Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1411/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1275/2014 de 27 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1411/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014101380
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01411/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2014 0103212
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001275 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001015/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº001 de MIERES
Recurrente/s:OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A.
Abogado/a:IVAN SOLANA CARMONA
Recurrido/s: Juan María , Cirilo , Ildefonso , Salvador , HULLERAS DEL NORTE (HUNOSA) , TRANSPORTES COMERCIALES JOSE MARIA GARCIA S.L. , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
Abogado/a:JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, LUIS MANUEL GARCIA MARTINEZ , ABOGADO DEL ESTADO
Sentencia nº 1411/14
En OVIEDO, a veintisiete de Junio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001275/2014, formalizado por el letrado D. IVAN SOLANA CARMON, en nombre y representación de OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., contra la sentencia número 55/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 0001015/2013, seguidos a instancia de Juan María , Cirilo , Ildefonso , Salvador frente a OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., HULLERAS DEL NORTE (HUNOSA), TRANSPORTES COMERCIALES JOSE MARIA GARCIA S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Juan María , Cirilo , Ildefonso , Salvador presentaron demanda contra OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., HULLERAS DEL NORTE (HUNOSA), TRANSPORTES COMERCIALES JOSE MARIA GARCIA S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 55/2014, de fecha cinco de Febrero de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-Los actores han venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa TRANSPORTES COMERCIALES JOSE MARIA GARCIA S.L., con la categoría de conductor, y con la antigüedad que refieren en el primero hecho de sus respectivas demandas.
Realizaban su actividad laboral en el centro de trabajo del Pozo Santiago, en el ámbito de la subcontrata que su empleadora tenía concertada con la empresa OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS.
Percibían los demandantes un salario base diario de 42,60€, plus de convenio (115,11€) más tres pagas extraordinarias integradas por el salario base más la antigüedad.
2º.-En comunicación datada el 24 de mayo de 2013 la empresa notifica a los trabajadores la extinción de sus respectivos contratos de trabajo, con efectos a la misma fecha, por causas objetivas. En la propia comunicación se reconoce en favor de los actores el importe de indemnización, que no se pone a disposición de los mismos, alegando la empresa situación de iliquidez. En sentencia recaída en autos 718/13 de fecha seis de noviembre de dos mil trece, se declaró la improcedencia de los referidos despidos.
3º.-Los actores formularon en el acto de juicio desistimiento de la acción relativa a la indemnización.
4º.-En comunicación de 2 de abril la empresa OCA da por resuelto el contrato que le vinculaba a la demandada de 8 de junio de 2006 respecto de la obra denominada 'explotación de la escombrera de Villallana', en los términos que obran al folio 177 de autos.
5º.-En sentencia firme recaída en autos 597/13 de 23 de octubre se declaró probado que en el ámbito de referida subcontrata ejecutó el actor Juan María su prestación laboral hasta la extinción de su relación laboral a virtud del referido despido.
6º.-Presentaron papeletas de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 4 de junio de 2013, celebrándose los preceptivos actos conciliatorios el siguiente día 14 con el resultado de intentados sin avenencia, e interpusieron escritos de demanda en este Juzgado el 10 de octubre de 2013.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando en parte las demandadas deducidas por los actores contra TRANSPORTES COMERCIALES JOSE MARIA GARCIA S.L., O.C.A. CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., HULLERAS DEL NORTE S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a ellas, condenando a la empresa TRANPORTES COMERCIALES JOSE MARIA GARCIA S.L. a que abone a Juan María la cantidad de 1.395,77€, de la que solidariamente responderá la empresa O.C.A hasta el límite de 571,42€; a que abone a Cirilo la cantidad de 4.107,60€, de la que solidariamente responderá la empresa O.C.A hasta el límite de 1.527,35€; a que abone a Ildefonso la cantidad de 2.802,13€, de la que solidariamente responderá la empresa O.C.A hasta el límite de 1.476,93€; y finalmente a la misma empresa TRANSPORTES COMERCIALES JOSE MARIA GARCIA S.L. a que abone a Salvador la cantidad de 3.828,58€, de la que solidariamente responderá la empresa O.C.A hasta el límite de 1.390,98€, cantidades que devengaran interés en los límites y condición que se fijan en el fundamento cuarto de esta resolución; desestimando las pretensiones deducidas contra HULLERAS DEL NORTE S.A., a quien se le absuelve de los pedimentos formulados en su contra; sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de mayo de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo social de Mieres de 5 de febrero de dos mil catorce estimó en parte la demanda y condenó a dos de las empresas demandadas, 'TRANSPORTES COMERCIALES JOSE MARIA GARCIA S.L.' y 'OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.', a abonar a los actores las cantidades que a continuación se indican, con absolución de la empresa 'HULLERAS DEL NORTE S.A.':
1º) Sr. Juan María la suma de 1395,77€, de la que responderá solidariamente la empresa 'OCA Construcciones y Proyectos S.A.' hasta la cifra de 571,42€.
2º) Sr. Cirilo la suma de 4.107,93€, de la que responderá solidariamente la empresa 'OCA Construcciones y Proyectos S.A.' hasta la cifra de 1.527,35€.
3º) Sr. Ildefonso la suma de 2801,13€, de la que responderá solidariamente la empresa 'OCA Construcciones y Proyectos S.A.' hasta la cifra de 1.476,93€.
4º) Sr. Salvador la suma de 3.828,58€, de la que responderá solidariamente la empresa 'OCA Construcciones y Proyectos S.A.' hasta la cifra de 1.390,58€.
Frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación la codemandada 'OCA Construcciones y Proyectos S.A.' al amparo de lo previsto en el Art.193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para postular que se revise la declaración de hechos probados y el derecho que estima aplicado indebidamente, solicitando en definitiva su libre absolución.
SEGUNDO.-Solicita la parte actora, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, interesando concretamente la adición de un nuevo ordinal, que sería el hecho probado séptimo, en el que se diga:
'La codemandada OCA Construcciones y Proyectos S.A. cuenta con diversos objetos sociales, entre los que no se encuentra el trasporte de mercancías. Dichos objetos sociales han sido aprobados mediante acta notarial incorporada a los autos, que se da por reproducida'.
Apoya su pretensión revisora en aquello que consta a los folios 155 a 173 y ante ello conviene recordar que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 'a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' ( SSTS de 20 de marzo de 2013 -rec.81/2012 , 11 de Octubre del 2007- rec.22/2007 o 22 de septiembre de 2005 -rec. 193/04 , entre otras muchas).
En concreto para que prospere la revisión fáctica con cita de prueba documental, como es el caso, debe hacerse una remisión al documento de forma concreta y pormenorizada e incluso a determinada parte de dicho documento, en los supuesto en que el mismo sea de gran extensión, no obstante ello y aceptado la viabilidad procesal del motivo, este no puede prosperar pues dentro del objeto social de la mercantil se encuentra la explotación de minas y escombreras, así como la construcción, conservación, explotación de infraestructuras de transporte marítimo, aéreo y terrestre y sus actividades complementarias, bien por sí misma, bien a través de empresas filiales o participadas, siendo evidente que entre las actividades complementarias se encuentra el transporte de los materiales para la construcción de tales infraestructuras o, si, como es el caso, tratamos de la explotación de una escombrera, entre otros cometidos esenciales de la misma se encuentra el arranque y la carga de estériles, existiendo varios puntos de transferencia en los que se precisa la carga de materiales: la carga de material excavado en bruto a planta de clasificación; la carga de los rechazos de la criba a dumper de obra para transporte a vertedero designado, la carga de estériles clasificados a dumper de obra para transporte a acopio general o la carga de estériles clasificados a camiones-bañera para transporte a Central Térmica, entre otras actividades de trasporte de mercancías típicas de tal actividad y, por tanto, el motivo de suplicación en los términos en que aparece formulado no puede prosperar pues, como más arriba se ha dicho, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones, lo que como hemos visto, no es el caso.
TERCERO.-Denuncia el Letrado recurrente, en el motivo segundo del Recurso, la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y de la doctrina legal que los aplica e interpreta ( STS de 20 de junio de 2005 ).
Argumenta que la sentencia de instancia hace una reflexión sobre el concepto de propia actividad, en aras de esclarecer el alcance del Art.42 del ET , que la parte recurrente hace suya, en la medida en que, una vez esclarecido su objeto social, debe equipararse su responsabilidad a la de la codemandada HUNOSA.
El marco jurídico vigente sobre la protección del trabajo en las contratas y subcontratas no es uniforme, y si reparamos en las normas que establecen responsabilidades empresariales en materia laboral y de Seguridad social, estas diferencian dos tipos de contratas y subcontratas, según que tengan o no por objetos obras o servicios correspondientes a 'la propia actividad' del empresario comitente. Partiendo de esta diferenciación se pueden establecer tres niveles diferentes de responsabilidad.
a) Un primer supuesto de total exoneración de responsabilidad del empresario principal por actos del empresario contratista cuando la actividad contratada se refiera única y exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda. Dicha exoneración rige tanto en materia salarial ( Art.42 E.T .), como de Seguridad social ( Arts.104 y 127 Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), es decir, no existe responsabilidad solidaria ni subsidiaria por los actos del contratista.
b) El segundo nivel de responsabilidad se da cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de su actividad empresarial o cuando el que contrata no es un empresario. En este caso existe una exoneración total del empresario principal respecto de las deudas de naturaleza salarial ( Art.42 E.T .), pero los Arts.104 y 127 de la Ley General de la Seguridad Social , prevén un régimen de responsabilidad subsidiaria por los descubiertos de cotización respecto de los trabajadores destinados a la ejecución de la contrata y en materia de prestaciones de la seguridad social, cuando la empresa auxiliar haya sido declarada responsable de su abono al trabajador por incumplir sus obligaciones de afiliación alta y cotización y el subcontratista fuera declarado insolvente.
Las reglas expuestas se aplican también al propietario de la obra que contrata su realización por razón de su actividad empresarial, pero la obra o servicio contratado no responsa a 'la propia actividad' del empresario principal.
c) Un tercer supuesto se produce cuando el empresario principal contrate o subcontrate con otros la realización de obras o servicios correspondientes a su propia actividad, es decir, cuando las obras o servicios contratados no son complementarias o accesorias a la actividad de la empresa comitente, por más que puedan considerase indispensables para un correcto desenvolvimientos de aquella. En este caso el Art. 42 del E.T . (al igual que el Art.24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y el Art.42.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto) predica una responsabilidad solidaria del empresario principal que alcanza en primer lugar 'a las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por el contratista o subcontratista con sus trabajadores (...) durante la vigencia de la contrata' ( Art. 42.2 del ET ).
Se trata, como es de ver, de una responsabilidad solidaria que implica la posibilidad de reclamación directa a cualquiera de los intervinientes en escala, empresario principal, contratistas y subcontratistas, en los términos previstos en el Art.1144 del Código civil , esto es, 'el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo', lo cual convierte al empresario principal en el máximo garante del cumplimiento de estas obligaciones salariales y en vigilante de su cumplimiento, por su interés en que su responsabilidad no se materialice.
En este caso, la cuestión fundamental que ha de resolverse en el recurso planteado es si el servicio contratado por la empresa OCA Construcciones y Proyectos con Transportes José María García, de carga y trasporte de estériles y otros materiales brutos en la explotación de la escombrera del Pozo Santiago de Hunosa, se corresponde realmente con la expresión legal de 'propia actividad'.
Advierte la STS de 7 de diciembre de 2012 (rec.4272/2011 ) que, a la hora de delimitar el concepto de propia actividad, 'la doctrina mayoritaria entiende que son las 'obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa', y que 'nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial' ( SSTS 18/01/95 -rec 150/94 - 14/11/98 -rec 517/98 -, 22/11/02 -rec. 3904/01 - y 11/05/05 -rec 2291/04 )'.
Es decir, se sigue la tesis del denominado 'ciclo productivo o de la actividad inherente', reduciendo el alcance interpretativo a las operaciones o labores que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal y que son inherentes a la producción de los bienes y servicios específicos que se propone prestar o colocar en el mercado. Ello es así porque, señala la STS de 20 de julio de 2005 (rec. 2160/04 ) '«si se exige que las obras y servicios que se contratan o subcontratan deben corresponder a la propia actividad empresarial del comitente, es porque el legislador está pensando en una limitación razonable que excluya una interpretación favorable a cualquier clase de actividad empresarial». Es obvio que la primera de las interpretaciones posibles anula el efecto del mandato del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores que no puede tener otra finalidad que reducir los supuestos de responsabilidad del empresario comitente y, por ello, se concluye que 'ha de acogerse la interpretación que entiende que propia actividad de la empresa es la que engloba las obras y servicios nucleares de la comitente'. Y, en segundo lugar, el fundamento de esta interpretación estriba en las 'actividades del ciclo productivo, a diferencia de de las actividades indispensables no inherentes a dicho ciclo, se incorporan al producto o resultado final de la empresa o entidad comitente, tanto si son realizadas directamente como sin son encargadas a una empresa contratista'.
En todo caso, recuerda la STS de 5 de diciembre de 2011(rec.4197/2010 ) que la copiosa jurisprudencia que existe sobre ese concepto legal pone claramente de manifiesto que su determinación es una tarea eminentemente casuística, en la que han de analizarse los distintos factores que concurran en la su realización.
En el supuesto examinado no cabe duda que las labores de trasporte de estériles del Pozo Santiago que desarrollaban los trabajadores por cuenta de la empresa de transporte José María García S.L. se incardinaba en la propia actividad de la contrata, cuyo objeto consistía en la gestión integral de la escombrera de Villallana para el suministro de material a la central térmica de la Pereda lo que, como más arriba se ha dicho, aparte de la preparación y acondicionamiento de la escombrera (replanteo del ancho de las pistas, modificación de trazados, ampliación de radios de curvatura, ejecución de firmes y de cunetas para el manejo de aguas de escorrentía, balizamiento de zonas con restricción de uso o de paso etc.), tiene como actividad característica el arranque de estériles mediante banqueo por medios mecánicos, o, en su caso, mediante precortes y voladuras, y su posterior carga, con pala cargadora o retroexcavadora, y trasporte hasta el punto de descarga que, dependiendo de la clasificación, una parte del estéril de la escombrera (la mayor parte del carbón no recuperado en lavadero) se trasportara para su aprovechamiento mediante combustión en la central térmica de La Pereda, mientras que los rechazos del cribado, es decir, los estériles no aptos para su combustión en térmica, han de ser trasportados y redistribuidos en el emplazamiento correspondientemente designado.
En definitiva, tanto el trasporte interno, esto es, el desarrollado dentro de los límites de trabajo de la escombrera, incluyendo pistas, plataformas, acopios, etc. realizado mediante camiones extra-viales, los denominados dúmperes de obra, como el transporte externo, entendiendo por tal el desarrollado por carretera, fuera de los límites de trabajo de la escombrera, para llevar el material clasificado desde el punto de acopio o producción hasta la central térmica de La Pereda mediante camiones-bañera, forman parte inherente del ciclo productivo de la contrata, por tratarse de una actividad indispensable para la correcta explotación de la escombrera, y al contratarse por la empresa OCA ese transporte de estériles con la empresa HUNOSA, con facultades para realizarlo por sí misma o encomendárselo, a su vez, a terceros mediante la correspondiente subcontrata, pasa a ser 'actividad propia' de la referida contratista, así como de los demás subcontratistas que asumen el transporte dentro de lo que es su objeto social, dando lugar por tanto a la responsabilidad solidaria de ambos conforme a lo dispuesto en el art.42 ET .
Todo lo cual conduce, al no apreciar la Sala la infracción denunciada, a la desestimación del motivo y, con ello, del recurso y a la confirmación de la sentencia combatida.
CUARTO.-Procede la imposición de las costas a cargo de la empresa recurrente de conformidad con lo previsto en el Art. 235 L.R.J.S ., en las que se incluirán en concepto de honorarios del Letrado de la parte recurrida, impugnante del recurso, la cantidad de 600 euros.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por el Letrado Sr. Solano Carmona, en nombre y representación de 'OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.', contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 5 de febrero de dos mil catorce , dictada en los autos 1015 a 1018/13, resolviendo la demanda sobre reclamación de cantidad instada por D. Juan María , D. Cirilo , D. Ildefonso y D. Salvador contra las empresas 'TRANSPORTES COMERCIALES JOSE MARIA GARCIA S.L.', 'OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.' y 'HULLERAS DEL NORTE S.A.'; en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida del depósito y aseguramiento constituidos por la empresa recurrente, debiéndoseles dar el destino legal; todo ello con expresa condena en costas a la recurrente que deberá abonar en concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrida la cantidad de 600 euros.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

