Sentencia Social Nº 1411/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1411/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 966/2015 de 30 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1411/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015101400


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140006338

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 966/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 426/2014

Recurrente: Jose María

Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:GLORIA OLIVEROS VALDERRAMA

Recurso de Suplicación número 966/2015

Sentencia número 1411/2015

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a treinta de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 25 de marzo de 2015 , en el que ha intervenido como parte recurrente DON Jose María , representado y dirigido técnicamente por el letrado don Juan Rojano Trujillo. Y como parte recurrida, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- El 12 de mayo de 2014, don Jose María presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicabade que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de profesión o, subsidiariamente, total para la profesión de celador, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO.- La demanda correspondió al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, que incoó el proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional número 426/2014 , y en el que, una vez admitida a trámite, se celebró el acto del juicio el 25 de marzo de 2015.

TERCERO.- Ese mismo día se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con los siguientes pronunciamientos:

1.- Se confirma la resolución de 12 de febrero de 2014 del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la demandada de las peticiones efectuadas en su contra.

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

I.- D. Jose María nacida el NUM000 de 1960, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión es celador, de alta en el RGSS y su base reguladora 1001,59 euros.

II.- Solicitada una pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM002 .

III.-El 10 de febrero de 2014, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar el 'juicio diagnóstico' siguiente:

'trastorno depresivo recurrente, posible trastorno bipolar enolismo en rehabilitación.'

Finaliza con las limitaciones siguientes de que 'las mismas que se indican en el anterior informe médico de síntesis de hace dos meses: las lesiones descritas pueden justificar periodos breves de incapacidad temporal en las fases de agudización.'

IV.-El 11 de febrero de 2014 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como no afecto a incapacidad, propuesta aceptada por resolución de 12 de febrero de 2014.

V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha 1 de abril de 2014.

VI.-D. Jose María presentaba en febrero de 2014 trastorno depresivo recurrente, posible trastorno bipolar enolismo en rehabilitación.

QUINTO.- El 14 de abril de 2015, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que reiteraba lo solicitado en la demanda, y no formularse impugnación por la entidad gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO.- El 10 de junio de 2015 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 30 de septiembre siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes anteriores, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador, en la que suplicaba el reconocimiento pensionado de la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente,total para la profesión habitual de celador, por considerar esencialmente que no se hallaba en la situación pretendida en ninguno de sus grados. Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la sentencia y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de hechos probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado de contrario, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, con fundamento en el artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de suplicación interesando que se suprima, del hecho probado quinto, la palabra posible, identificando en apoyo de tal petición los documentos 14 y 18 de su ramo de prueba.

El motivo de revisión ha de ser acogido pues, aun cuando lo decisivo a los efectos de la pretensión que se formula es la repercusión funcional que ese alteración mental, esté o no filiada con exactitud, produzca en el trabajador -extremo sobre el que, como se verá, se hace eco detalladamente el magistrado de instancia en sus consideraciones valorativas-, es lo cierto que la propia entidad gestora estaba asignando ese diagnóstico al padecimiento del trabajador cuando, en enero de 2014, esto es, con anterioridad a la propuesta del equipo valorativo, efectuada en febrero de ese año, tal como se comprueba con el parte de baja (folio 74) identificado a los efectos de la supresión pedida.

Por tanto, el trastorno bipolar ha de tomarse como un padecimiento patológicamente cierto, eliminándose, por tanto, del hecho probado VI la palabra posible.

TERCERO.- Ya con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[LGSS], sosteniendo esencialmente que se encuentra en la situación de incapacidad permanente, en grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para la profesión de celador.

CUARTO.- El artículo 136.1 de la LGSS , en relación con el artículos 137.4 y 5 de dicha norma -en la redacción anterior a la dada por el artículo 8 uno del Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , ante la falta de desarrollo reglamentario-, establece que la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, es aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas,(...) que le inhabilitan por completo para toda profesión y oficio.Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la LGSS que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013 ], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

QUINTO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados -modificado por haberse acogido la revisión pedida- se desprende que se está ante un trabajador de 53 años, en febrero de 2014, celador de profesión, aquejado de trastorno depresivo recurrentey de trastorno bipolar enolismo en rehabilitación, y al que la sentencia de instancia, confirmando la resolución de la entidad gestora, le ha denegado el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por considerar que, conforme a las apreciaciones del médico inspector, que lo evaluó tanto en 2013 como nuevamente, con ocasión del expediente del que trae causa la sentencia, así lo justificaba pues en ambas ocasiones se mostraba orientado, consciente, pensamiento normal, sensopercepción normal, niveles de ansiedad elevados, insomnio importante y finaliza con la conclusión de que hace años ha compatibilizado con el trabajo alternando con periodos de IT en descompensaciones, en la actualidad abstinente y creemos que la repercusión funcional de la psicopatología alegada sigue siendo limitante solo en descompensaciones(fundamento de derecho segundo).

SEXTO.- La Sala ha de mostrarse de acuerdo con tal conclusión pues el padecimiento relevante, ese trastorno bipolar, caracterizado por períodos en los que se suceden notables cambios anímicos, no presentaba en el momento al que debe contraerse la evaluación de la capacidad funcional esos rasgos incapacitantes que justificasen el reconocimiento de la incapacidad permanente pretendida. Prueba de tales oscilaciones, es que, como consta en el ramo de prueba del demandante, tras la denegación de la pensión, fue dado de alta, en abril de 2014 por mejoría (folio 74), bien que para sufrir una recaída en julio de ese año (folio 75). La reciente determinación diagnóstica de dicho trastorno bipolar, de la que derivará su atención especializada, impide, por el momento, reconocer el carácter incapacitante pretendido a dicha dolencia.

Por todo ello, la sentencia de instancia, a desestimar la demanda, no infringió los preceptos que se citan en el recurso, lo que conduce al rechazo del motivo de suplicación

SÉPTIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Jose María y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 25 de marzo de 2015 .

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 096615; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 096615. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.