Última revisión
06/05/2005
Sentencia Social Nº 1410/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 06 de Mayo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1410/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005100985
Encabezamiento
5
Recurso c/s nº 3400/04
Recurso contra Sentencia núm. 3400/04
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
llma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
En Valencia, a seis de mayo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1410/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 3400/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 147/04, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Valentín, asistido por el Letrado D. Federico Prats Benavent, contra Quality Integrated System S.L., asistido por el Letrado D. Javier Pinazo Hernandis, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 de junio de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda formulada por Valentín contra QUALITY INTEGRATED SUSTEM S.L., absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Valentín inició en fecha 14-5-97 la prestación de servicios para QUALITY INTEGRATED SUSTEM S.L. en virtud de contrato de duración determinada, cuyo objeto era la instalación y puesta en marcha de la Sección de tableros calibrados, ostentando el actor la categoría profesional de peón y encargándose de la alimentación y retirada de tablones en la máquina lijadora si bien a primeros de septiembre se le cambio de puesto de trabajo , asignándole a la línea de corte en la seccionadora Giben, habiéndole explicado el funcionamiento y manejo de la seccionadora un compañero de trabajo, Lucas, que a su vez había recibido de un técnico de la casa Giben las instrucciones sobre el funcionamiento y manejo de la referida máquina. SEGUNDO.- El 22-9-94 se encontraba el demandante trabajando cuando fue requerido por el encargado general de la mercantil demandada, Augusto, para que desatascase la máquina seccionadora Giben modelo Sigmatic MCL nº 074.96.380, cuya función es el traslado, alineación y sección de hojas sueltas o paquetes de tableros de aglomerado bruto, revestidos , fibra, mdf, materiales plásticos y laminados, siempre que sean rígidos y resistentes a las presiones frontales y laterales. Para acceder a dicha máquina el trabajador en lugar de entrar por una de la puertas laterales lo que hubiera desactivado la máquina, saltó por encima de una zona baja de la estructura de la misma y mientras la máquina continuaba funcionando en ciclo automático al no haber sido previamente parada desde el pupitre de mando ni puesta en accionamiento manual, el demandante manipuló el carro de los empujadores sufriendo un golpe por los ejes verticales de la guías de los carros. TERCERO.- como consecuencia del accidente de trabajo el demandante presentó pérdida de conciencia inicial, paresia facial izquierda y fractura hundimiento craneal con salida de masa encefálica. Se practicó TAC con resultado de contusión cerebral subyacente, siendo intervenido quirúrgicamente. Estuvo diez días hospitalizado (tres días en U.V.I.), y las lesiones tardaron en curar 234 días en que estuvo incapacitado para su profesión. En el momento del alta se le apreciaron las siguientes secuelas: 1) Pérdida de sustancia ósea con craneoplastia que cursa según manifestación con latido de la duramadre. 2) Paresia en ceja derecha y leve a nivel labial. 3) Amnesia postraumática. 4) Neuralgia inespecífica a nivel de la extremidad superior izquierda. 5) Cicatrices de color blanquecino y sin crecimiento de cabello , por lo que se observa una línea de color blanquecino de una longitud de 27 cm. por 1 cm. de ancho. Las indicadas secuelas se han valorado por el médico forense conforme a la Ley 30/95 con treinta y cuatro puntos. CUARTO.- El demandante ha percibido en concepto de prestación de incapacidad temporal durante el período que va del 22-9-97 al 12-5-98 la cantidad total de 4.305'65 euros. QUINTO.- La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción en materia de prevención de riesgos laborales por el accidente sufrido por el demandante , imponiéndo a la empresa demandada tres sanciones por tres infracciones administrativas graves, habiendo sido impugnada la referida Acta. SEXTO.- Por Rsolución del INSS de fecha 14-1-04 se declaró la responabilidad de la empresa demandada por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente de trabajo sufrido por Valentín en fecha 22-9-97 y se impuso el recargo del 30% sobre las prestaciones del sistema de la Seguridad Social derivadas del accidente, siendo dichas prestaciones las que se recogen en el hecho probado cuarto de esta resolución. SEXTO.- Por Sentencia de 6-2-03 del juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia recaída en procedimiento abreviado seguido por delito contra los Derechos de los trabajadores y por delito de lesiones imprudentes contra Íñigo, Augusto y Luis María, por el accidente de trabajo sufrido por Valentín se absolvió a los acusados, siendo dicha sentencia recurrida en apelación y confirmada por la Sección Tercera de la audiencia Provincial de Valencia. SEPTIMO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. con el resultado de terminado sin avenencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnada por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada del actor se plantea recurso frente a la Sentencia que desestimó su pretensión indemnizatoria derivada del accidente laboral sufrido por aquél el 22 de septiembre de 1997, formulando un primer motivo, apoyado en el artículo 191 "b" de la L.P.L., en el que sostiene que se deben revisar los hechos declarados como probados en la Sentencia, particularmente el primero y el segundo, pues son los que se trascriben en dicho motivo y a los que dedica su larga exposición argumentativa. Pero el motivo no puede ser acogido por fallar en lo fundamental, y ello no es otra cosa que la ausencia a lo largo de él de la redacción propuesta como alternativa al texto judicial, pues no es que se tengan que revisar las pruebas que aparecen en los autos , como se afirma en la página octava del escrito de recurso, sino que a partir de la prueba documental y pericial obrante en dichos autos que expresamente designe, deberá la parte recurrente proponer las modificaciones que entienda proceden en el relato histórico de la Sentencia, bien suprimiendo, alterando o adicionando algún extremo de aquél, en la medida que ello reconduzca a su favor el derecho discutido. Pero lo que no es de recibo es que sea la Sala quien de oficio realice esa función, pues supondría quebrantar los más elementales principios procesales, y de ahí que la amplísima crítica de la Sentencia quede en nada precisamente por dicha incomprensible deficiencia formal.
SEGUNDO.- A continuación, el segundo de los motivos , destinado al examen de las normas aplicadas en la Sentencia, censura a ésta en primer término la infracción de lo señalado en el artículo 4.2 "d" y 19.1,4 del E.T., y a renglón seguido , del Convenio 155 de la O.I.T. y del artículo 14 y siguientes de la Ley 31 / 95, de 8 de noviembre , de prevención de riesgos laborales. Ante todo , debe abundarse en el hecho de que como consecuencia del mal planteamiento del primer motivo, quedó firme e incólume la declaración de hechos probados, pues éste recurso dista de ser una apelación, en la que el Tribunal "a quem" tiene amplias facultades para examinar de nuevo todo el material probatorio. Por tanto, al vincular a la Sala necesariamente los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia , a partir de la lectura de los mismos mal pueden entenderse vulneradas en aquella las normas generales citadas en este apartado, pues los hechos descritos suficientemente en su ordinal segundo denotan que el suceso ocurrió a resultas de la conducta imprudente del demandante, más si cabe se deduce de lo allí dicho que conocía el manejo de la máquina seccionadora y era sabedor del riesgo que asumía en el supuesto de que manipulara la maquinaria sin estar aquella previamente en situación de paro.
Todo lo que se afirma en contra de lo que sostiene la Sentencia para rebatir sus afirmaciones jurídicas, son meras conjeturas o hipótesis que si bien a priori no serían descartables, por estar situadas precisamente en el terreno de lo aventurado dada la firmeza de los hechos probados, no desvirtúan la solución desestimatoria adoptada, que en definitiva , tampoco contraría el artículo 1101 del Código Civil y la doctrina afirmada en las Sentencias que cita , pues partiendo de lo que se pretende en la demanda, estamos en presencia de responsabilidad civil derivada de culpa, por incumplimiento de obligaciones nacidas del contrato de trabajo, y de lo indicado en tales hechos, como se ha dicho ya, no se deduce la negligente conducta de la empresa a la que se anudaría, en principio, las responsabilidades interesadas.
Consecuentemente , se desestimará el recurso y se confirmará la Sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Valentín contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 25 de junio de 2004 en virtud de demanda formulada contra Quality Integrated System S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
