo Amiab Manipulados Industriales S.L., representada y asistida de la Letrada Dª Marta Gómariz Clemente, cuyos autos versan sobre despido disciplinario y atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-La presente demanda tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Albacete con fecha 19 de mayo de 2021, recayendo en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia estimándose la nulidad del despido con efectos de readmisión inmediata, con el abono de los salarios dejados de percibir, o subsidiariamente se estime la improcedencia del despido, y bien se readmita al trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones laborales y abonando los pertinentes salarios de tramitación o procedan a indemnizarle conforme a la antigüedad expuesta.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio el día 4 de marzo de 2022 compareciendo las partes, exponiendo a continuación los hechos y fundamentos de Derecho en que fundaban sus pretensiones, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La parte actora, D. Romeo, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y orden de la mercantil Grupo Amiab Manipulados Industriales, S.L., con CIF nº B02307189, en virtud de contrato de trabajo que inicialmente de obra y servicio, para pasar a ser indefinido, siendo su categoría profesional de Técnico Auxiliar, su antigüedad la de 18/08/2014, y su salario bruto mensual de 1.256,38€, incluida prorrata de pagas extraordinarias , cobrando complementos como el de nocturnidad, salario que le era abonado por transferencia bancaria. Desde el día 1 de marzo de 2021, la empresa lo puso como responsable de grupo que se encargaba de la supervisión de la limpieza de los cuchillos distribuidos por la empresa Arcos Hermanos, S.A.(documentos 1 y 2 de la demanda, consistentes en nóminas de enero y febrero del trabajador y documentos números 3 a 35 del ramo de prueba de la parte demandada, contrato de trabajo y modificación, recibos de salario hasta el 9 de marzo de e2021 y boletines de cotización del demandante).
El Sr. Romeo tiene un grado de minusvalía del 47%, enfermedad del aparato respiratorio, bronquitis crónica de carácter definitivo, reconocida por la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con fecha 18 de agosto de 2009, documentos números 1 y 2 dl ramo de prueba de la parte demandada.
El actor no consta haya ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
SEGUNDO.-Con fecha 29 de marzo de 2021, la mercantil demandada, entregó al actor carta de despido disciplinario, con efectos de ese mismo día, documento nº 3 de los aportados con el escrito de demanda, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se recogen los siguientes hechos:
'GRUPO AMIAB MANIPULADOS INDUSTRIALES, S.L.
CIF 602307189
D. Romeo
DNI NUM000
En Albacete a 29 de Marzo de 2021
Muy señor nuestro:
Que la Dirección de esta empresa toma conocimiento la tarde del pasado viernes día 26 de marzo a través de los Encargados de Presentación y Marcado del Turno de Tarde y del Encargado General de la División de Manufacturas, (centro de trabajo donde vd. presta sus servicios como técnico auxiliar), de las denuncias formuladas por tres trabajadores frente a vd. por acoso verbal, intimidatorio y físico y abusos, en relación a los hechos acaecidos los pasados días 18, 23, 25 y 26 de marzo de 2021 y que consisten en determinadas insinuaciones de tipo sexual y tocamientos con promesas de mejora laboral en relación a su supuesto cargo en la empresa. Como sabe, la empresa, una vez tiene conocimiento de lo sucedido, decidió de manera inmediata mandarlo a su casa la tarde del mismo viernes día 26.
Con carácter inmediato, y dada la gravedad de los hechos, esta empresa ha llevado a cabo la correspondiente investigación interna, en la que se constata que de los citados hechos constan las correspondiente denuncias formuladas ante la Policía Nacional y han sido corroborados ante el Comité de Empresa, el Departamento Jurídico y la Unidad de Apoyo de la empresa mediante el testimonio directo de las trabajadoras afectadas, siendo testigos directos de lo ocurrido tanto los encargados del turno de tarde como otras/os compañera/os.
En consecuencia, y según hemos podido constar, su conducta de acoso verbal, intimidatorio y físico con un pretendido abuso de autoridad afecta, cuanto menos, a tres compañeras de trabajo, lo que denota cierta habitualidad en su conducta y no tratarse de un episodio aislado, que ya revestiría suficiente gravedad. Las trabajadoras, a mayor abundamiento, ostentan la condición de discapacitadas de carácter psíquico o mental.
Tales evidencias resultan inaceptables no ya desde el punto de vista personal sino igualmente desde el plano laboral, al resultar subsumibles en varios de los apartados tipificados en el art. 65 del vigente XV Convenio lectivo General de Centros Especiales de Empleo y Atención a Personas con Discapacidad:
Artículo 65. Faltas muy graves.
Serán faltas muy graves:
a) Cualquiera actuación con personas con discapacidad que implique falta de respeto o de consideración a la dignidad de cada uno de ellos.
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o empresaria, a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares de las personas usuarias. (idéntico contenido al artículo 54. C) del Estatuto de los Trabajadores )
f) El abuso de autoridad (al prevalerse de su condición actual de coordinador en la fase de producción para el logro de sus objetivos.)
A mayor abundamiento, el Código Ético de Grupo Amiab, de aplicación a todo el personal de la empresa, proscribe tajantemente tales actitudes: 'Yodo el personal tiene que ser responsable del mantenimiento y promoción de un buen clima laboral, evitando las actitudes y comportamientos ofensivos hacia las otras personas.'
Como quiera que la citada actitud acredita no ya una conducta de claro acoso y de abuso por su parte ante determinadas compañeras, que resultan del todo intolerables en el seno de esta empresa, y se engloban en una conducta constitutiva de FALTA MUY GRAVE al amparo de lo dispuesto en el vigente XV Convenio Colectivo, esta empresa ha adoptado la decisión de proceder a calificar e incardinar los hechos como constitutivos del artículo 65 apartados a), c) y f) de la citada norma convencional, en conexión directa con los derechos recogidos en nuestra Constitución, como el derecho a la dignidad personal o a la integridad física y moral, y con una posible responsabilidad de tipo penal.
Por último, a nivel jurídico, el artículo 4 e) del Estatuto de los Trabajadores incluye entre los derechos de los trabajadores el respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo':
Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa. Por ese motivo y atendiendo a la calificación de tales hechos y de la entidad de la infracción cometida, la empresa dentro de la facultad y el poder de dirección que le asiste ha decidido imponerle la sanción prevista en el art. 66 apartado C del Convenio Colectivo , y en consecuencia proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO.
El citado despido tendrá como fecha de efectos el día 29 de marzo de 2021, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le un con al empresa.
Finalmente, se le prohíbe terminantemente el acceso a las instalaciones de esta empresa, y en relación a su efectos personales (taquilla) tres miembros del Comité de Empresa y el Encargado se han ocupado de retirarlos esta misma mañana, siéndole entregado su contenido en este mismo acto.
Asimismo a los efectos legales oportunos, la presente comunicación se hace extensiva a los representantes sindicales'.
Junto con la carta de despido se entregaron al trabajador las denuncias interpuestas ante la Policía Nacional, por las trabajadoras de la empresa, Dª Apolonia, Dª Aurora y Dª Benita (testifical del Encargado de la empresa, D. Armando).
TERCERO.-En la empresa Amiab Manipulados Industriales, S.L. hay tres Secciones, siendo que la sección de limpieza de los cuchillos está integrada por 10 trabajadores de los que 8 son hombres y 2 mujeres, consistiendo el trabajo de éstos en sacar los cuchillos de las cajas, limpiarlos y volver a introducirlos en las cajas. El encargado de estos trabajadores es el Sr. Romeo, entre los que se encuentra Dª Apolonia, habiendo otras trabajadoras que limpian la nave, entre ellas Dª Aurora que limpia la sección de limpieza de los cuchillos donde está el Sr. Romeo y que tenía contacto con dicha trabajadora mientras que desempeñaba su jornada de trabajo.
Presta servicios en el Grupo Amiab, la trabajadora Dª Benita, con un grado de discapacidad dl 39% de tipo psíquica, con carácter definitivo, documento nº 37 del ramo de prueba de la empresa.
La trabajadora Dª Apolonia tiene un grado de discapacidad de un 36% de tipo física y psíquica, con carácter definitivo, que fue declarado por Resolución d la Consejería de Bienestar Socia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con fecha 26 de julio de 2016, documento nº 38 del ramo de prueba de la parte demandada.
CUARTO.-La trabajadora Dª Apolonia, cuyo testimonio se da aquí por íntegramente reproducido, empezó a trabajar en la empresa el día 23 de marzo de 2021 y ese día conoció al demandante, que era su supervisor encargado de calidad, que estuvo con ella para decirle donde estaban las cosas. Refiere que fue con el demandante al patio a coger agua y en el acceso a los pasillos, cuando ella llevaba dos cubos de agua, el Sr. Romeo 'le dio dos palmadas en el culo', lo que le hizo quedarse en shock, quedándose callada porque necesitaba el trabajo. Los días siguientes, el demandante venía a menudo a su puesto de trabajo, y le preguntaba que si tenía pareja, hijos, qué donde vivía, la interrogaba sobre su vida privada. Ella no le dio ningún tipo de confianza porque veía una actitud que no le gustaba y le dijo que tenía pareja. El Sr. Romeo le llegó a decir que 'si se portaba bien, le renovaría el contrato y que no hablará con nadie'. Le decía guapa, que por que no se pintaba los ojos de azul. El día 25 de marzo se acercó a su puesto de trabajo y ' le realizó un tocamiento en la parte lateral del cuerpo', lo que pudo. Ante lo que estaba viviendo explotó a llorar y dos trabajadores le preguntaron que qué le pasaba y lo contó, diciéndoles estos, Eusebio y Fabio, que estuviera tranquila. El día 26 de marzo de 2021, la tarde transcurría normal y sobre las 19:00 horas, 'la volvió a tocar lateralmente'. Su compañero Fabio le dijo que iba a estar pendiente ese día y ella se volvió y miro a Fabio que vio como la tocaba, el cual se acercó al demandante y le dijo que se fuera de la nave. Después de esto, el mismo día 26 de marzo interpuso denuncia ante la Policía. El día 29 de marzo de 2021 hubo una reunión en la empresa y aportaron las denuncias interpuestas y un parte médico porque ella estaba asustada. Nunca consintió estas practicas y tuvo miedo porque no sabía que hacer.
Dª Apolonia el día 26 de marzo de 2021 interpuso denuncia por acoso sexual, documento nº 41 del ramo de prueba de la empresa demandada; y el día 28 de marzo de 2021 fue al Servicio de Urgencias por 'Nerviosismo', donde le fue expedido parte de asistencia sanitaria, documento nº 44 del ramo de prueba de la empresa.
QUINTO.-La trabajadora Dª Aurora, trabajadora de la empresa, cuyo testimonio se da por reproducido, relata que llevaba diez días trabajando en la empresa, aunque ya había trabajado antes, siendo sus funciones las de limpiar las instalaciones de la nave donde estaban los manipulados de la empresa Arcos; limpiaba los pasillos, los cuartos de baño, existiendo cámaras de seguridad en todas las instalaciones menos en el comedor y en los vestuarios. Su horario de trabajo era de tarde de 17:30 horas a 20:15 horas. Manifiesta que, el primer día de trabajo se presentó el demandante y le comentó como se limpiaba, diciéndole ella que ya lo sabía. Al día siguiente empezó a decirle que le sonaba su cara pero ella le dijo que no lo conocía. Entablaron una pequeña conversación sobre un bar que ella tuvo, y en un momento dado comenzó a hacerle preguntas personales, ella le dijo que era viuda y él 'empezó a tocarla por los brazos, diciéndole que no se preocupase y que no hablase con nadie que él hablaría con los jefes'. Ella siempre limpiaba por el mismo sitio empezaba por el comedor y los vestuarios a las 17:30 horas, y el actor iba a ver que hacía ella todas las tardes, siendo que hasta las 18:00 horas aproximadamente, no iba nadie al comedor, que era la hora cuando los trabajadores iban a tomar café. El día 18 de marzo de 2021 fue el Sr. Romeo a buscarla, diciéndole que cuantas ganas tenía de verla y de momento, 'se le echó encima y comenzó a besarla', estando en ese momento hablando por teléfono con su hija, se quedo perpleja y no sabia que hacer y lo único que dijo ella al ocurrir esto fue 'joder'. Ante lo ocurrido se lo dijo a Purificacion, que le dijo que tuviera siempre las puertas abiertas y si le pasaba algo que chillase, porque ya había habido otros casos. Tras estos hechos tuvo miedo y siempre lo esquivaba y el día 26 de marzo de 2021 puso denuncia ante la Policía Nacional, documento nº 42 del ramo de prueba de la empresa demandada, denuncia que se da aquí por reproducida. El día 29 de marzo de 2021 hubo una reunión en la empresa donde aportó la denuncia interpuesta.
SEXTO.-Otra de las trabajadoras de la empresa, Dª Benita, los días 10 y 15 de marzo de 2021 tuvo que ser asistida en Urgencias del Hospital General de Albacete, por cefalea opresiva de características tensionales e hipertensión, que se le produjeron en el centro de trabajo de la empresa Grupo Amiab, siendo llevada a dicho servicio de urgencias por la Encargada de la empresa Amiab Dª Purificacion, que notaba que la trabajadora se encontraba nerviosa y alterada, documentos números 39 y 40 del ramo de prueba de la empresa.
La trabajadora Dª Benita tras estos episodios dejó de ir al centro de trabajo, pensando la encargada que se encontraba de baja médica. La Sra. Benita le llegó a decir a la encargada que ' Romeo le daba miedo'. La trabajadora Benita interpuso denuncia ante la Policía Nacional de Albacete el día 29 de marzo de 2021, en la que relata que Romeo le decía cosas tales como 'Estas buenísima, que guapa, dame un beso, ay cariño mío, si no tuvieras marido me gustaría acostarme contigo', le daba abrazos y pellizcos en la cintura siendo habitual que 'la tocara y le acariciara el muslo'; denuncia que se da aquí por reproducida, documento nº 45 del ramo de prueba de la parte demandada.
SEXTO.-El día 29 de marzo de 2021, se celebró una reunión en la empresa Grupo Amiab Manipulados Industriales, en el curso del procedimiento de investigación llevado a cabo por la empresa a fin de informar sobre las denuncias cursadas frente a D. Romeo, a la que asistieron el Abogado Interno de Grupo Amiab, un miembro del Comité de Empresa, la responsable de las Unidades de Apoyo de Grupo Amiab, y separadamente a las trabajadoras afectadas por los hechos, Dª Benita, Dª Apolonia y Dª Aurora, y al encargado de la empresa, D. Fabio, se les tomo declaración por los hechos denunciados, levantándose Acta, documentos 46 a 48 del ramo de prueba de la parte demandada.
SÉPTIMO.-Las denuncias interpuestas por las tres trabajadoras ante la Comisaría de Policía Nacional han dado lugar a las Diligencias Previas nº 346/2021 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, por Acoso Sexual, estando las mismas en fase de instrucción, habiéndose aportado por la representación de la parte actora, las declaraciones prestadas en sede judicial, por el investigado, D. Romeo, y de los testigos D. Fabio y Dª Purificacion, encargados en la empresa Amiab, que se dan aquí por reproducidas, documentos números 1 a 3 de su ramo de prueba; y en sede policial las de D. Fabio y Dª Apolonia, documentos 4 y 5.
OCTAVO.-Se dan por reproducidas las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los testigos, D. Fabio, Dª Purificacion y D. Armando, encargados todos ellos en la empresa Grupo Amiab. Asimismo, se da por reproducida la declaración en sede policial de D. Armando, documento nº 43 del ramo de prueba de la parte demandada; y la de D. Fabio, el día 9 de abril de 2021, documento 50 del ramo de prueba de la empresa.
NOVENO.-Se visionaron en el acto del juicio las grabaciones de las cámaras de seguridad de la empresa Amiab de los días 18, 23, 25 y 26 de marzo de 2021, en los minutos acotados por las partes, relacionados con los hechos, documental videográfica aportada en autos.
DÉCIMO.-Se celebró ante el UMAC de Albacete, acto de conciliación que terminó sin avenencia (documento aportado en autos).
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, D. Romeo, acción de despido para que se declare la nulidad del despido sufrido por el mismo con fecha 29 de marzo de 2021, o subsidiariamente la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, todo ello en base a las alegaciones que estimó procedentes.
La parte demandada, la empresa Grupo Amiab Manipulados Industriales, S.L. se opone a la pretensión formulada de adverso, solicitando la desestimación de la demanda, declarando el despido procedente, en base a todas las alegaciones que tuvo por convenientes.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, documental aportada en autos por las partes, testifical practicada y visualización de grabación de cámaras de la empresa, que han sido concretadas en los hechos probados.
TERCERO.-Solicita en primer lugar, la representación del demandante Sr. Romeo la nulidad de su despido por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en base al artículo 108.2 de la LRJS.
Pues bien, hay que señalar que la finalidad del proceso de despido no es la declaración de culpabilidad del despedido (que además, en el caso del aquí demandante todavía no se ha formulado acusación de culpabilidad penal, al estar el procedimiento penal en fase de instrucción), sino que su objeto al que debe contraerse la actuación procesal de las partes y el órgano jurisdiccional laboral, se centra en el debate sobre si existe o no, a la luz del Derecho Laboral una causa justificante del despido disciplinario realizado por el empleador, y la comprobación al efecto se desenvuelve en el marco establecido por las normas sustantivas y procesales laborales entre las que se encuentra el artículo 89 LRJS, que faculta al juzgador para formar su convicción conforme a las pruebas practicadas en el proceso laboral. Por tanto, habrá que estar a las pruebas practicadas y valorar si estas producen convicción.
El Tribunal Constitucional han señalado en sus sentencias de 10 de julio de 2020 y 14 de junio de 2020 que 'el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede alegarse en el ámbito de las relaciones laborales cuando estás son extinguidas unilateralmente por un empleador mediante despido disciplinario. En efecto, cuando el empresario sanciona con el despido una conducta del trabajador constitutiva de un incumplimiento grave y culpable de la relación contractual, no se halla en juego, en puridad, la inocencia o culpabilidad del trabajador despedido ni en consecuencia la actividad probatoria producida en el proceso laboral emprendido frente al acto extintivo se encamina a destruir la presunción de inocencia garantizada por el artículo 24.2 CE , sino, más sencillamente, a justificar el hecho o hechos causantes del despido y su atribución al trabajador'.
Por ello, 'el despido no es más que una resolución contractual y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal'. Esto es así puesto que la «presunción de inocencia» y prueba en contra de la misma es propia del ámbito penal, no pudiendo ser aplicada en el marco de las relaciones laborales, habida cuenta de que en ellas no se incluye juicio alguno sobre la culpabilidad o inocencia del trabajador, sino meramente tratar de justificar el hecho o hechos causantes, en este caso del despido, y su atribución al trabajador. Por tanto, y en aplicación de las reglas de prueba propias del procedimiento laboral se debe valorar si los hechos deben considerarse acreditados.
Por todo ello, no puede considerarse vulnerado en este ámbito, el derecho fundamental de presunción de inocencia del demandante y en consecuencia no procede declarar la nulidad del despido del trabajador.
CUARTO.-Se alega por la parte actora en la demanda que, el despido del trabajador es improcedente por infracción de forma, al no mencionar la carta cuales son los hechos tan graves merecedores de la máxima sanción ni quienes son las personas que denuncian los hechos, ni los testigos de lo ocurrido, lo que le provoca un total desconocimiento de lo ocurrido para dar lugar a su despido, no indicándose las horas en las que ocurrieron los hechos ni el lugar o lugares, lo que le provoca indefensión. Alega también que no se llevó a cabo una investigación por la empresa para obtener la demostración de las supuestas conductas denunciadas ni se ha molestado en recoger otras pruebas muy necesarias como por ejemplo, las grabaciones de las videocámaras instaladas en la empresa. En trámite de conclusiones señala que no se instruyó un procedimiento sancionador al trabajador.
En el caso presente, la carta de despido entregada al trabajador demandante se inicia alegando la empresa que 'el día 26 de marzo de 2021 había tenido conocimiento de las denuncias formuladas por tres trabajadores frente a él, por acoso verbal, intimidatorio y físico y abusos, en relación a los hechos acaecidos los pasados días 18, 23, 25 y 26 de marzo de 2021, consistentes en determinadas insinuaciones de tipo sexual y tocamientos con promesas de mejora laboral en relación a su supuesto cargo en la empresa, decidiendo la empresa de manera inmediata mandarlo a su casa la misma tarde del viernes día 26. Con carácter inmediato y dada la gravedad de los hechos, la empresa llevó a cabo la correspondiente investigación interna, en la que se constata que de los citados hechos constan las correspondientes enuncias formuladas ante la Policía Nacional y han sido corroborados ante el Comité de empresa, el Departamento jurídico y la Unidad de Apoyo de la empresa mediante el testimonio directo de las trabajadoras afectadas, siendo testigos directos de lo ocurrido tanto los encargados del turno de tarde como otras/os compañera/os. En consecuencia, y según hemos podido constatar, su conducta de acoso verbal, intimidatorio y físico con un pretendido abuso de autoridad afecta, cuanto menos, a tres compañeras de trabajo, lo que denota cierta habitualidad en su conducta y no tratarse de un episodio aislado, que ya revestiría suficiente gravedad. Las trabajadoras a mayor abundamiento, ostentan la condición de discapacitadas de carácter psíquico o mental. Tales evidencias resultan inaceptables no ya desde el punto de vista personal sino igualmente desde el plano laboral, al resultar subsumibles en varios de los apartados tipificados en el art. 65......'.
Pues bien, cabe considerar que la carta de despido es lo suficientemente explícita para que el trabajador tenga conocimiento de los hechos que se le estaban imputando, al ofrecerle los datos relevantes de los hechos que se le imputan, las denuncias formuladas por tres trabajadoras por acoso verbal, intimidatorio, físico y abusos los días 18, 23, 25 y 26 de marzo de 2021, en los que se llevaron a cabo por el trabajador insinuaciones de tipo sexual y tocamientos con promesas de mejora laboral en relación a su supuesto cargo en la empresa. Se le achaca la conducta de acoso verbal, intimidatorio y físico con pretendido abuso de autoridad a tres compañeras de trabajo, se señala cierta habitualidad en su conducta por no ser un episodio aislado, que ya revestiría suficiente gravedad. Se le dice que las trabajadores están afectas de discapacidad, y que lo llevado a cabo es inaceptable desde el punto de vista personal y desde el plano laboral. Se subsumen los hechos en el artículo correspondiente del Convenio Colectivo de aplicación, artículo 65 apartados, a ), c ) y f ), y en el Código ético del Grupo Amiab, y se le dan las razones por las que la empresa considera procede su despido; datos que en el caso de autos se consideran más que suficientes para que el trabajador tenga un conocimiento de lo ocurrido que da lugar a su despido, pero es que además junto con la entrega de la carta de despido, el día 29 de marzo de 2021, se entregaron al trabajador las copias de las denuncias interpuestas por las tres trabajadoras afectadas por estos hechos, tal y como manifiesta el testigo D. Armando, Encargado General de Subdivisión en la empresa y superior del demandante, persona que acompañó a las trabajadoras a la Comisaría a interponer las denuncias, entrega de las denuncias al trabajador para que éste tuviera un conocimiento detallado de lo denunciado. Por tanto, con la carta de despido el trabajador tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban, siendo además que junto a la carta se le entregaron las denuncias interpuestas por las trabajadoras, para que tuviera conocimiento pleno y detallado de los graves hechos que se le estaban imputando.
Respecto a la alegación de que no se llevó a cabo una investigación de los hechos, las testificales practicadas han puesto de manifiesto que si se llevó a cabo tal investigación. El testigo D. Armando manifestó en la vista que cuando se enteró de lo que estaba sucediendo se hizo una reunión el día 26 de marzo por la mañana y se levantó un Protocolo para hacer un seguimiento visual del Sr. Romeo, encargándose Fabio y Purificacion de llevar a cabo el Protocolo, siendo que el día 26 de marzo por la tarde se le expulsó de la nave porque había tocado a Apolonia, lo que le fue comunicado por teléfono. Se convocó otra reunión el día 29 de marzo de 2021 por la mañana para acordar el despido del trabajador ante la gravedad de los hechos, entregándose la carta de despido al trabajador. Y ese día 29 de marzo, como se hace constar en el Acta de la reunión, en el curso del procedimiento de investigación interna llevado a cabo por la empresa, se levantó Acta de declaración de las trabajadoras afectadas, reunión a la que asistieron, el Abogado de la empresa, un miembro del Comité de empresa, el responsable de las unidades de apoyo del Grupo Amiab y aislada y separadamente las trabajadoras afectadas por los hechos, documentos 46 a 48 del ramo de prueba de la empresa. Por tanto, desde que se conocen los hechos por la empresa se inician actuaciones tendentes a su comprobación y esclarecimiento que dan lugar a acordar un Protocolo, que da sus resultados, con la comprobación de los encargados que los hechos que relatan las trabajadoras son ciertos, lo que ya da lugar a la expulsión del trabajador demandante el día 26 de marzo de 2021 y su despido el día 29 de marzo de 2021; investigación además que se inicia posteriormente también fuera de la empresa por las denuncias de las trabajadoras que han dado lugar a la incoación de Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, que está instruyendo los hechos por un presunto delito de Acoso Sexual. En consecuencia, sí se desplegaron actos de investigación por parte de la empresa antes de tomar la decisión de despedir al trabajador.
En cuanto a que no se instruyó un procedimiento sancionador al trabajador, el Convenio Colectivo de aplicación nada dice que haya que instruir un procedimiento sancionador a los trabajadores por la comisión de faltas que se señalan en su Capítulo VII, por lo que será potestad de la empresa iniciar o no un procedimiento sancionador o en base a los hechos denunciados y constatados por la empresa imponer la sanción correspondiente sin necesidad de procedimiento sancionador, tal y como hizo la empresa en el caso de autos.
QUINTO.-Sentado lo anterior, el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, que regula el despido disciplinario y establece en su apartado 1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. 2. Se considerarán incumplimientos contractuales: g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.
Asimismo, el XV Convenio Colectivo General de Centros Especiales de Empleo y Atención a personas con discapacidad, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 4 de julio de 2019, que es el Convenio aplicable a la empresa Grupo Amiab, establece en su artículo 65 las faltas muy graves, que son, entre otras: a) Cualquier actuación con personas con discapacidad que implique falta de respeto o de consideración a la dignidad de cada uno de ellos. c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o empresaria, a las personas que trabajen en la empresa o a los familiares de las personas usuarias y f) el abuso de autoridad',infracciones sancionables con el despido.
El despido exige que la conducta del trabajador implique un incumplimiento grave y culpable, habiendo afirmado en relación con esta exigencia el Tribunal Supremo lo que sigue: 1) Ambos requisitos son de exigencia acumulativa: «Se requiere no sólo una conducta responsable del trabajador, siendo que su infracción sea grave», debiendo ambos requisitos apreciarse sin la menor duda razonable. 2) La culpabilidad no ha de ser necesariamente dolosa, admitiéndose la simple falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, las características personales del trabajador. 3) Para determinar la existencia de la gravedad y de la culpabilidad «han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas así como las circunstancias concurrentes y la realidad social». 4) La aplicación del principio de proporcionalidad y adecuación «entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica de que ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano». 5) Si la empresa había creado una conciencia de tolerancia de ciertas prácticas, tal conducta impide su posterior utilización para justificar un despido, pues al hacerlo así se atentaría a la buena fe y a la lealtad que recíprocamente se deben empleadores y empleados. 6) Precisamente por esa necesidad de tener en cuenta las circunstancias del caso, es por lo que resulta muy difícil que se dé el requisito de identidad sustancial para plantear una casación para la unificación de doctrina.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que, puesto que el despido es la máxima sanción contemplada en el ordenamiento jurídico, por la trascendencia y gravedad de tal medida para el sujeto infractor, solamente podrá imponerse cuando exista proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, el comportamiento del trabajador y la sanción; debiendo basarse el despido en un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, gravedad y culpabilidad de la infracción que implica que ésta ha alterado sustancialmente la relación entre las partes y ha deteriorado la convivencia necesaria en el seno de la empresa, hasta hacerla prácticamente imposible, por los incumplimientos del sujeto deudor del trabajo.
También señala a este respecto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre otras en sentencia dictada en R. 1739/2001):
«[...] La cuestión litigiosa consiste en síntesis en determinar si la conducta que se imputa al demandante en la carta de despido, partiendo de la declaración de hechos probados de la resolución recurrida, justifican o no la declaración de procedencia del despido, debe tenerse en cuenta que uno de los principios básicos en el derecho de obligaciones es el de que todas las relaciones, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetas al imperio de la buena fe, principio que evidentemente inspira el conjunto del ordenamiento jurídico, incluido el ámbito jurídico-laboral. Como señala esta Sala en sentencia de 31-3-2000, 'este principio aparece reflejado en el Estatuto de los Trabajadores, artículo 5.2 a), al prescribir entre los deberes fundamentales del trabajador el de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de buena fe y diligencia'. El artículo 20.2 dispone que en el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato de trabajo, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y la órdenes e instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe. Aparece así configurado como un modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales, y, como ha declarado esta Sala en Sentencias de 3 de junio de 1990, 30 de abril de 1991 y 18 de febrero de 1998 , entre otras, junto al deber empresarial, entre otros, de abono puntual y total del salario, al trabajador le incumbe el de la realización de su prestación en el tiempo y modo establecido, de tal modo que al igual que el incumplimiento por el primero supone el derecho del segundo para rescindir la relación con la indemnización correspondiente - artículo 50.1 b) y 2 del Estatuto de los Trabajadores - el de éste implica, cuando se trata de incumplimientos contractuales graves y culpables del aludido artículo 54.2, la causa de despido disciplinario [...]'.
SEXTO.-Pues bien, seguidamente, y entrando a analizar la cuestión de fondo, que para la parte actora es la inexistencia de los hechos alegados por la empresa que dieron lugar al despido del trabajador. Y por parte de la empresa, la de tratar de demostrar, que la decisión de proceder al despido disciplinario de su empleado como consecuencia de su conducta de acoso sexual hacia tres trabajadoras de la empresa está plenamente fundamentada. El litigio se centra, en 'comprobar la racionalidad y regularidad del proceso argumentativo y motivación jurídica aplicable', es decir, en apreciar si era fundado o no el despido disciplinario llevado a cabo por la empresa.
Y de la prueba practicada en el acto del juicio, consistente en las documentales aportadas, testificales de dos de las trabajadoras de la empresa afectadas por los hechos ocurridos en las instalaciones de la empresa demandada, Dª Apolonia y Dª Aurora, así como por las testificales de D. Fabio, encargado de la sección de Montaje, Dª Purificacion, encargada de la sección de Preservación y D. Armando encargado General de Subdivisión en la empresa demandada y superior del demandante y el visionado de la grabación de las cámaras instaladas en la empresa Grupo Amiab, cabe considerar que los hechos son constitutivos de falta muy grave, prevista en artículo 65 del XV Convenio Colectivo de aplicación, en sus apartados a), c) y f) y en el artículo 54.2 g) del E.T., al haber llevado a cabo el actor conductas con tres trabajadoras de la empresa con discapacidad, que implican una falta de respeto y consideración a la dignidad de cada una de ellas, y sobre las que tenía autoridad, al estar a su cargo, en la Sección donde prestaban sus servicios laborales, habiendo procedido a ofender físicamente a las tres trabajadoras, con acoso verbal y tocamientos no consentidos por ellas, lo que supone una conducta reprochable por su gravedad, por lo que se considera justificado que la empresa en base a estos hechos procediera a su despido, sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral.
Hay que partir del hecho por el que el trabajador, Sr. Romeo es despedido. Tal y como consta en la carta de despido, la Dirección de la empresa toma conocimiento la tarde del viernes 26 de marzo de 2021, a través de los Encargados de Presentación y Marcado del turno de tarde y del Encargado General de la División de Manufacturas del centro de trabajo Amiab donde el Sr. Romeo presta servicios como Técnico Auxiliar, de las denuncias formuladas por tres trabajadoras frente al actor, por acoso verbal, intimidatorio y físico y abuso, en relación con hechos acaecidos los días 18, 23, 25 y 26 de marzo de 2021 consistentes en insinuaciones de tipo sexual y tocamientos con promesas de mejora laboral en relación a su supuesto cargo en la empresa. Al tener conocimiento de unos hechos tan graves, la empresa decide la tarde del día 26 de marzo de 2021, de inmediato mandarlo a su casa, por los últimos hechos acaecidos esa misma tarde. La empresa el mismo día 26 de marzo de 2021 inicia una investigación interna, y el día 29 de marzo constata que los hechos acaecidos constan en las correspondientes denuncias formuladas ante la Policía Nacional y fueron corroborados ante el Comité de Empresa, el Departamento Jurídico y la Unidad de Apoyo de la empresa mediante el testimonio directo de las trabajadoras afectadas, siendo testigos de lo ocurrido tanto los encargados del turno de tarde como otras/os compañeros. La empresa pudo comprobar que la conducta del actor de acoso verbal de tipo sexual, intimidatoria y tocamintos con un pretendido abuso de autoridad afectaba cuanto menos a tres compañeras de trabajo, lo que denota cierta habitualidad en su conducta y no tratarse de un episódico aislado, que ya revestiría suficiente autoridad. Las trabajadoras afectadas por estos hechos, además, ostentan la condición de discapacitadas de carácter psíquico o mental; hechos que la empresa considera constituyen un comportamiento muy grave, al incardinarse los hechos en el artículo 65 apartados a), c) y f) del XV Convenio Colectivo de aplicación, General de centros y servicios de atención a personas con discapacidad y en el Estatuto de los Trabajadores.
SÉPTIMO.-Como se ha hecho constar en la exposición fáctica, la testigo Dª Apolonia, trabajadora afectada directamente por estos hechos, el día 23 de marzo de 2021 fue con el demandante al patio a coger agua y en el acceso a los pasillos, cuando ella llevaba dos cubos de agua, el Sr. Romeo ' le dio dos palmadas en el culo', lo que le hizo quedarse en shock, quedándose callada porque necesitaba el trabajo. Los días siguientes, el demandante venía a menudo a su puesto de trabajo, y le preguntaba que si tenía pareja, hijos, qué donde vivía, la interrogaba sobre su vida privada. Ella no le dio ningún tipo de confianza porque veía una actitud que no le gustaba y le dijo que tenía pareja. El Sr. Romeo le llegó a decir que 'si se portaba bien, le renovaría el contrato y que no hablará con nadie'. Le decía guapa, y que por qué no se pintaba los ojos de azul. El día 25 de marzo se acercó a su puesto de trabajo y 'le realizó un tocamiento en la parte lateral del cuerpo', manifiesta la testigo que, lo que pudo. Ante lo que estaba viviendo explotó a llorar y dos trabajadores le preguntaron que qué le pasaba y lo contó, diciéndoles estos, Eusebio y Fabio, que estuviera tranquila. El día 26 de marzo de 2021, la tarde transcurría normal y ' sobre las 19:00 horas, la volvió a tocar lateralmente'. Su compañero Fabio le dijo que iba a estar pendiente ese día y ella se volvió y miro a Fabio que vio como la tocaba, el cual se acercó al demandante y le dijo que se fuera de la nave. Después de esto, el mismo día 26 de marzo interpuso denuncia ante la Policía. El día 29 de marzo de 2021 hubo una reunión en la empresa y aportaron las denuncias interpuestas y un parte médico porque ella estaba asustada. Refiere que nunca consintió estas practicas y tuvo miedo porque no sabía que hacer.
Por su parte, la testigo Dª Aurora, trabajadora de la empresa, también afectada por estos hechos, relata que llevaba diez días trabajando en la empresa, aunque ya había trabajado antes, siendo sus funciones las de limpiar las instalaciones de la nave donde estaban los manipulados de la empresa Arcos; limpiaba los pasillos, los cuartos de baño, existiendo cámaras de seguridad en todas las instalaciones menos en el comedor y en los vestuarios. Su horario de trabajo era de tarde de 17:30 horas a 20:15 horas. Manifiesta que, el primer día de trabajo se presentó el demandante y le comentó como se limpiaba, diciéndole ella que ya lo sabía. Al día siguiente empezó a decirle que le sonaba su cara pero ella le dijo que no lo conocía. Entablaron una pequeña conversación sobre un bar que ella tuvo, y en un momento dado comenzó a hacerle preguntas personales, ella le dijo que era viuda y 'él empezó a tocarla por los brazos, diciéndole que no se preocupase y que no hablase con nadie que él hablaría con los jefes'. Ella siempre limpiaba por el mismo sitio empezaba por el comedor y los vestuarios a las 17:30 horas, y el actor iba a ver que hacía ella todas las tardes, siendo que hasta las 18:00 horas aproximadamente, no iba nadie al comedor, que era la hora cuando los trabajadores iban a tomar café. El día 18 de marzo de 2021 fue el Sr. Romeo a buscarla, diciéndole que cuantas ganas tenía de verla y de momento, 'se le echó encima y comenzó a besarla', estando en ese momento hablando por teléfono con su hija, se quedo perpleja y no sabia que hacer y lo único que dijo ella al ocurrir esto fue 'joder'. Ante lo ocurrido se lo dijo a Purificacion, que le dijo que tuviera siempre las puertas abiertas y si le pasaba algo que chillase, porque ya había habido otros casos. Tras estos hechos tuvo miedo y siempre lo esquivaba y el día 26 de marzo de 2021 puso denuncia ante la Policía. El día 29 de marzo de 2021 hubo una reunión en la empresa donde aportó la denuncia interpuesta.
Asimismo de la documental aportada por la representación de la empresa está acreditado que la trabajadora, Dª Benita, también trabajadora de la empresa con una discapacidad de un 39%, los días 10 y 15 de marzo de 2021 tuvo que ser asistida en Urgencias del Hospital General de Albacete, por cefalea opresiva de características tensionales e hipertensión, que se le produjeron en el centro de trabajo de la empresa Grupo Amiab, siendo llevada a dicho servicio de urgencias por la Encargada de la empresa Amiab Dª Purificacion, que notaba que la trabajadora se encontraba nerviosa y alterada, documentos números 39 y 40 del ramo de prueba de la empresa. La trabajadora Dª Benita tras estos episodios dejó de ir al centro de trabajo, pensando la encargada que se encontraba de baja médica, lo que no fue así, dado que no pidió la baja médica. La trabajadora le llegó a decir a la encargada que 'Félix le daba miedo'. Dª Benita interpuso denuncia ante la Policía Nacional de Albacete el día 29 de marzo de 2021, en la que relata que Romeo le decía cosas tales como 'Estas buenísima, que guapa, dame un beso, ay cariño mío, si no tuvieras marido me gustaría acostarme contigo', ' le daba abrazos y pellizcos en la cintura siendo habitual que la tocara y le acariciara el muslo'.
Los testimonios de estas tres trabajadoras que fueron las afectadas directamente por la conducta del demandante son firmes, contundentes y plenamente creíbles y vienen además corroborados por el resto de pruebas practicadas en el acto del juicio, como se ha dicho, las testificales de los tres encargados de la empresa que testificaron en el acto del juicio, el visionado de las cámaras de video instaladas en la empresa Grupo Amiab y las denuncias interpuestas por las trabajadoras ante la Policía Nacional, hechos por los que se siguen las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 346/2021 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, que se encuentran en fase de instrucción.
OCTAVO.-Comenzando por las declaraciones testificales de las personas que conocieron de primera mano los hechos acaecidos en la empresa en marzo de 2021, contamos con el testimonio de D. Fabio, encargado de la Sección de Marcaje en la empresa demandada, del que no cabe dudar de su imparcialidad, al no haber quedado acreditado por prueba objetiva alguna que fuese vecino de Dª Apolonia y que tenga amistad íntima con ésta, siendo compañero de trabajo de la Sra. Apolonia. Este trabajador comparte espacio físico tanto con el demandante como con Dª Apolonia, estando a unos cinco metros de ésta en la nave donde prestan sus servicios, detrás de donde se sitúa ella, y desde donde ve a la trabajadora, tal y como se visualizó en el visionado de las cámaras de seguridad de la empresa. Relata en la vista, que Purificacion, encargada de Preservación, el día 26 de marzo de 2021 recibió un whatsapp de Dª Apolonia, en el que le decía que se sentía acosada por el Sr. Romeo, que la tocaba y quería tener algo con ella y que le había dado dos manotazos en el culo y la trabajadora no quería decir nada por posibles represalias de la empresa, lo que se puso en conocimiento del resto de Encargados y del Encargado General y después al Director Financiero de la empresa que dio los pasos a seguir, que si veían algo raro lo invitasen a salir a la calle. El día 26 de marzo de 2021 por la tarde estaban todos pendientes, viendo él al Sr. Romeo. Retiraron las cajas para poder ver a Apolonia y a las 19:00 horas el demandante se acercó a Apolonia y vio como le tocó el muslo y la nalga por el lado derecho. Él se levantó y le dijo al demandante que saliera, a lo que éste le preguntó que si ya no vendría a la empres, contestándole que no y que eso no se le hacia a las chicas, diciéndole el demandante que lo hacia por 'darles ánimos a la chicas'.
Dª Purificacion, encargada en la Sección de Preservación de la empresa demandada, lleva prestando servicios en ésta 12 años. A preguntas de la Letrada de la empresa, refiere ser cierto que en el mes de marzo de 2021 notó un comportamiento extraño en una trabajadora llamada Benita, se encontraba alterada y nerviosa, le tomaron la tensión y la tenía alta por lo que la bajó a Urgencias en dos ocasiones y la tercera vez que le paso, Benita dejó de ir a trabajar, pensando ella que estaba de baja, pero no fue así. Benita tiene una discapacidad del 39%. El día 26 de marzo de 2021 Benita habló con el encargado, pero no quería decir nada, le dijo que iba a ir a la empresa, pero no fue. Y posteriormente, le enseñó mensajes que le había mandado a Apolonia, diciéndole que Romeo la había tocado. La volvió a llamar y le preguntó el motivo para no ir, diciéndole Benita que 'le daba miedo Romeo'. Con Aurora había tenido una conversación referente a Romeo, de la que le contó que la había acosado en el comedor, donde se le echó encima y le dijo que había que pararlo. Todo esto se lo comentaron al resto de encargados, enterándose el día 26 de marzo de 2021, que habían expulsado a Romeo de la empresa, diciendo Romeo que 'eran bromas que gastaba'. A preguntas del Letrado del demandante, la testigo manifiesta, que ella no ha presenciado tocamientos por parte de Romeo, que cuando llevó a Benita a Urgencias, ésta no le contó nada, creyendo que Romeo lleva de encargado cuatro años en la empresa y que es cierto que éste se quejaba de Benita porque no le gustaba como limpiaba los cuchillos.
El último testigo que es escuchado en el acto del juicio es D. Armando, Encargado General de Subdivisión y encargado del Sr. Romeo. El Sr. Armando tiene horario de mañana en la empresa. Manifiesta el testigo, que el día 26 de marzo de 2021, hubo una reunión en la empresa porque los trabajadores le comunicaron que había tocamientos hacia algunas trabajadoras de la empresa. Ante ello hicieron un Protocolo para hacer un seguimiento visual, seguimiento que llevaron a cabo los encargados de la tarde, Fabio y Purificacion. Le consta que el día 26 de marzo por la tarde, Romeo fue expulsado y le llamaron por teléfono porque había tocado a Apolonia, trasladándose él a la nave, pero Fabio ya lo había expulsado. Le reconoció Romeo que la había tocado 'como un juego'. El día 29 de marzo de 2021 se reunieron en la empresa y le dieron la carta de despido, así como las denuncias interpuestas él a las trabajadoras a denunciar los hechos, carta de despido que le fue entregada por la tarde.
En el acto del juicio son visionadas las imágenes grabadas por las cámaras de video instaladas en la empresa, prueba solicitada por ambas partes; visionado que revela como el día 25 de marzo de 20217, D. Romeo se acerca a la trabajadora Dª Apolonia que se encuentra sentada en su puesto de trabajo y la toca en el lado derecho del cuerpo. Asimismo, el día 26 de marzo de 2021, el Sr. Romeo se vuelve a acercar al puesto de Dª Apolonia y la vuelve a tocar por la parte derecha. El día 23 de marzo de 2021 a las 15:05 horas, la trabajadora Dª Apolonia y el Sr. Romeo se ven salir desde el patio, pero lo relatado por Dª Apolonia ocurre en el acceso al pasillo desde el patio, donde no hay cámaras y donde le dio dos palmadas en el culo cuando ella portaba dos cubos de agua.
Asimismo, los hechos vienen corroborados, como se ha dicho, por las denuncias interpuestas por las trabajadoras Dª Apolonia, Dª Aurora, el día 26 de marzo de 2021 y por Dª Benita, el día 29 de marzo de 2021, que han dado lugar a las Diligencias Previas nº 346/2021, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, por el delito de por Acoso Sexual, en las que se relatan detalladamente los hechos acaecidos. Además hay que resaltar otros indicios concurrentes, como lo son la pronta actuación de las trabajadoras víctimas de los hechos, poniendo Dª Apolonia en conocimiento de la empresa los hechos, y las posteriores denuncias de éstas ante la Policía Nacional, así como la inasistencia a su puesto de trabajo de Dª Benita, tras haber sufrido los episodios que dieron lugar a ser traslada a Urgencias y el miedo al demandante que le manifestó a la encargada Dª Purificacion.
Partiendo de estos hechos, acreditados plenamente por todas las testificales referidas, el visionado de las cámaras de video, las denuncias formuladas por las trabajadoras afectadas por los hechos y sus declaraciones y las de los testigos, en sede policial y judicial, las conductas llevadas cabo por el trabajador demandante hacia tres trabajadoras de la empresa demandada, están plenamente vinculadas a las previsiones del artículo 54. 2º g) del ET y el artículo 65, a), c) y f) del Convenio Colectivo de aplicación, por lo que cabe concluir que la conducta del actor constituye una infracción muy grave, que no puede ser consentida y que da lugar a la imposición de la máxima sanción, el despido.
NOVENO.-Y como tiene reiterado la jurisprudencia la trascendencia y gravedad de tal medida para el sujeto infractor, solamente podrá imponerse cuando exista proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, el comportamiento del trabajador y la sanción. Y en el supuesto de autos, el hecho en sí y la prueba practicada revelan que existe proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, el comportamiento del trabajador respecto a dos trabajadoras a su cargo y la sanción, pues no fue un hecho aislado, sino que los hechos consistentes en tocamientos, acoso verbal de tipo sexual e intimidatorio, no consentidos por las trabajadoras, se repitieron durante, al menos, cinco días, los días, 18, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2021, con tres trabajadoras, conducta reprochable e intolerable, que se repitió hasta tres veces con Dª Apolonia, una vez con Dª Aurora y varias veces con Dª Benita, trabajadoras que en un primer momento silenciaron los hechos por miedo a represalias por parte de la empresa; hechos que además quebrantan los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral. El trabajador con su conducta hacia las trabajadoras de la empresa, que además tienen algún tipo de discapacidad, defrauda la confianza que la empresa depositó en él, ante la comisión de unos hechos muy graves y reprobables, no pudiendo la empresa ante estos hechos graves y constatados seguir confiando en él, ante la conducta abusiva y contraria a la buena fe contractual que despliega, ofendiendo física y verbalmente a trabajadoras de la empresa con algún tipo de discapacidad, faltando al respeto y a la consideración de su dignidad con abuso de autoridad, al ser encargado de éstas, con actos reprobables y que no pueden consentirse en el seno de la empresa ni en ningún otro lugar, con los que quebranta los deberes que deben presidir la relación laboral.
Y por ello, cabe apreciar que concurren los requisitos de gravedad, culpabilidad y proporcionalidad exigidos para llevar a cabo un despido. Los hechos que dan lugar al despido de D. Romeo son dolosos y con un ánimo deliberado, ya que no está acreditado que el trabajador tuviera ningún tipo de problema en el momento de los hechos, ni estrés ni ninguna otra patología, antes de estos hechos, a excepción de la minusvalía física que presenta (bronquitis crónica) que le llevara a desplegar una conducta como la que llevó a cabo con tres trabajadoras de la empresa demandada.
En definitiva, se han cometido por la demandante unos hechos que constituyen falta muy grave tipificada en el artículo 65 apartados, a) c) y f) del Convenio Colectivo de aplicación y en el artículo 54.2 g) del E.T., sancionable con el despido disciplinario, que, por tanto, se declara procedente y ajustado a lo previsto en el art. 66 c) del Convenio Colectivo aplicable.
Por todo ello, procede la desestimación de la demanda, al ser procedente el despido disciplinario acordado por la empresa demandada, convalidando así la extinción del contrato de trabajo del actor, D. Romeo.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Romeo, asistido por el Letrado D. Pablo López Cambronero, contra la mercantil Grupo Amiab Manipulados Industriales S.L., representada y asistida de la Letrada Dª Marta Gómariz Clemente, deboDECLARARYDECLARO PROCEDENTE EL DESPIDOdel actor con fecha de efectos del día 29 de marzo de 2021 y en consecuencia debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la mercantil Grupo Amiab Manipulados Industriales S.L., de los pedimentos formulados de contrario, convalidando la extinción del contrato de trabajo del demandante.
Notifíqueseesta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIONpara ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA- LA MANCHA,debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-397-21 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038- 0000-69-397-21.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
