Sentencia Social Nº 1410/...il de 2003

Última revisión
01/04/2003

Sentencia Social Nº 1410/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 01 de Abril de 2003

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: UTRILLAS SERRANO, BLAS

Nº de sentencia: 1410/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003101290


Encabezamiento

5

R.C. Sent. 3798/02

Recurso contra Sentencia núm. 3798/2002

Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano

Presidente

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

En Valencia, a uno de Abril de dos mil tres

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1410/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 3798/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de Septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 86/02, seguidos sobre incapacidad total, a instancia de D. Juan Luis , asistido del Letrado Mª Isabel Gimeno, contra REDDIS UNION MUTUAL, asistido del Letrado Jose M. Zamora, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ELS MARBRISTES, y en los que es recurrente el demandante y demandado Union de Mutuas, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de Septiembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada, debo declarar y declaro que D. Juan Luis se halla en situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente laboral y en consecuencia debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a ELS MARBRISTES S.L. y a REDDIS UNION MUTUAL, a estar y pasar por esta declaración y a REDDIS UNION MUTUAL a abonar al actor la prestación a tanto alzado correspondiente a 24 mensualidades de la base reguladora.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Juan Luis, nacido el 8 de abril de 1978, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM000 , sufrió el 7 de febrero de 2001 un accidente laboral siendo trabajador de la empresa Els Marbristes S.L. con la categoría profesión de peón de la construcción, dicha mercantil tenía concertada la cobertura por contingencias laborales con la Mutua Reddis Unión Mutual. SEGUNDO.- Que el accidente laboral de 7 de febrero de 2001 produjo al actor una lesión del aparato extensor del dedo pulgar de la mano derecha, a nivel de la articulación metacarpofalangia, con subluxación de la misma, aplicándose inicialmente tratamiento inmovilizador, que fracaso siendo diagnosticado el 30 de marzo de 2001 de rotura de la bandeleta extensora radial del extensor largo del pulgar, que fue suturada con posterior inmovilización y tratamiento rehabiltador. La Mutua curso alta con secuelas el 5 de septiembre de 2001, consistentes en déficit de movilidad de la articulación MTF del pulgar derecho, puesta de lesiones permanentes no invalidantes. TERCERO.- Que seguido expediente administrativo para la calificación de las mismas recayó Resolución del INSS de 16 de octubre de 2001 , que las valoró como constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes, contra dicha resolución el actor formuló el 17 de diciembre de 2001, reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 22 de febrero de 2002. La base reguladora de la invalidez permanente parcial postulada es de 4.800 ptas, la base reguladora mensual de la invalidez permanente total es de 1589,87 euros. CUARTO.- Que el actor sufre como secuelas deformidad y dolor de la metacarpofalangina del pulgar Derecho, anquilosis de la articulación y pérdida de fuerza para realización de al pinza y la presión, sin atrofia muscular. La limitación de la movilidad en articulación MTF= extensión -20º, flexión -35º. QUINTO.- que por providencia de fecha 8 de julio del corriente año y para mejor proveer y con suspensión del plazo para dictar sentencia, se solicitó a la Mutua demandada apórtase la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total correspondiente al actor , lo cual se cumplimentó en escrito presentado por dicha parte demandada en fecha 17 de julio de 2001."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandado (Unión Mutual) que fue impugnado por las mismas partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia que declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, es recurrida en suplicación por la parte demandante, en petición de incapacidad permanente total , y por REDDIS UNION MUTUAL (en adelante Mutua) postulando se deje sin efecto el grado de parcial reconocido.

Con amparo en el apartado b) del art. 191 , se interesa por la representación del demandante que el hecho probado cuarto tenga la redacción siguiente: "Que el actor sufre como secuelas deformidad y dolor de la metacarpofalángica del pulgar Derecho, anquilosis de la articulación y gran pérdida de fuerza para realización de la presa de empuñamiento y de la pinza, con reducción importante de la movilidad del pulgar. La limitación de la movilidad en articulación MTF= extensión -40º, flexión 20º, lo que le incapacita de forma permanente y total para su trabajo habitual como peón de la construcción".

Modificación fáctica a la que no cabe acceder porque dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, solo habrá lugar a la revisión fáctica cuando por prueba pericial o documental obrante en autos se evidencia el error del Juzgador sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, y en el caso examinado no se acredita error del Juzgador, ya que la parte recurrente hace una serie de consideraciones con referencia a las dificultades , que padece el demandante en la realización de su actividad laboral, pero sin poner de manifiesto dicho error en base a pericial o documental precisa y concreta; desestimación de la revisión que asimismo procedería por ser predeterminante del fallo al decir que las lesiones que presenta le incapacitan de forma permanente y total para su trabajo habitual como peón de la construcción.

La representación de Reddis Unión Mutual solicita por via de revisión fáctica , con adecuado amparo procesal, que en el hecho probado primero se sustituya la expresión "...con la categoría profesional de peón de la construcción", por otra que diga "con la categoría profesional de peón, prestando servicios como colocador mármol", y se accede, pues así consta en el contrato de trabajo , obrante en la pieza de prueba de la empresa codemandada.

SEGUNDO.- La representación del demandante solicita que se le reconozca la incapacidad permanente total para su profesión habitual conforme a lo establecido en el apartado b) del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social. Motivo que no puede prosperar, porque dicha pretensión está formulada en base a que prosperara la revisión fáctica del hecho probado cuarto, lo que no tuvo lugar, según quedó dicho con anterioridad, sin que por otra parte se alegue en el recurso infracción alguna de la Sentencia recurrida. En cualquier caso, partiendo de las secuelas que presenta el demandante reflejadas en el hecho probado cuarto, consistentes en deformidad y dolor de la metacarpofalángica del pulgar derecho, anquilosis de la articulación y pérdida de fuerza para la realización de la pinza y la presión , sin atrofia muscular, no consta acreditado que dichas secuelas le impidan la realización de actividades fundamentales de su profesión habitual, que requieren de esfuerzos físicos manuales, pero es de admitir, que le acarrean una disminución en su rendimiento no inferior al 33 por 100, como asienta el Juzgador de instancia en la fundamentación jurídica, de ahí que el recurso del demandante no pueda prosperar, al no darse los presupuestos que exige el art. 137 apartado 4 , de la Ley General de la Seguridad Social.

TERCERO.- Con adecuado amparo procesal, formula recurso de suplicación Reddis Unión Mutual, por infracción del art. 137.2 en la redacción dada por Ley 24/1197, y art. 137-4 y 150 de la Ley General de la Seguridad Social Alega en síntesis que dadas las secuelas que afectan al demandante, no se ha probado que las limitaciones que le producen ocasionen una disminución superior al 33 por 100 en la ejecución de su trabajo. Motivo que no puede prosperar, siendo aquí de reiterar lo expuesto en el precedente fundamento de Derecho, referente a las secuelas que afectan al demandante y limitaciones que las mismas producen , dado que se trata de actividades con esfuerzos físicos manuales, que ocasionan al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual , como señala la Juzgadora de instancia, sin que se haya acreditado por la Mutua recurrente la infracción denunciada en este motivo, que por ello ha de ser desestimado, con imposición de (costas) honorarios de letrado a cada uno de las partes que impugnó el recurso en cuantia de 120 euros.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos en nombre de D. Juan Luis y de REDDIS UNION MUTUAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia de fecha 4 de Septiembre de 2002 en virtud de demanda formulada D. Juan Luis, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Se condena a cada una de las partes recurrentes a que abonen en concepto de honorarios al letrado de la parte recurrida la cantidad de 120 euros.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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