Última revisión
03/05/2012
Sentencia Social Nº 1410/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2081/2011 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 1410/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012101416
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3788
Encabezamiento
Rº. 2081/11 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a tres de mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1410/12
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Lázaro contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA, Autos nº 1126/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Lázaro contra LEMA IMPORT-EXPORT S.L. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 23/03/11 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La actora comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada el 17/9/2003
Su categoría laboral es la de Asistente de Establecimiento. Su salario a efectos de despido asciende a 40,22 euros mensuales hechos no controvertidos.
SEGUNDO: La actora solicito el 23/9/2010 por escrito los días de vacaciones que faltaba por disfrutar en los días 25 y 26 de septiembre y 2 y 3 de octubre del 2010, el gerente en presencia del los demás compañeros de la actora que se encontraban en el establecimiento negó dicha petición alegando causa de organización en presencia de algunos de los compañeros de la actora.
La actora no se presentó a trabajar los días 25 y 26 de septiembre.
TERCERO.- La actora no ha sido despedida verbalmente el 23/9/2010.
CUARTO.- El 29/9/2010 la empresa requiere a la actora mediante burofax para que justifique la falta de asistencia de los días 25, 26, 27 y 28 de septiembre, la actora no ha cumplido el requerimiento efectuado por la demandada.
QUINTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda a través de la cual la actora impugnaba el despido verbal de que decía haber sido objeto por parte de la empresa empleadora demandada el 23/09/2010, interesando se declarase su improcedencia, con los efectos inherentes a ello.
Contra dicha sentencia interpone la demandante recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la demandada-- conteniendo el recurso un único motivo formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social) en que interesa la revisión de los hechos probados segundo, tercero y cuarto, al objeto de que se de nueva redacción a los mismos, conforme a los textos alternativos que propone, para hacer constar, en síntesis, que la actora fue despedida verbalmente por el Gerente el día 23/09/2010, después de haberle negarle el permiso por ella solicitado, y que, contestó al burofax enviado por la empresa el día 29/09/2010 para que justificase sus ausencias, el día 06/10/2010, comunicándole que no asistía al trabajo por que ya fue despedida verbalmente el día 23/09/2010.
Se accede, solo en parte, a la revisión del hecho probado cuarto, en el sentido de hacer constar que la actora contestó al burofax enviado por la empresa el día 29/09/2010 para que justificase sus ausencias, el día 06/10/2010, comunicándole que no asistía al trabajo por que ya fue despedida verbalmente el día 23/09/2010, dado que, así resulta de la prueba documental invocada al efecto por la recurrente, quedando con ello más completo el relato fáctico de la sentencia.
Y se rechazan las revisiones de los otros dos hechos probados, dado que, según jurisprudencia reiterada y constante, la misión de valorar todas las pruebas y elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados, corresponde al Juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pudiendo esos hechos únicamente ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial ( artículo 191.b) LPL ). Y en el presente caso no ocurre así, puesto que, las restantes revisiones postuladas se basan en prueba testifical, en particular en la declaración de unos de los testigos que intervinieron en el acto del juicio, al que, a su juicio, debe darse un valor prevalente sobre los demás, prueba que, como se deduce de lo expuesto, es inhábil a efectos revisorios, y también, en la que considera prueba indiciaria -- deducida de la consideración que expresa de que "no resulta en modo alguno lógico que un trabajador abandone todos sus derechos adquiridos con siete años de antigüedad en la empresa, abandonando su puesto de trabajo por la sencilla razón de que no le hayan concedido dos días de vacaciones, siendo mucho más lógico que en esas circunstancias deje de acudir al centro de trabajo sencillamente porque lo han despedido"--, que, al igual que la anterior, carece de efectos revisorios, invocando asimismo el principio "in dubio pro operario" para concluir que hubo un motivo de más peso que la denegación de unas simples vacaciones para que la trabajadora no acudiera al puesto de trabajo, que fue el hecho de haber sido despedida verbalmente sin causa ni motivo que lo justificase, principio que, como ha declarado esta Sala --sentencia nº 2868/2006 de fecha 26/09/2006 , entre otras-- se refiere "a la interpretación normativa más beneficiosa cuando surja la duda sobre el sentido y alcance de una concreta norma jurídica ...» en su aplicación a la situación planteada. En modo alguno es invocable frente a las conclusiones fácticas inferidas por el Magistrado de Trabajo de las pruebas practicadas - Sentencias de 29 de abril , 3 de junio , 20 y 27 de octubre de 1986 ". ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1.988 )".
Pero, en todo caso, el hecho probado tercero de la sentencia habrá de tenerse por no puesto, al ser su contenido, a todas luces, predeterminante del fallo de la sentencia.
Sentado lo anterior, es de ver que el recurso no cita infracción de norma alguna procesal o sustantiva ni de la jurisprudencia, vulnerando por tanto el artículo 194 de la LPL , sin que pueda la Sala, en perjuicio de una de las partes, construir el recurso de suplicación, que por su naturaleza no es equiparable al de apelación, puesto que, se trata de un recurso extraordinario, de objeto limitado, que solamente puede fundamentarse en los motivos establecidos con carácter tasado por la ley procesal, debiendo señalarse expresamente, en los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art. 191 LPL , los preceptos y/o la jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia, sin que, como ha señalado la jurisprudencia, pueda aceptarse un recurso que se limita a alegar --lo que, además, en el presente caso ni siquiera se ha hecho-- la errónea interpretación de las leyes aplicables al caso sin más, de modo que, la consecuencia obligada de todo ello no puede ser otra que el rechazo del recurso, al deducirse, además, del relato de hechos probados de la sentencia, en los términos en que ha quedado fijado tras la revisión parcial a que se ha dado lugar, que la demandante, a la que incumbía dicha prueba, no ha acreditado la existencia del pretendido despido verbal, constando únicamente que la trabajadora dejó de acudir al puesto de trabajo durante los días 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2010, contra la decisión expresa de la demandada de no concederle vacaciones en esas fechas, e incluso después de haber sido requerida por la demandada, el 29 de septiembre 2010 para que justificase sus ausencias al trabajo contra la decisión expresa de la demandada, por lo que, debe confirmarse la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso de suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lázaro contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla , en virtud de demanda por ellos presentada contra la empresa LEMA IMPORT-EXPORT, S.L. sobre despido; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
