Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1411/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 478/2018 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1411/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018101378
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:13012
Núm. Roj: STSJ AND 13012/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160014482
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 478/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 1068/2016
Recurrente: Vanesa
Representante: EDUARDO ALARCON ALARCON
Recurrido: CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE
ANDALUCIA y CONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE
ANDALUCIA
Representante:LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA
Sentencia número 1411/2018
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 27 de diciembre de 2017,
en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Vanesa , representada y dirigida técnicamente por
el letrado don Eduardo Alarcón Alarcón; y como parte recurrida, LA CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD
Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, por el letrado del Gabinete Jurídico de la Junta
de Andalucía.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El 13 de diciembre de 2016, doña Vanesa presentó demanda contra la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, en la que suplicaba que se condenase a ésta al pago de 1.473,56 euros en concepto de plus de penosidad correspondiente al periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2015 y octubre de 2016, más el interés por mora.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número diez de Málaga, en el que se incoó el proceso ordinario correspondiente con el número 1068//2016, se admitió a trámite por decreto de 23 de diciembre de 2016, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 28 de noviembre de 2017.
TERCERO.- El 27 de diciembre de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que desestimando la demanda formulada por Da Vanesa , debo absolver y absuelvo a la Consejería de Hacienda y Administración Pública y a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.- En la sentencia anterior se declararon probados los hechos siguientes: 1° Dª Vanesa presta servicios para la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía con la categoría profesional de personal de servicio doméstico, personal laboral grupo V, en el Centro de Protección de Menores Virgen de la Esperanza de Torremolinos.
2° El 14 de abril de 2016 solicitó a la Comisión del Convenio el reconocimiento del plus penosidad, toxicidad y peligrosidad.
3° El 9 de diciembre de 2010 se emitió informe técnico para el seguimiento de las medidas correctoras a implantar conforme a la resolución de reconocimiento del plus de excepcional peligrosidad, toxicidad y penosidad del personal adscrito al Centro de Protección de Menores Virgen de la Esperanza -documento n ° 2 del ramo de prueba de la demandada-.
4° El 30 de marzo de 2016 y 1 de noviembre de 2017, por la directora del centro se emitieron los informes que obran a los documentos n° 1 y 4 del ramo de prueba de la actora cuyo contenido se da por reproducido.
5° El centro tiene asignados 21 menores, habiéndose registrado una ocupación media mensual de 27/28 menores en el año 2016.
6° El importe del plus reclamado en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2015 y el 31 de octubre de 2016, excluyendo las pagas extraordinarias (12 mensualidades), asciende a la suma de 1.261,02 € -documento n° 1 del ramo de prueba de la demandada-.
QUINTO.- El 16 de enero de 2018, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición correspondiente en el que reiteraban lo suplicado en la demanda, y formularse impugnación por la demandada, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO.- El 5 de marzo de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 12 de septiembre de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como queda expresado en los antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la trabajadora en reclamación del plus de penosidad, por considerar esencialmente que no se había efectuado un pronunciamiento por el órgano competente para su reconocimiento, la Comisión del Convenio, así como por no darse las circunstancias para ello.
Contra dicha sentencia, la demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase la misma y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandada.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes, no sin antes expresar el carácter admisible del recurso, no obstante la cuantía litigiosa, en tanto que la cuestión debatida se ha considerado por esta Sala como de afectación notoria y general, en autos de 27 de marzo de 2014 [QUEJA 183/2014] y 2 de octubre de 2014 [QUEJA: 1096/2014].
SEGUNDO.- Por lo que hace a los concretos motivos, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], interesa primeramente que se añada un nuevo hecho, el 2º en el orden que propone, defendiendo su relevancia para el recurso, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción: 'Con fecha 14.4.16 la actora (folio 72 a 75) solicita el reconocimiento de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad, con fecha 1.11.2017 la DIRECTORA DEL CENTRO DE PROTECCIÓN DE MENORES VIRGEN DE LA ESPERANZA de Torremolinos, emite informe favorable a la concesión de los citados pluses hasta la adopción de medidas, (79) no constando medida alguna con posterioridad a la citada fecha, salvo curso de prevención de riesgos laborales para todo el personal del centro de protección de menores. Plus que sí perciben en nomina otros compañeros de la actora (folio 60)' La parte recurrida impugna el motivo sosteniendo esencialmente que la redacción propuesta incluía valoraciones subjetivas y que, en todo caso, la emisión de un informe por la directora del centro no suplía la ausencia de la resolución de la Comisión del Convenio.
TERCERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016] y de 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016], entre otras muchas, ha expresado que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos. Por ello, la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva.
CUARTO.- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al supuesto examinado, ha de rechazarse necesariamente la modificación interesada porque, al margen de las consideraciones valorativas que se deslizan en la propuesta, el informe referido de primeros de noviembre de 2017 ya aparece recogido en el hecho probado 4º, y, en todo caso, la emisión de un informe por parte de la dirección del centro de destino no equivale, como se pone de manifiesto por la parte recurrida, al indispensable pronunciamiento de la Comisión del Convenio, tal como se expondrá al examinar el motivo de orden sustantivo planteado.
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.
QUINTO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantiva y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 3.1.b), 4.1.c), 5.b) y 26 del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET], en relación con el artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía [en adelante, CCOL], argumentando esencialmente que desde 2000 los puestos de trabajo como el de la trabajadora tenían reconocido el plus reclamado, incluso con sentencias de los juzgados de lo social, lo que debería dar lugar a la estimación de la demanda, citando en apoyo de su tesis la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2016 [ROJ: STS 5075/2016]. Sostiene que la cuestión litigiosa no iba referida al sometimiento o planteamiento ante la Comisión del Convenio, que ya se hizo y se dictó resolución en febrero de 2002, sino ante la falta de adopción de las medidas correctoras propuestas, así constatada en el informe emitido por la directora del centro.
La parte recurrida impugna el motivo sosteniendo esencialmente que el planteamiento de la trabajadora era contradictorio porque efectuó una solicitud a la referida comisión en 2016, y viene a defender su derecho con anterioridad a tal solicitud, petición que no ha sido resuelta. Así mismo, respecto de otros trabajadores del centro de destino de la recurrente, ya se han dictado sentencias denegatorias del plus, relativas a periodos posteriores a 2010, entre otras, las de 12 de febrero de 2015 [ROJ: STSJ AND 1091/2015], 3 de marzo de 2016 [ROJ: STSJ AND 3004/2016], 18 de junio de 2015 [ROJ: STSJ AND 8911/2015] y 30 de septiembre de 2015 [ROJ: STSJ AND 11633/2015].
SEXTO.- El artículo 58.14 del CCOL establece que plus aquí reclamado responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal. La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo. Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución.
La Disposición Adicional Cuarta del CCOL, que incorpora al mismo el Acuerdo de 11 de diciembre de 1997 de la Comisión del Convenio Colectivo, para la tramitación de los pluses de penosidad, toxicidad o penosidad para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, aprobado por la resolución de 2 de febrero de 1998 de la Dirección de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía (publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 3 de marzo de 1998), que literalmente establece lo siguiente en su artículo 2: 1.1. El procedimiento se inicia con la petición expresa, por escrito, del interesado, del representante legal, de los órganos de representación de los trabajadores o del Delegado Sindical. La solicitud ha de ser razonada, es decir, debe incluir los argumentos que avalen el presunto derecho de los peticionarios a la percepción del plus en cuestión.
2. A la vista de la petición, la Secretaría de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo solicitará un informe sobre las características del puesto en cuestión al organismo administrativo al que pertenezca el puesto de trabajo del solicitante, un asesoramiento técnico de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social e informe del Delegado de Prevención. Estos documentos se unirán al expediente.
3. La Subcomisión estudiará el expediente a la luz de los criterios generales de valoración expuestos en el punto de este documento y de la Jurisprudencia sobre la materia. Si, tras el estudio del caso, la Subcomisión no considerara posible decidir sobre la base de la información documental disponible, requerirá un informe técnico al Centro de Seguridad de Higiene en el Trabajo de la provincia correspondiente o, en casos especiales, al órgano técnico que proceda por razón de la materia. El informe del Centro habrá de incluir necesariamente, a modo de conclusión de las valoraciones efectuadas, un pronunciamiento expreso sobre si en el puesto en cuestión se dan circunstancias de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad. En los casos de la existencia de riesgos inaceptables, habrán de especificarse siempre las medidas correctoras que producirían un control suficiente de tales riesgos. El plazo máximo para el desarrollo de las fases 2 y 3, será de tres meses salvo que por razones técnicas o de otra índole, ajenas siempre a la Secretaría de la Subcomisión, deba ser ampliado.
4. Una vez recibido el Informe Técnico del Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se estudiará en el plazo de un mes en la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo, que adoptará una propuesta de resolución y la elevará a la Comisión del Convenio.
Si la situación de excepcionalidad obedece a la no observancia de medidas de seguridad expresamente recogidas en la legislación vigente, en la propuesta de Resolución podrá proponerse la percepción del plus, siempre que se fije un plazo máximo de corrección de riesgos. Asimismo, la propuesta de resolución deberá contemplar, en caso de no aceptabilidad ni posibilidad de corrección inmediata, las medidas técnicas, organizativas y de limitación del tiempo de exposición, que supongan el control y reducción de la situación de riesgo original.
5. Si la propuesta es positiva, la Secretaría de la Comisión del Convenio, con carácter previo a la reunión de ésta, solicitará la autorización de la Consejería de Economía y Hacienda para el incremento de gasto que pueda suponer la resolución, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Presupuestos y en el propio Convenio.
6. La Comisión del Convenio adoptará una resolución al respecto y la comunicará al peticionario y a la Consejería correspondiente. Por otra parte, utilizando la vía administrativa que resulte pertinente y más eficaz, instará la adopción de las medidas correctoras propuestas, si las hay.
7. La resolución positiva tendrá efectos económicos desde el momento de la iniciación del expediente.
Los expedientes correspondientes a las solicitudes cursadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo, se considerarán iniciados con la fecha de entrada en vigor.
2.2. Para la revisión de los pluses: 1. Se inicia de oficio por la Consejería de Gobernación y Justicia, a instancias de la misma o de la Consejería afectada. El escrito de solicitud deberá ser razonado, a partir de los motivos que en su día dieron lugar al reconocimiento y especificar las circunstancias que se han modificado desde entonces.
2. Al recibir la petición, la Secretaría de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo dará conocimiento al interesado de la apertura del expediente, significándole que en un momento posterior del procedimiento está previsto un trámite de audiencia para él, en el que podrá manifestar lo que mejor convenga a su derecho.
3. La Secretaría de la Subcomisión solicitará un informe técnico al Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la provincia correspondiente o, en casos especiales, al órgano técnico que proceda por razón de la materia, así como al Delegado de Prevención.
4. La Secretaría de la Subcomisión dará traslado al interesado de la documentación existente en el expediente y requerirá de él la formulación de las alegaciones que estime oportunas.
5. La Subcomisión estudiará el caso y elevará una propuesta de resolución a la Comisión del Convenio.
6. La Comisión del Convenio adoptará una resolución al respecto y la comunicará al interesado y a la Consejería correspondiente.
SÉPTIMO.- La magistrada expresa en la parte argumental de la sentencia que si bien consta el sometimiento a la Comisión en fecha 14 de abril de 2016, no consta, sin embargo, pronunciamiento del órgano competente para el reconocimiento. Y añade que se emitió informe técnico del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de Málaga, conforme al cual no se daban las circunstancias para el reconocimiento del plus solicitado.
OCTAVO.- Para dar respuesta al motivo de infracción y, con ello, al propio recurso, parece necesario realizar previamente unas consideraciones sobre cuál es la doctrina de esta Sala en materia del reconocimiento del plus establecido en el citado artículo 58.14 del CCOL, a la vista del gran número de reclamaciones planteadas, cuya afectación notoria y general así se ha reconocido por esta Sala a los efectos de su acceso al recurso de suplicación, no obstante su cuantía inferior al límite legal, conforme a los anteriormente citados autos de 27 de marzo de 2014 [QUEJA 183/2014] y 2 de octubre de 2014 [QUEJA: 1096/2014]).
Dicha doctrina está contenida principalmente en la sentencia del Pleno de esta Sala, de 17 de diciembre de 2015 [ROJ: STSJ AND 13091/2015], y en las que se han dictado con posterioridad, entre otras, las de 14 de enero de 2016 [ROJ: STSJ AND 673/2016], 31 de marzo de 2016 [ROJ: STSJ AND 2983/2016], 26 de mayo de 2016 [ROJ: STSJ AND 12140/2016], 30 de junio de 2016 [ROJ: STSJ AND 11114/2016], 15 de septiembre de 2016 [ROJ: STSJ AND 11192/2016], 30 de noviembre de 2016 [ROJ: STSJ AND 12524/2016], 21 de diciembre de 2016 [ROJ: STSJ AND 12306/2016], 18 de enero de 2017 [ROJ: STSJ AND 501/2017], 22 de febrero de 2017 [ROJ: STSJ AND 894/2017], 15 de marzo de 2017 [ROJ: STSJ AND 2969/2017], 31 de mayo de 2017 [ROJ: STSJ AND 9606/2017], 28 de junio de 2017 [ROJ: STSJ AND 9864/2017], 5 de julio de 2017 [ROJ: STSJ AND 9949/2017], 29 de noviembre de 2017 [ROJ: STSJ AND 12941/2017] y 24 de enero de 2018 [ROJ: STSJ AND 203/2018] y 30 de mayo de 2018 [ROJ: STSJ AND 4268/2018].
La posición de la Sala al respecto cabe resumirla del siguiente modo: En primer lugar, se rechaza la viabilidad de la petición directa del trabajador en orden al reconocimiento del plus, sin haber sido solicitada previamente a la Comisión del Convenio, pues el diseño convencional supone un sistema en que las facultades de decisión se han transferido a un órgano paritario, aceptando así la entidad empresarial la decisión de aquél en orden a su responsabilidad en el pago del plus.
En segundo lugar, la reclamación formulada ante dicha comisión, sin obtener respuesta, no permite que el trabajador reclame judicialmente por carecer de acción, ya que los efectos económicos del reconocimiento del mismo, una vez que dicho órgano paritario se pronuncie, lo serían con efectos desde la fecha de la solicitud.
En tercer lugar, y por extenderse los efectos económicos de la solicitud al año anterior a su presentación, no es apreciable la prescripción, produciendo además dicha petición la interrupción del plazo de prescripción.
En cuarto lugar, la resolución desestimatoria de la Comisión del Convenio supone, sea cual sea el momento en el que se haya producido, el cumplimiento del requisito preprocesal, sin necesidad de reiterar tal petición por cada uno de los periodos que se interesen con posterioridad.
En quinto lugar, si ha existido un pronunciamiento judicial favorable, éste producirá efectos vinculantes respecto de las reclamaciones posteriores, trasladando a la empresa la demostración del cambio de las circunstancias funcionales que dieron lugar al reconocimiento del plus.
En sexto lugar, para la eficacia vinculante de tales sentencias es preciso que se hayan dictado con posterioridad a la decisión de la Comisión del Convenio que haya dado respuesta a la petición del trabajador, no siendo válidos a tales efectos los pronunciamientos judiciales anteriores basados en el análisis directo de la situación funcional del trabajador.
Y en séptimo lugar, cumplidas las exigencias convencionales anteriores -y sin perjuicio del efecto vinculante que pudieran tener las sentencia precedentes en los términos anteriormente expuestos-, el reconocimiento del plus exige, en todo caso, la concurrencia de las circunstancias excepcionales definidas en la norma convencional durante el periodo al que se contraiga la reclamación, por lo que cabrá el análisis de la situación funcional referida al periodo reclamado.
NOVENO.- La falta de respuesta a la comisión convencional, como hecho negativo, no ha sido desvirtuado en este caso, de ahí que la Sala, en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, ha de de confirmar necesariamente la decisión de la magistrada de instancia en tanto que considera indispensable el pronunciamiento expreso de tal comisión.
Cabe añadir, si acaso, que, si pudiera obviarse este requisito -lo que no es posible, tal como se viene sosteniendo-, el relato de hechos probado no contiene descripción alguna sobre las circunstancias concurrentes en el puesto de trabajo para, como presupuesto fáctico indispensable, poder aplicar el precepto convencional que sustenta la pretensión de la trabajadora.
Finalmente, ha de precisarse que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que cita la recurrente, la de 26 de octubre de 2016 [ROJ: STS 5075/2016], se limita a realizar un análisis funcional del puesto en orden al reconocimiento del plus de otro empleado al servicio de la Junta de Andalucía, con destino en Granada, pero no aborda la cuestión relativa a la necesidad de que la Comisión del Convenio haya dado una respuesta expresa a la solicitud del trabajador.
Por todo lo anterior, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda no infringió los preceptos que se invocan, lo que conduce al rechazo del motivo de suplicación planteado.
DÉCIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso interpuesto ha de desestimarse, con los previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, todo lo cual se precisará en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I. Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por doña Vanesa , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 27 de diciembre de 2017.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 047818; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 047818. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
