Sentencia SOCIAL Nº 1410/...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1410/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6316/2016 de 23 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 1410/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017101429

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:1898

Núm. Roj: STSJ CAT 1898:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8047717

CR

Recurso de Suplicación: 6316/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 23 de febrero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1410/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Santos frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 7 de Julio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 834/2014 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de Octubre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de Julio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'Quedesestimando íntegramentela demanda formulada por Santos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolverla de todos los pronunciamientos en su contra. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º) La demandante, afiliada a la Seguridad Social y en situación alta en el Régimen General, solicitó una pensión de jubilación el 11/06/2014. (Expediente administrativo, -EA-, No controvertido).

2º) Por resolución del INSS de 08/05/2014 se le denegó la pensión de jubilación solicitada por no reunir a la fecha del hecho causante 11/06/2014, 5.378 días cotizados previstos en el artículo 161.bis.1 del TRLGSS, sino 3.747 días. (EA, doc. Uno prueba demandada. No controvertido).

3º) La demandante interpuso la correspondiente reclamación previa que le fue desestimada por resolución. (No controvertido).

4º) La demandante acredita 2.728 días de cotización a tiempo parcial. La Trabajadora ha estado un total de 3.124 días en alta durante toda su vida laboral. (EA, doc. 1 prueba actora).

5º) La base reguladora de la jubilación es de 406,38€. ( no controvertido). '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que no impugna la parte demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se reconozca el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación en la cuantía legalmente establecida, más el abono de los atrasos que se hayan generado y demás consecuencias inherentes a tal declaración, condenando a la entidad demandada a pasar por dicha declaración y subsidiariamente se declare la nulidad e la sentencia recurrida con cuanto más proceda en derecho.

SEGUNDO.-Al amparo del art 193 b de la LRJS , solicita la adición de un hecho probado el sexto de conformidad con los dtos 2-5 del ramo de la parte actora, proponiendo la siguiente redacción:La demandante ha sufrido diversos transtorno de salud que le han impedido prestar servicios desde el año 2004, en concreto, osteopenía, discopatía cervical C3 a C7,pinzamiento dorsal segmentario y discopatía lumbar degenerativa L3 a S1, tumor y neoplasia de mama, colesteatoma oido izquierdo.

Desestimamos la adición del hecho probado sexto en la forma propuesta al no existir error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, al no ser trascendente para el fallo de esta sentencia por lo que se razonará en el apartado c del art 193 de la LRJS .

Ya que introduce en la redacción del mismo un juicio de valor o conclusiones que no son procedentes la redacción de hechos probados sino en el apartado c del art 193 de la LRJS .

Y hay que precisar que no es procedente la alegación de jurisprudencia ni de normar jurídicas en la solicitud de revisión de hechos probados, al amparo del art 193 b de la LRJS , sino en el apartado c del art 193 de la LRJS .

TERCERO.- Teniendo en cuenta la jurisprudencia en relación con los requisitos para que proceda la revisión de hechos probados y la valoración de la prueba que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj:STS 3433/2015 - Sala de lo Social.Nº de Recurso:130/2014.Fecha de Resolución:22/07/2015.......En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

Ello permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia viene exigiendo, para que el motivo prospere:

Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

CUARTO.-Al amparo del art 193 c de la LRJS alega infracción de la DA 7 apartado segundo de la LGSS (1994 ), al no aplicarse correctamente el coeficiente de parcialidad que era aplicable en el momento de la solicitud, por lo que debería ser exigibles 1.406 días cotizados al quedar acreditado que ha cotizado 2840 días y en el régimen del retiro obrero a partir de 1944 se exigían 1800 días de cotización que era la normativa vigente, cuando inicia sus servicios la parte actora, aplicando la irretroactividad de las normas restrictivas de derecho individuales debe exigirse a la actora unicamente 1800 días de cotización y el trato discriminatorio en comparación con los pocos años cotizados exigibles a los parlamentarios para jubilarse, art 41 de la Constitución Española , art 3 del Código Civil y la doctrina del TS relativa al criterio humanizador en la concesión de la jubilación.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

QUINTO.-Hay que precisar que la mención en el hecho probado segundo del art 161. bis 1 del TRLGSS, se considera como un error mecanográfico de trascripción ya que del folio 57 se deduce que la resolución que deniega la pensión de jubilación a la parte actora se basa en la aplicación del art 161.1.b de la LGSS aprobada por el RD 1/1994 de 20 de junio e igualmente la resolución del INSS que desestima la reclamación previa que consta en el folio 124 en la que aplica el art 161.1.b de la LGSS , por el RD 1/1994 de 20 de junio.

Motivo por el cual la Sala también considera como un error mecanográfico de trascripción la alegación del art 161 bis 1 de la LGSS (1994 ) en el primer motivo del recurso de suplicación, al amparo del art 193 c de la LRJS , ya que el art 161 bis de la LGSS hace mención a la jubilación anticipada que no es el caso que analizamos.

Por lo que se entiende referido la infracción que alega la parte recurrente al art 161 .1 b de la LGSS , que es el que ha tenido en cuenta el INSS en vía administrativa para desestimar la pensión de jubilación.

SEXTO.-En el presente caso queda acreditado que la parte actora está situación alta en el Régimen General, solicitó la pensión de jubilación el 11/06/2014 y en la resolución del INSS de 8 de mayo de 2014 desestima la pensión de jubilación solicitada por no reunir a la fecha del hecho causante el 11 de junio de 2014, 5.378 días cotizados previstos en el artículo 161.1. b del TRLGSS, sino 3.747 días, por lo que interpone la reclamación previa que ha sido desestimada

SÉPTIMO.-Teniendo en cuenta que el art 161. 1. b de la Ley General de la Seguridad Social prevee lo siguiente: Beneficiarios

1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124 , reúnan las siguientes condiciones:

a) Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o un mes las fracciones de los mismos.

b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de 2 años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 162 .

OCTAVO.-En relación con la Disposición Adicional 7 apartado segundo de la LGSS (1994 ), que alega la parte recurrente hay que tener en cuenta como ya fue alegado por el INSS en vía administrativa, al desestimar la reclamación previa que era de aplicación el art. 5 del RD 11 /2013 de 2 de agosto para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social (BOE 3 de agosto de 2013) por el que se modifica la disposición adicional séptima del del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en el que se da una nueva redacción a la regla segunda del apartado 1 y al apartado c ) de la regla tercera del apartado 1, que el INSS

La disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda modificada como sigue:

Segunda. Periodos de cotización.

Para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y paternidad, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos.

A tal efecto, el coeficiente de parcialidad, que viene determinado por el porcentaje de la jornada realizada a tiempo parcial respecto de la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo comparable, se aplicará sobre el período de alta con contrato a tiempo parcial, siendo el resultado el número de días que se considerarán efectivamente cotizados en cada período.

Al número de días que resulten se le sumarán, en su caso, los días cotizados a tiempo completo, siendo el resultado el total de días de cotización acreditados computables para el acceso a las prestaciones.

b) Una vez determinado el número de días de cotización acreditados, se procederá a calcular el coeficiente global de parcialidad, siendo este el porcentaje que representa el número de días trabajados y acreditados como cotizados, de acuerdo con lo establecido en la letra a) anterior, sobre el total de días en alta a lo largo de toda la vida laboral del trabajador. En caso de tratarse de subsidio por incapacidad temporal, el cálculo del coeficiente global de parcialidad se realizará exclusivamente sobre los últimos cinco años. Si se trata del subsidio por maternidad y paternidad, el coeficiente global de parcialidad se calculará sobre los últimos siete años o, en su caso, sobre toda la vida laboral.

c) El período mínimo de cotización exigido a los trabajadores a tiempo parcial para cada una de las prestaciones económicas que lo tengan establecido, será el resultado de aplicar al período regulado con carácter general el coeficiente global de parcialidad a que se refiere la letra b).

En los supuestos en que, a efectos del acceso a la correspondiente prestación económica, se exija que parte o la totalidad del período mínimo de cotización exigido esté comprendido en un plazo de tiempo determinado, el coeficiente global de parcialidad se aplicará para fijar el período de cotización exigible. El espacio temporal en el que habrá de estar comprendido el período exigible será, en todo caso, el establecido con carácter general para la respectiva prestación.»

Dos. El párrafo c) de la regla tercera del apartado 1 queda redactado en los siguientes términos:

«c) A efectos de la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, el número de días cotizados que resulten de lo establecido en el segundo párrafo de la letra a) de la regla segunda, se incrementará con la aplicación del coeficiente del 1,5, sin que el número de días resultante pueda ser superior al período de alta a tiempo parcial.

El porcentaje a aplicar sobre la respectiva base reguladora se determinará conforme a la escala general a que se refiere el apartado 1 del artículo 163 y la disposición transitoria vigésima primera, con la siguiente excepción:

Cuando el interesado acredite un período de cotización inferior a quince años, considerando la suma de los días a tiempo completo con los días a tiempo parcial incrementados ya estos últimos con el coeficiente del 1,5, el porcentaje a aplicar sobre la respectiva base reguladora será el equivalente al que resulte de aplicar a 50 el porcentaje que represente el período de cotización acreditado por el trabajador sobre quince años.»

NOVENO.-En consecuencia en este caso que analizamos queda acreditado que se ha incluido los días que corresponden por parto y el total de días asciende a 2.840 según se deduce del folio 130,140,152 ,es decir no reúne los días necesarios mínimos de cotización de 5.381,dias ni tampoco tiene 727 días en los últimos 15 años ya que solo acredita 7 días.

Por lo que no es ajustado a derecho la alegación que hace la parte recurrente que solo serían exigibles 1.406 días aplicando los 5475 días 15 años genéricos, el 25,97 % de coeficiente de parcialidad, al ser necesario 5381 días y el total como se ha expuesto anteriormente que ha cotizado es el de 2.840 días, pues el coeficiente de parcialidad que tiene en cuenta la sentencia de instancia de 25, 97% es el alegado en la vista oral por el INSS y el que se deduce del expediente administrativo en el folio 130 teniendo en cuenta la aplicación del art 161,1,b de la LGSS y el art 5 del RD anteriormente citado.

DÉCIMO.-En cuanto a la alegación que hace en el segundo motivo del recurso de suplicación que la actora inició su cotización el 1 de noviembre de 1966 antes de 1 de julio de 1967 fecha en la que entra en vigor la LGSS, y que en aplicación del principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derecho individuales debe exigirse unicamente 1800 días de cotización a los efectos de jubilación y el trato discriminatorio de la actora si se aplica la norma europea en comparación con los pocos años que se exigen a los parlamentarios para jubilarse,no es ajustado a derecho ya que la parte actora no ha solicitado la jubilación Sovi, para tener en cuenta estas manifestaciones en este procedimiento, lo que determina el que no se puede aplicar la interpretación de que sean exigibles solo 1800 días pues la jubilación que analizamos en este procedimiento.

Pues como se deduce del folio 124, solicita la jubilación el 11 de junio de 2014 y nació el 11 de abril de 1949, es decir a los 65 años.

No siendo ajustado a derecho por ello la discriminación a la que se refiere la parte recurrente, en los términos que lo formula, pues la jubilación SOVI, y la jubilación de los parlamentarios tienen cada una de elllas una regulación especifica, que no es de aplicación al supuesto que estamos analizando que es la jubilación ordinaria prevista en las normas anteriormente citadas.

Ya que los datos a tener en cuenta que refiere la parte recurrente en cuanto a que durante toda su vida activa a la seguridad social tiene 2840 días, que es madre de dos hijos, y que ha tenido graves trastornos de salud desde el año 2004 y que cotizó antes de 1 de enero de 1967, y que se ha de interpretar de modo no formalista por la Sala, por la aplicación de la doctrina flexibilizadora y humanizadora, por si mismos no justifican el reconocimiento de la pensión de jubilación por lo razonado anteriormente,al no quedar probado que el estado de salud de la actora no le haya permitido acceder a una actividad laboral.

DÉCIMOPRIMERO.-Ya que la jurisprudencia en cuanto a la jurisprudencia flexibilizadora que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia, Roj: STS 2566/2014 -Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 2588/2013 .....los arts. 125 , 137.1.c ) y 138.2 LGSS en relación con la jurisprudencia de esta Sala flexibilizadora del requisito de alta o asimilada para acceder a las prestaciones de incapacidad permanente.

2.- Es cierto, como en esencia recoge la sentencia recurrida, que el art. 138.1.I (' Tendrán derecho a las prestaciones por invalidez permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el apartado 1 del artículo 124, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en el apartado 2 de este artículo, salvo que aquélla sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización ') en relación con el art. 124.1 LGSS (' Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario ') exige estar en alta o en situación asimilada a ella para causar las prestaciones de incapacidad permanente en su modalidad contributiva derivada de enfermedad común y que a la situación de alta es asimilada la situación de desempleo total y subsidiado, conforme dispone el art. 125.1 LGSS ; pero debe destacarse que, con relación al requisito del alta, la jurisprudencia de esta Sala ha atenuando su exigencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección.

3.- Esta línea jurisprudencial, -- como recuerda, entre otras, STS/IV 26-enero-1998 (rcud 1385/1997 ) y reitera la STS/IV 25-julio- 2000 (rcud 4436/1999 ) --, " iniciada ya con anterioridad a la casación unificadora (entre otras, SSTS/Social 4-IV-1974 , 2-VII- 1974 , 6-III-1978 , 27-X-1979 , 14-IV-1980 , 24-VI-1982 , 11-XII-1986 , 15-XII-1986 2-II-1987 , 21-III- 1988 12-VII-1988 y 13-IX-1988 ) y que ha tenido fiel reflejo en ésta (entre otras, STS/IV 19-XII-1996 -recurso 1159/1996 ), estableció, como recuerda la citada STS/Social 15- XII-1986 , la doctrina relativa a que el alta ha de referirse al momento en que sobrevino la contingencia determinante de la situación protegida ( SSTS/Social 14-IV-1980 y 24-VI- 1982 ), o aquélla otra que, tras analizar la normativa afectante al Convenio Especial, considera que la baja en la Seguridad Social ha de entenderse con carácter provisional durante los noventa días siguientes al cese, en los que el trabajador puede acogerse al Convenio Especial, conservando, por tanto, durante ese período los derechos que puedan serle legalmente atribuidos en relación al tiempo que duró la afiliación y la cotización a la Seguridad Social ( SSTS/Social 27-X-1979 y 15-XII-1986 ); doctrinas a las que es dable adicionar la que interpreta con flexibilidad el requisito de estar inscrito como demandante de empleo 'tanto más cuanto que reunía los requisitos para obtener la pensión cuando los padecimientos se produjeron' ( STS/Social 11-XII-1986 ) ", añadiendo que " Pudiendo concluirse en esta línea, y siguiendo la doctrina marcada en la referida STS/IV 19-XII- 1996 , que el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta Sala, estimando en general que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido.

DÉCIMOSEGUNDO.-No es ajustado a derecho la pretensión subsidiaria de la nulidad de la sentencia de instancia al no alegar en el recurso de suplicación los motivos al amparo del art 193 a de la LRJS , por lo que se queda sin justificación este motivo.

De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación al no producirse la infracción de los arts citados ni de la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente por lo cual confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula Santos , contra la sentencia del juzgado social 2 de TARRAGONA, autos 834/2014 de fecha 7 de julio de 2016, seguidos a instancia de aquella contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de jubilación, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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