Última revisión
13/04/2007
Sentencia Social Nº 1410/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1522/2006 de 13 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1410/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101280
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1673
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01410/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101580, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001522 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Margarita
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN de DEMANDA 0000399
/2005
SENTENCIA Nº: 1410/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a trece de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001522 /2006, formalizado por el Letrado ANDRÉS DE LA FUENTE FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Margarita , contra la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 0000399 /2005, seguidos a instancia de Margarita frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diez de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora, Dña. Margarita , nacida el 30.03.1945, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, siendo su última profesión habitual la de operaría en ALTADIS, S.A. (Fábrica de Gijón), en situación de de desempleo, habiendo suscrito convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social.
2º.- Iniciadas a su instancia actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado se resolvió el 08.02.2005, previo dictamen- Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 14.02.2005, denegar la prestación solicitada "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente". La reclamación previa formulada frente a la resolución indicada fue desestimada con fecha 19.04.2005.
3º.- La demandante presenta:
Diagnosticada de Trastorno depresivo mayor por la medicina privada, en tratamiento desde 1999, con informe favorable a la renovación u obtención del carnet de conducir (25.02.2000). Exploración (Equipo de Valoración de Incapacidades, informe 12.01.2005): Abordable, aspecto cuidado discurso lento y con bajo tono de voz, que impresiona ser consecuente con su personalidad; relato espontáneo, centrado en las escasas actividades que realiza, el ir y venir con su psiquiatra, psicólogo, masajes, etc. No retardo psicomotor, no síntomas psicóticos ni trastorno sensoperceptivos. No ingresos ni atenciones urgentes.
Dorsalgia mecánica (fragmento calcificado extruido dentro del canal medular, TAC 1989). Discretos signos degenerativos (Rx).
Cefalea vásculo-tensional (exploración neurológica dentro de los límites normales).
4º.- La base reguladora de las prestaciones interesadas asciende a 1.904,33 € mensuales (conformidad).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante pretende obtener pensión de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón que desestimó la demanda.
En el primer motivo de recurso interesa, por la vía del art. 191 b) LPL, la modificación del hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia, donde se recoge su situación patológica actual.
La recurrente basa el intento revisor en diversos informes médicos -folios 44 a 49, 62 y 69-, así como en la prueba pericial médica practicada a su instancia -informe unido en los folios 55 a 60 y ratificado en el juicio oral-. Los documentos citados por su propia naturaleza carecen de concluyente poder de convicción y ni solos ni junto con la prueba pericial ponen de manifiesto, de forma clara, directa e incuestionable error alguno cometido por el Juzgador de instancia al valorar, en el ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas - art.97.2 LPL -, las pruebas ante él practicadas y los demás elementos de convicción aportados al proceso. Como resultado de esa operación valorativa, que comprendió los medios de prueba invocados en el recurso, ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, confeccionado con conocimiento de los antecedentes médicos de la trabajadora, los estudios practicados y la evolución ante los tratamientos pautados. Tal preferencia, ni se revela desacertada o contraria a las reglas de la sana crítica, ni existe motivo para desdeñarla y sustituir el objetivo e imparcial criterio expresado en la sentencia por el parcial y subjetivo de la demandante.
Segundo.- Ya por la vía de la censura jurídica que permite el art. 191 c) LPL , la recurrente denuncia la infracción del art. 137. 5 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y el art. 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 .
En el precepto primeramente invocado se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc".
Pues bien, la demandante, nacida en el año 1945 y que prestaba servicios laborales en la empresa ALTADIS S.A. con la categoría de operaria hasta pasar a la actual situación de desempleo, padece un cuadro patológico en el que destaca la alteración emocional. Esta afección, sin embargo, no tiene la gravedad e incidencia incapacitante alegadas en el recurso ya que, como apreció el facultativo oficial y asume el Juzgador de instancia, los signos depresivos son discretos y los estudios realizados no demuestran la existencia de una relevante afectación psicopatologiíta. Tal circunstancia resulta coherente con el dato, reflejado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, según el cual la enfermedad y su diagnostico precedió en dos años al fin de la prestación de servicios, sin existir constancia de haber resultado incompatible con el trabajo habitual. El conjunto de padecimientos merma la capacidad laboral pero no hasta el extremo de anularla; por el contrario la trabajadora conserva aptitud físico-psíquica bastante para afrontar con regularidad, eficacia y rendimiento los requerimientos de actividades profesionales que no exijan soportar elevados niveles de tensión o estrés, ni conlleven la sobrecarga intensa del raquis dorsal. A la vista de los hechos acreditados, por consiguiente, resultan acertados los razonamientos del Juzgador de instancia, que lleva a cabo una correcta aplicación de la normativa vigente, toda vez que no concurren los requisitos establecidos para el grado de invalidez postulado. Procede, por tanto, la desestimación del recurso de suplicación.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Margarita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

