Sentencia Social Nº 1410/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1410/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4731/2013 de 13 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 1410/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015101121

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15036 44 4 2012 0001637

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004731 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000787 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL

Recurrente/s:IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, NAVANTIA S.A.

Abogado/a:JORGE MANUEL VAZQUEZ MIRANDA, FRANCISCO JAVIER GARCIA RUIZ

Procurador/a:LUIS SANCHEZ GONZALEZ,

Graduado/a Social:

Recurrido/s:MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Pelayo

Abogado/a:NEMESIO BARXA ALVAREZ, VICTOR MANUEL LOPEZ CASAL

Procurador/a:,

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a trece de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004731 /2013, formalizado por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A y NAVANTIA S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000787 /2012, seguidos a instancia de Pelayo frente a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, NAVANTIA S.A. , MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Pelayo presentó demanda contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, NAVANTIA S.A. , MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Junio de dos mil trece que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Pelayo , nacido el NUM000 /1951, prestó servicios por cuenta y dependencia de la entonces E.N.Bazan de C.N.M. S.A., (posteriormente Izar Construcciones Navales S.A.), empresa en la que ingresó el 08/05/1971, inicialmente como peón con destino en el centro de Tuberos; el 02/11/1971 causó baja por Servicio Militar con reingreso el 30/04/1973; el 21/10/1973 fue clasificado Tubero especialista en el mismo centro; el 21/08/1980 fue clasificado Oficial 3ª Tubero en el mismo centro, 21/09/1989 fue clasificado oficial de 2ª Tubero, en el mismo centro; y causó baja definitiva en la empresa el 06/02/2000 la haber sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. SEGUNDO.- En la prestación de los referidos servicios D. Pelayo estuvo expuesto al amianto. TERCERO.- La empresa E.N. BAZÁN C.N.M., S.A., tuvo diferentes reglamentaciones sobre seguridad e higiene en el trabajo. Existió en la Empresa un Reglamento de Régimen interior para el funcionamiento del Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo así como medidas preventivas sobre los accidentes de trabajo anterior a 1950. El Reglamento de Trabajo para la entonces E.N.Bazán de 1950 contenía en su capítuto X normativa de seguridad e higiene en el trabajo que se desarrolló en el Reglamento de Régimen Interior de la empresa de 1954. Tubo también normas internas como la normativa (S31) sobre instrucciones para la utilización de dispositivos de extracción localizada de 1977, normas de prevención de accidentes de trabajo de soldadura (S30) de 1977, norma sobre vestuario para soldadores y sopleteros (S33) de 1978 y diversas instrucciones de higiene industrial de 1985 para trabajos de calentamiento de piezas y chapas con soplete, soldadura en espacios confinados, y de prevención en oxicorte y soldadura. Contó también con relación de fecha indeterminada de prendas de protección, normativa sobre mascarillas autofiltrantes, adaptador facial, y de filtros contra gases, de protección de diferentes partes del cuerpo, así como también con operativa para el muestreo control y evaluación del amianto en suspensión aérea, también de fecha indeterminada. De octubre de 1976 es la instrucción S17 para la evolución de contaminantes en ambientes industriales, y de febrero de 1997 es la instrucción S-23 para prevenir los riesgos de exposición al amianto, y a ella le siguieron otras instrucciones de seguridad para prevenir los riesgos de exposición al amianto, en concreto las TF-7 de 11/10/1982, HI- 1 de 25/11/1982, y TFH-1 de 1985, revisada en 1995, sobre instrucciones de higiene industrial para trabajos en los que se manipula amianto, así como la NPB-HI-1 de 1985, revisada en 1999, para trabajos con riesgo de exposición al amianto. No se levantaron en el centro de trabajo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña actas de infracción en materia de trabajo con el amianto en el periodo comprendido entre 1971 y 2000. CUARTO.- Los servicios médicos de la empresa realizaron a D. Pelayo reconocimientos médicos ordinarios generales, no específicos para trabajos con exposición a amianto, pero que incluían radiografía de pulmón, en fechas 07/05/1971, 04/01/1974, 13/05/1977, 30/11/1979, 31/03/1981, 28/03/1983, 02/11/1984, 31/05/1985, 31/08/1988, 04/10/1989, 11/10/1990, 22/10/1991, 24/06/1992, 08/03/1993, 04/11/1994, 14/02/1996, 23/09/1997, y 05/07/1999. El 29/11/2004 fue remitido al Instituto Nacional de Silicosis que en informe de 29/12/2004 concluye en relación a D. Pelayo la impresión diagnostica de: 'Placas pleurales que pueden estar en relación con exposición a asbesto'. QUINTO.- D. Pelayo , declarado en situación de incapacidad permanente total por contingencia de enfermedad común con efectos del 07/02/2000, solicitó el 30/05/2011 declaración de incapacidad permanente por contingencia de enfermedad profesional, y tramitado el expediente administrativo, le fue reconocida por el INSS en resolución de 09/11/2011 prestación de incapacidad permanente total por contingencia de enfermedad profesional con efectos de 01/06/2011, previo dictamen propuesta del EVI de 05/06/2011 en el que figura determinado el cuadro clínico residual siguiente: 'ANTECEDENTES DE EPILEPSIA PARCIAL COMPLEJA SECUNDARIAMENTE GENERALIZADA, LUMBOARTROSIS CON HERNIA DISCAL L5S1 Y CANAL LUMBAR ESTRECHO E HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL DE ORIGEN PROFESIONAL. DESDE 2002 PLACAS PLEURALES BILATERALES, ALGUNAS CALCIFICADAS (RX/TAC) EN PROBABLE RELACIÓN CON EXPOSICION A ASBESTO'. SEXTO.- D. Pelayo acudió a consultas externas de neumología de la sanidad pública en 2002 pautándosele pruebas diagnosticas, entre ellas, espirometria con resultado de FVC 109%, FEV1 111%, REV1/FVC 82%, DLCO 138%, TLC 114%, y de RX, y al apreciársele dudosos engrosamientos pleurales bilaterales se le pautó TAC torácico con referencia a su resultado en informe corto de asistencia de 26/02/2003 de «Pequeña placa pleural circunscrita parcialmente calcificada en la región paravertebral izquierda inespecífica aunque pudiera estar en relación con exposición previa al asbesto. No evidencia de patología en parenquina pulmonar ni mediastinica»; informe corto de asistencia en el que se le emitió la impresión diagnóstica de «Placa pleural calcificada en probable relación con exposición a asbesto» Se sucedieron posteriores revisiones peri6dicas en consultas externas de neumología, figurando en la de 02/05/2007 anotación de resultado de espirometría: FVC 110%, FEV1 114%, REV1/FVC 83%, DLCO 96%, y posteriormente en la de 02/07/2009: FVC 72%, FEV1 69%, REV1/FVC 76%, DLCO 67%, TLC 67%, y entonces ante el empeoramiento de la PFR se le realizó TAC de tórax y posteriormente nueva espirometria el 13/10/2010 con resultado de FVC 72%, FEV1 69%, REV1/FVC 76%, DLCO 62%, TLC 58%, emitiéndose informe médico el 17/12/2010 con impresión diagnóstica de: «Enfermedad pleural benigna por amianto tipo places pleurales. Granuloma en lóbulo inferior derecho. Asma bronquial.» SEPTIMO.- En informe pericial aportado por la empresa IZAR ratificado en juicio por el Dr. Felix en relación a D. Pelayo se emiten, entre otras, las siguientes conclusiones: 1°.- Varón portador de placas pleurales, única de las patologías que presenta presumiblemente unida al contacto de baja exposición al amianto, que no han sufrido modificación a lo largo de los últimos años (...). 2°.- Con un patrón funcional de tipo mixto, obstructivo y restrictivo, cuyo primer componente estaría perfectamente explicado par un proceso, el asma bronquial que padece, no sucediendo lo mismo con los parámetros que definen el segundo componente, el restrictivo. La Doctora Luisa , en pericial propuesta per la parte demandante, incide en juicio en el empeoramiento de la TLC, como disminución moderada, patrón restrictivo que relaciona con las placas pleurales. OCTAVO.- Las empresas suscribieron con la aseguradora pólizas de seguro de responsabilidad civil, en las que, entre otras exclusiones de cobertura, figuran las derivadas de cualquier tipo de enfermedad profesional. NOVENO.- La Empresa Nacional Bazan de Construcciones Militares S.A., previa fusión por absorción en 2000 de Astilleros Españoles de Madrid, Fene, Manises, Cádiz, Sestao, Sevilla, y Puerto Real cambió su denominación social por la de Izar Construcciones Navales S.A., en enero de 2001. Izar Construcciones Navales S.A., procedió a constituir la mercantil New Izar S.L., mediante escritura pública autorizada de fecha 30/07/2004. Posteriormente, New Izar S.L., procedió a la ampliación de su capital social, acuerdo de ampliación de capital social que fue elevado a escritura pública el 03/01/2005, mediante la emisión de participaciones sociales que fueron asumidas por parte de Izar Construcciones Navales mediante la aportación no dineraria consistente en la rama de actividad militar constituida por las factorías de Ferrol, Fene, Cartagena, Puerto Real, San Fernando y Cádiz y el Centro Operativo de Madrid, que comprenden instalaciones, existencias, instrumentos de trabajo, mobiliario y demás elementos que directa o indirectamente estén afectos a la explotación de la rama de actividad trasmitida, conjunto económico capaz de funcionar por sus propios medios, comprendiendo, asimismo, dicha ampliación los contratos de todo tipo y naturaleza vinculados a la actividad transmitida, pagos, gastos, cargas, deudas, contribuciones, derechos y obligaciones de cualquier genera, que se deriven de la titularidad de la rama de actividad transmitida, expresándose también que dicha rama de actividad comprendía todo el personal de las Factorías de Ferrol, Cartagena, San Fernando, Puerto Real, Cádiz, Fene y Centro Corporativo de Madrid, salvo todos aquellos nacidos hasta el 31/12/1952, inclusive, con cinco años de antigüedad reconocida en la empresa y los que voluntariamente se acogieran a las bajas incentivadas. Se fij6 asimismo como fecha de efectos económicos de la aportación de la rama de actividad la del 31/12/2004 y frente a terceros la de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la ampliación de capital. Posteriormente por escritura pública autorizada en fecha 04/01/2005 Izar Construcciones Navales S.A., transmiti6 a la Sociedad Industrial de Participaciones Industriales (SEPI) el pleno dominio de las participaciones sociales que le pertenecían en la sociedad. En marzo de 2005 New Izar S.L., cambió su denominación social por la de Navantia S.L., y a su vez Navantia S.L., se transformó en Navantia S.A., en octubre de 2005. En abril de 2005 Izar Construcciones Navales S.A., inicia su proceso de disolución y pasó a denominarse Izar Construcciones Navales en Liquidación S.A., asumiendo la responsabilidad de los trabajadores de 52 años o más años afectados por el ERE NUM002 , autorizado por Resolución de 16/03/2005, en todos los centros. DÉCIMO.- El 29/11/2012 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 08/11/2012, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que, resolviendo en el sentido expresado en el fundamento de derecho único en relación a las excepciones opuestas a la demanda interpuesta por D. Pelayo contra las empresas IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACION S.A., y NAVANTIA S.A., y la aseguradora MAPFRE (antes MUSINI), y estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno solidariamente a las empresas al pago a la parte demandante de la cantidad de 18.000 euros; con absolución de la aseguradora.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A y NAVANTIA S.A., no siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda del actor condena a abonar solidariamente a las empresas IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACIÓN S.A. Y NAVANTIA S.A. la cantidad de 18.000 €, absolviendo de aquella a MAPFRE, recurren ambas condenadas y en tanto ambas pretenden la revisión fáctica de los hechos, procede el examen previo de dicho motivo a los efectos de que una vez precisados aquellos, resolver las cuestiones jurídicas planteadas.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Navantia S.A. interesa la revisión del hecho probado noveno, con la siguiente redacción alternativa, a adicionar al texto actual:

'Igualmente, dentro del proceso ordenado de liquidación en el que se encuentra incursa, sigue cumpliendo los compromisos laborales derivados de la aplicación de los diferentes EREs actualmente en vigor, para los trabajadores cuyos contratos fueron extinguidos por IZAR, CN, SA, en liquidación, así como por las sociedades que fueron integradas en dicha Compañía, como resultado de la fusión por absorción de 14 de septiembre de 2000, entre la EN BAZÁN (Sociedad absorbente) y las empresas del grupo Astilleros Españoles (Sociedades absorbidas).

Se acepta porque así consta en el documento que cita, suficiente a los efectos revisores.

TERCERO.-Por su parte la empresa Izar Construcciones Navales S.A. con el mismo amparo procesal pretende la revisión del hecho probado quinto, a fin de adicionar al mismo lo siguiente:

'En el Informe Médico de Síntesis del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23/06/2011 se recoge literalmente:

Afectación actual: Refiere que ha empeorado desde el punto de vista respiratorio en los últimos años. Última revisión 13/10/2010. TLC 58%.

Deficiencias: Desde 2002 placas pleurales. Limitaciones: TLC 58%'.

No se admite al tratarse de una redacción parcial e interesada del informe Médico de Síntesis, y que además ni contradice ni complementa lo señalado por el juez en su relato fáctico.

CUARTO.-Con el mismo amparo procesal la recurrente Izar Construcciones Navales S.A.L interesa la revisión del hecho probado Sexto, añadiendo al mismo lo siguiente:

'En el mismo informe de Neumología de 17/12/2010, firmado por la Dra. Luisa se recoge: Enfermedad actual: En revisión periódica de julio de 2009 se objetiva empeoramiento de las pruebas funcionales. Espirometría: TCL 58 %.' Se rechaza porque al estar unido ya al expediente administrativo ya ha sido valorado por el juez.

QUINTO.-Ya en vía de revisión jurídica y con amparo procesal en el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la empresa Navantia S.A, denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores entendiendo que no cabe extender responsabilidad alguna en la condena al no existir subrogación con relación al actor, y cita además la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2010, (Rec. 3945/2009 ) que aun cuando no tiene el carácter de doctrina jurisprudencial infringida, al estar reservada a las sentencias del TS, si es alegable a título orientativo.

La cuestión a examinar es la especial situación del actor, que como se recoge en el hecho probado primero, cesó en la empresa Bazán el 6 de febrero de 2000 por pase a la situación de Incapacidad Permanente Total derivada entonces de contingencias comunes.

La sentencia que se cita de la Sala, contempla la situación de un trabajador nacido el de NUM001 de 1950, que prestó sus servicios para la Empresa Nacional Bazán, (posteriormente denominada IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SL y actualmente denominada NAVANTIA , SA según se razonará frente a la excepción alegada, desde 1967 a 1991 con la categoría profesional de especialista Ayudante Profesional de Oficio, en el centro de Pintores y albañiles, desde el 27-5-91 perteneciendo ya a la plantilla de Bazan, ajustador Montador en el Taller de Monturas hasta 31-3-05 en que causa baja por el ERE NUM002 . Resumimos lo señalado la sentencia en el sentido de que si la empresa IZAR C.N. S.A. fue escindida en dos, quedando en su seno la rama civil de actividad (luego vendida) y los trabajadores afectos a esa rama civil más los que, por razón de la edad o bajas incentivadas no pasaron a New Izar S.L. (luego Navantia S.A.) como es el caso del actor, ninguna responsabilidad puede alcanzar a Navantia S.A. respecto al referido trabajador al no haber sucedido con respecto al mismo, a la empresa IZAR C.N. S.A.

La situación que ahora se plantea es distinta, porque el actor cesó en Bazán es decir con anterioridad a la larga lista de transformaciones sociales. Ello no obstante la Empresa Nacional Bazán cambió su denominación social en enero de 2011, por la de Izar Construcciones Navales S.A., empresa se subroga en las obligaciones y derechos de la primera, con los sucesivas cambios societarios señalados anteriormente y descritos en el hecho noveno de la sentencia. Pero en todo caso, la extensión de la responsabilidad sobre la situación del actor a Navantia S.A., solo sería posible en los supuestos de trabajadores incluidos en la situación anteriormente descrita, lo que es imposible en el supuesto del demandante, porque cesó en la empresa incluso antes de las transformaciones sociales, por lo que no es posible atribuirle a esta empresa responsabilidad alguna en tanto el actor ni directa ni por subrogación ha tenido relación alguna con la recurrente. Por ello el recurso de Navantia S.A. ha de ser estimado absolviéndola de la demanda.

SEXTO.-Por su parte la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A.L., con amparo procesal en el apartado c) del citado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción del artículo 59,1 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 1968 y 1969 del Código Civil , manteniendo que cualquier reclamación en concepto de daños y perjuicios estaría prescrita.

La demandada cita la ya conocida sentencia del TS de 20 de abril de 2004 , seguida por esta Sala en la de 25 de febrero de 2013 , además de las citadas en el recurso, en las que se precisa que el plazo de prescripción de los daños y perjuicios no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de su enfermedad y de las limitaciones que le produce.

Y efectivamente esa doctrina es aceptada por la Sala. La TS de 21 de junio de 2011, Rec. 3214/10 , aunque dictada en supuesto diferente, pues se trataba de fallecimiento del causante, señala que si bien el plazo de prescripción para los herederos es la fecha del fallecimiento, precisa que no empece tal conclusión el hecho de que el trabajador hubiera podido reclamar la pertinente indemnización por los daños y perjuicios causados por la enfermedad profesional que supusieron que la Dirección Provincial del INSS le declarara en situación de incapacidad permanente absoluta, supuesto en el que el plazo de prescripción hubiera comenzado a correr el 19 de marzo de 2003 -fecha en la que la Dirección Provincial del INSS declaró que la incapacidad permanente absoluta reconocida provenía de enfermedad profesional.

En definitiva ese el plazo a tener en cuenta en el supuesto de autos, porque el posible derecho indemnizatorio derivado de la exposición a asbestos nace en el momento en que se reconoce tal situación y sus consecuencias, en este caso cuando se declara al trabador en la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. Y ello porque siguiendo lo señalado también por el TS en su sentencia de 11 de diciembre de 2013 :

a).- El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es -efectivamente- el de un año, previsto en el art. 59.2 ET ; y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el art. 1968 CC , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas .

b).- Aunque el «dies a quo» para reclamar tal responsabilidad empresarial se sitúa cuando la acción puede ejercitarse, ello no necesariamente equivale al momento en que acaece el AT o al del alta médica en el mismo o en la EP, «que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse»; como tampoco se inicia en la fecha en que se impone el recargo por infracción de medidas de seguridad; en igual forma que los «procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente».

c).- En puridad, el plazo «no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico». Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa «no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo», «pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos»; y «obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta». Y en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es «cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios».

d).- A mayor abundamiento, esta tesis viene reforzada también por el hecho de que «existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar» por las distintas reclamaciones y que «debe existir también, en principio, un límite en la reparación del daño», de modo que «del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado»

Y por ello las pretensiones contenidas en el recurso se rechazan, porque no es hasta la resolución definitiva de la Administración cuando el trabajador tiene conocimiento cabal de su situación, y el pretendido conocimiento previo de aquella que señala la recurrente no es tal, dado que constituyen meras aserciones en favor de aquel conocimiento que en todo caso permitió al actor promover la revisión de la contingencia, pero hasta la fecha de la resolución definitiva no fue posible determinar el daño indemnizable.

Por ello se rechaza el recurso.

Por lo que procede la estimación del recurso de suplicación interpuesto por Navantia S.A. desestimando en cambio el formulado por la empresa Izar Construcciones Navales S.A..

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa NAVANTIA S.A. y desestimando el formulado por la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. ambos contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número uno de Ferrol, en juicio instado por D. Pelayo contra las recurrentes y la aseguradora MAPFRE, la Sala la revoca en parte y absolviendo de la demanda a NAVANTIA S.A. mantiene la condena de la otra recurrente y el resto de pronunciamientos de la sentencia. Procédase a reintegrar a NAVANTIA S.A. el depósito y consignación en su caso una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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