Sentencia Social Nº 1411/...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Sentencia Social Nº 1411/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3601/2006 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1411/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101327

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, sobre la mejora solicitada por el trabajador incapacitado. El trabajador reclamó el reconocimiento de la indemnización fijada en el Convenio de aplicación a la aseguradora recurrente. La doctrina establece que una regulación distinta de las condiciones de trabajo a la establecida colectivamente, no perjudicial para el trabajador, no puede estimarse contraria al Convenio Colectivo. Pero no existe un derecho preexistente a la mejora solicitada, sino que la misma surge de la aplicación de la norma convencional aunque, en el supuesto de autos, el Convenio no recoge aquélla sin que ello suponga un perjuicio al trabajador, habida cuenta de la generalidad de las condiciones laborales que el mismo establece.

Encabezamiento

Recurso nº3601/06 -AC- Sentencia nº1411/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1411/07

En el recurso de suplicación interpuesto por SEGUROS WINTERTHUR, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva en sus autos nº91/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Luis Angel contra MONESA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.L. y SEGUROS WINTERTHUR, sobre Cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2-05-06 por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.- D. Luis Angel , con Documento Nacional de Identidad NUM000 , prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de Monesa Ingeniería y Construcción, S.L., con categoría de Oficial la Calderero desde el 29.02.04 por virtud de contrato para obra o servicio determinado y centro de trabajo de ENAGAS en la localidad de Palos de la Frontera (Hueva). Dicha relación laboral se extinguió el 29.02.04 por terminación de la obra o servicio para los que fue contratado.

II. La empresa tenía contratada cobertura de riesgos profesionales con Winterthur y se encontraba al corriente en el pago de sus primas.

III. El 28.07.03, D. Luis Angel inició situación de incapacidad Temporal por epicondilitis bilateral que fue calificada como Enfermedad Profesional por Sentencia de 2 de junio de 2004 del Juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad, en autos 224/04, posteriormente confirmada por Resolución dictada en Suplicación el 28.03.05.

IV. Incoado expediente administrativo de Incapacidad Permanente n° NUM001 , el 19 de enero de 2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial que se declarara al actor afecto de Incapacidad permanente total para su profesión habitual por Enfermedad Profesional, siendo el cuadro secular "epicondilitis bilateral, operado del izquierdo", propuesta que fue aceptada por Resolución de la Directora Provincial de 24 de enero siguiente con reconocimiento de la percepción de una pensión vitalicia con base reguladora de 129944 euros mensuales.

V. Se da por reproducido el Convenio Colectivo del Sector de Montajes de la provincia de Huelva a los folios 53 a 74 de las actuaciones.

VI. El 8 de Junio de 2005 se planteó demanda de conciliación ante el CMAC que no pudo celebrarse por no constar citados los demandados. La demanda que encabeza los autos se presentó en el Decanato el 14 de febrero pasado."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado WINTERTHUR, que fue impugnado por el demandante.

Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador prestó servicios por cuenta de la empresa a virtud de un contrato temporal. Declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, interpuso demanda reclamando el reconocimiento de la indemnización derivada fijada en Convenio. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de de Huelva número 2 de 2 de mayo de 2006 vino a reconocerle una indemnización 6.794,80 euros que deberian abonarle solidariamente la empleadora y aseguradora, si bien esta última con el límite del capital asegurado de 6.584,11 €. Se alza en suplicación frente a ella la compañía de Seguros, aduciendo diversos motivos para fundamentar el mismo.

SEGUNDO.-En el primero de ellos, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la modificación del hecho probado primero con la redacción que propone y básicamente referido (documento 106) al hecho de percibir el salario base, complementos salariales y demás derechos económicos laborales establecidos como obligatorios por el convenio de la Siderometalurgia de la provincia de Vizcaya; así como a la corrección del error sufrido en la sentencia, debiendo recogerse como fecha de inicio de la prestación la del 16 de septiembre de 2002 . Debe accederse a la modificación propuesta, al corresponderse con el mencionado documento hábil a estos efectos y unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por igual motivo y via procesal, plantea la adición al hecho probado quinto consistente en añadir que se da por reproducido el Convenio de la Siderometalurgia de la provincia de Vizcaya. El motivo debe ser rechazado, ya que el objeto de este motivo es la revisión de los hechos declarados probados y el artículo del Convenio no es un hecho sino una norma jurídica, norma que en el caso figura además incorporada a las actuaciones.

CUARTO.-Se plantea el recurso de suplicación al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 3 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 34 del Convenio Colectivo de la Siderometalurgia para la provincia de Vizcaya y aplicación indebida del artículo 8 del Convenio Colectivo para el Sector del Montaje de la Provincia de Huelva. Es efectivamente cierto que en el contrato otorgado entre partes, se estableció la aplicabilidad del primero de los Convenios citados, mientras que el trabajador y la sentencia de instancia consideran aplicable por el contrario el Convenio para el Sector del Montaje de la Provincia de Huelva. El art. 3.1 c) del ET incluye, entre las fuentes de la relación laboral, después de las disposiciones legales y reglamentarias del Estado y de los convenios colectivos, la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados. La doctrina judicial ha venido a establecer que una regulación distinta de las condiciones de trabajo a la establecida colectivamente que no resulte perjudicial para el trabajador, no puede estimarse contraria al Convenio Colectivo ni, en principio, encuadrada en el ámbito de prohibición del núm. 3 del citado art. 3 , e incluso la aceptación voluntaria y no viciada por parte del trabajador de una regulación distinta a la prevista normativamente debe presumirse, salvo prueba en contrario, que es beneficiosa para el mismo, sin incurrir en el ámbito de la prohibición de renuncia de derechos.

Por otra parte -sigue poniendo de relieve aquella doctrina-, los pactos individuales ni pueden ser peyorativos para el trabajador, ni subvenir el carácter inderogable de las disposiciones convencionales, ni privar a su vez de contenido a la facultad de ordenación de las condiciones de trabajo reconocida por la Constitución y el Estatuto de los Trabajadores a los sindicatos a través de la negociación colectiva. Por ello, no cabe una suma de acuerdos individuales, iniciales o novatorios, para la fijación o modificación colectiva de condiciones de trabajo, pues vulneraría el valor normativo del Convenio Colectivo e ignoraría el papel reservado a la negociación colectiva en la determinación de las condiciones de trabajo.

QUINTO.-En consecuencia, tal pacto de adhesión es, en principio, válido salvo que contravenga normas de derecho necesario o implique renuncia de derechos indisponibles, pues el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores establece que los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario, y que tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo. Dicho precepto se funda no sólo en el carácter tuitivo del Derecho del Trabajo, sino también de la imperatividad de ambos tipos de normas, las legales y las convencionales colectivas, para concordar con la regla del art. 6.3 del Código Civil : Los actos contrarios a las normas imperativas... son nulos de pleno derecho.

SEXTO.-Si ello es así y el trabajador aceptó válidamente en su contrato que la relación laboral sostenida con la empresa se rigiese por lo dispuesto en el Convenio Provincial de Vizcaya, el mismo debe regular la totalidad de las consecuencias derivadas de la relación, no sólo las salariales y retributivas aceptadas por el trabajador. También las referidas al sistema de mejoras de Seguridad Social, actualmente reguladas en los artículos 39, 40, 1º, 191 y 192 de la Ley General de la Seguridad Social , coincidiendo la doctrina en entender que las mismas forman parte del sistema de Seguridad Social y gozan de la misma naturaleza que las demás prestaciones. Lo contrario supondría la aceptación de la técnica del espigueo rechazada por la doctrina jurisprudencial, en aplicación de los preceptos que se considerasen más ventajosos de cada uno de los Convenios mencionados. No existe por lo demás un derecho preexistente a la mejora cuya aplicación se solicita, sino que la misma surge de la aplicación de la norma convencional que la establezca, existiendo como ocurre en el supuesto de autos, Convenios que no recogen aquélla sin que ello suponga "a priori" una regulación que perjudique al trabajador, habida cuenta de la generalidad de las condiciones laborales que el mismo viene a establecer.

SEPTIMO.-Debe darse lugar al recurso interpuesto en consecuencia, al carecer de fundamento la pretensión entablada. La acción deberá así rechazarse, tanto respecto de la compañía aseguradora como respecto a la empresa demandada. La estimación del recurso de suplicación conlleva, una vez firme esta resolución, la devolución del depósito que la empresa demandada se vio obligada a efectuar así como de la consignación o aval constituido para recurrir, sin que proceda imponerla el pago de las costas causadas por el mismo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201.1 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Winterthur Seguros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de de Huelva número 2 de 2 de mayo de 2006 , en virtud de demanda promovida por D. Luis Angel frente a la citada parte recurrente y"Monesa Ingeniera y Construccion SL", revocando la misma.

II.-Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda interpuesta, absolviendo a los codemandados de las pretensiones formuladas en su contra.

Una vez firme esta resolución, devuélvase a la empresa demandada el depósito y la consignación o el aval constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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