Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1410/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 49/2015 de 07 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 1410/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100979
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1555
Núm. Roj: STSJ GAL 1555/2016
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X. DE GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2013 0002696
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000049 /2015 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000886 /2013
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Reyes
ABOGADO/A: ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO
PROCURADOR: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , PAN Y PANADERIA OUSA SL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, JUAN CARLOS VILARIÑO MONTERROSO , MARIA
DE LOS ANGELES GOMEZ LAGE
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000049/2015, formalizado por el LETRADO D. ALBERTE XULLO
RODRÍGUEZ FEIXÓO, en nombre y representación de Reyes , contra la sentencia número 364/2014 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000886/2013, seguidos a
instancia de Reyes frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PAN Y PANADERIA OUSA SL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Reyes presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PAN Y PANADERIA OUSA SL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 364/2014, de fecha treinta de Septiembre de dos mil catorce .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primeiro.- Reyes naceu o NUM000 de 1958, está afiliada á Seguridacle Social co número NUM001 no réxime xeral, sendo a súa profesión habitual a de dependenta de panadería. A Sra. Reyes presta servizos para a entidade PAN Y PANADERÍA DE OUSÁ, SL, que está o corrente do pago das cotas e que ten as continxencias comúns e profesionais cubertas con MUTUA FREMAP. Segundo.- O 15 de novembro de 2009, Reyes sufriu un accidente de traballo polo que iniciou un proceso de incapacidade temporal co diagnóstico de meniscopatía interna no xeonllo dereito o 22 de marzo de 2010 e que concluíu o 16 de xuño de 2010.
Tras unha recaída, iniciouse un novo proceso de IT de 29 de xullo de 2010 ata o 31 de xaneiro de 2011. O 22 de marzo de 2011 o INSS ditou unha resolución pola que declarou a existencia de lesións permanentes non invalidantes derivadas do anterior. Terceiro.- 0 3 de abril de 2012, Reyes iniciou un novo proceso de IT por enfermidade común. Iniciado un proceso de determinación de continxencia o EVI emitiu un informe o 29 de maio de 2013 no que se indicaba o xuízo diagnóstico era de 'artrosis de rodilla' e a continxencia era de 'enfermedad común'. Como consecuencia do anterior, o INSS ditou unha resolución o 30 de maio de 2013 pola que se consideraba que a continxencia derivada da baixa de 3 de abril de 2012 era unha enfermidade común. Formulouse reclamación previa, que foi rexeitada por resolución do 1 de agosto de 2013. Cuarto.- Derivado do proceso de IT de 3 de abril de 2012, e no seo dun expediente de declaración de incapacidade permanente, o EVI emitiu un informe do 5 de xuño de 2013 no que se indicaba o seguinte en relación o estado de saúde de Reyes : a) cadro clínico residual: 'gonartrosis, condromalacia y antecedentes meniscales en rodilla derecha de paciente pendiente de prótessis'; b) limitacións orgánicas e funcionáis: 'referidas a bipedestar y deambular de modo predominante'; c) cualificación da traballadora: incapacidade permenente total derivada de enfermidade común. O INSS ditou a resolución do 19 de xuño de 2013 pola que se declaraba a IPT derivada de enfermidade común, resolución contra a que non se formulou reclamación previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Rexeito a demanda formulada por Reyes contra INSS, TXSS, MUTUA FREMAP e PAN Y PANADERÍA DE OUSÁ, SL.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre la parte actora, Reyes , la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art.193.c) LRJS , denuncia la infracción por inaplicación de art. 115 de la LGSS argumentando que la actora nunca había padecido artrosis, carecía de antecedentes médicos sobre dicha dolencia hasta que sufre el accidente de trabajo que afecta a la rodilla en el año 2009, con intervenciones quirúrgicas sobre dicha articulación, por lo que estima que la situación actual deriva de aquel accidente y por ello la situación incapacidad temporal iniciada en abril de 2012 deriva de la contingencia de accidente de trabajo.
En primer lugar tal y como señala la STSJ de Cataluña de 15/12/2015 'Conforme a una reiterada doctrina constitucional (manifestada, entre otras, por las sentencias de 10 de febrero de 1992 , 16 de octubre de 2000 y 14 de febrero y 8 de abril de 2002 -entre otras muchas-), corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen; efectuando esta última una expresa referencia a la 'legal' necesidad de que se concrete 'con absoluta precisión y claridad , la norma o normas jurídicas que considera infringidas por la Sentencia de instancia, así como la del modo en que se produjo la infracción' (ex art. 194.2 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral ). En esta línea, se remite la sentencia de la Sala de 18 de junio de 2007 a sus pronunciamientos de 27 de marzo , 22 de julio , 16 y 17 de octubre y 15 de noviembre de 1.991 , 10 y 31 de julio y 7 y 28 de octubre de 1.992 y 14 de abril de 2014 al recordar que 'el Recurso de Suplicación requiere, dada la naturaleza extraordinaria del mismo y su finalidad en orden a comprobar la legalidad de la sentencia de instancia, su adecuación a los imperativos que al efecto establecen los correlativos preceptos de la Ley Reguladora'. Dichas exigencias han venido siendo mitigadas, especialmente por una interpretación jurisprudencial acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución - artículo 24.1 - proclama y garantiza, y con la conocida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter instrumental de los requisitos procesales y la prevalencia del principio pro actione (SS. 69/1984, de 11 de junio , 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre , entre muchas otras); lo que ha dado lugar a que la Sala en multitud de ocasiones haya evidenciado una concepción flexibilizadora de aspectos rituarios en beneficio del citado derecho a la tutela judicial efectiva. En el bien entendido que flexibilidad no puede implicar -advierte el mismo Tribunal- hacer dejación del deber de velar por un mínimo orden público procesal que garantice el equilibrio entre las partes contendientes, que desaparecía si se consintiera que una parte pudiera prescindir absolutamente de los requisitos formales, hasta el punto de que se impusiese al Tribunal la necesidad de suplir la inactividad o manifiesta deficiencia de dicha parte en la defensa de sus pretensiones, pues ello se traduciría en indefensión para la parte contraria. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de 31 de enero de 2001 al recordar como 'el de suplicación es un recurso extraordinario (de carácter cuasi casacional - STC de 18.10.1993 -), lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno'. Ello no obsta a que, como se encarga de precisar la sentencia del mismo Tribunal Constitucional de 15 de septiembre de 2008 (con cita de la ya identificada) 'lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limite el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte', doctrina aplicable al presente recurso, lo que implica que formulado el recurso al amparo del art. 193. C) LRJS conlleva que por tratarse de una censura jurídica sustantiva, debe señalarse por el recurrente si la infracción es de norma jurídica sustantiva, la cita concreta del artículo e incluso del párrafo cuando existen varios, sin que basten remisiones genéricas a textos legales, siendo así que se cita el art. 115 Ley General de la Seguridad Social sin expresar cual de los apartados que contiene (cinco con subapartados) es el infringido generando de tal manera una deficiencia clara en la construcción del recurso que permite su rechazo.
No obstante lo anteriormente expuesto sobre el contenido del recurso, en aras de la tutela judicial efectiva, se entra en el análisis del motivo para rechazarlo por cuanto entre el accidente de trabajo inicial que terminó con la correspondiente alta e indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, con la consiguiente aptitud para el trabajo, trabajo que desempeño durante quince meses impide considerar que el proceso iniciado en abril de 2012 pueda vincularse con el anterior pues la dolencia actual es eminentemente derivada de enfermedad común sin que conste que preexistiera al accidente y este la agravara (art. 115.2.f), lo cual tampoco se pretende por el recurrente, igualmente tampoco consta que se trate de una enfermedad intercurrente que agravara la situación nacida con el accidente (art. 115.2.g) dado que no consta que durante la situación previa anterior hubiera existido algún incidente que agravase la misma, en consecuencia se desestima el motivo y se confirma el fallo recurrido.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Reyes contra la sentencia dictada el 30/9/2014 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de LUGO en autos Nº 886-2013 sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y la empresa PAN Y PANADERIA DE OUSÁ SL resolución que se mantiene en su integridad.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

