Sentencia SOCIAL Nº 1411/...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1411/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 943/2022 de 19 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 1411/2022

Núm. Cendoj: 41091340012022101470

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:3241

Núm. Roj: STSJ AND 3241:2022


Encabezamiento

Recurso nº 943/22 -J- Sentencia nº 1411 /22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr.

D. LUIS LOZANO MORENO, PONENTE

Ilmas. Sras.:

Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1411 /22

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Guillerma, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de SEVILLA dictada en los autos nº 1007/21; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Guillerma contra el AYUNTAMIENTO DE EL GARROBO, con intervención del MINISTERIO FISCAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2 de noviembre de 2021, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO: La actora, Guillerma, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para la Administración demandada, Excmo. Ayuntamiento de El Garrobo, ostentando la categoría profesional Psicóloga; en los siguientes períodos y con arreglo a los siguientes contratos:

-Contrato temporal por obra o servicio determinado a jornada completa, por el periodo 23-4-2012 a 31-12-2012, estableciéndose como obra o servicio: psicóloga en los municipios de la ZTS El Ronquillo.

-Contrato temporal por obra o servicio determinado a jornada completa, por el periodo 21-1-2013 a 31-12-2013, estableciéndose como obra o servicio: psicóloga en los municipios de la ZTS El Ronquillo.

-Contrato temporal por obra o servicio determinado a jornada completa, por el periodo 29-1-2014 a 31-12-2014, estableciéndose como obra o servicio: psicóloga en los municipios de la ZTS El Ronquillo.

-Contrato temporal por obra o servicio determinado a jornada completa, por el periodo 1-1-2015 a 31-1-2015, estableciéndose como obra o servicio: psicóloga en los municipios de la ZTS El Ronquillo.

-Contrato temporal por obra o servicio determinado a jornada completa, por el periodo 2-2-2015 a 31-3-2015, estableciéndose como obra o servicio: psicóloga en los municipios de la ZTS El Ronquillo.

-Contrato temporal por obra o servicio determinado a jornada completa, por el periodo 1-4-2015 a 31-12-2015, estableciéndose como obra o servicio: psicóloga en los municipios de la ZTS El Ronquillo.

-Contrato temporal por obra o servicio determinado a jornada completa, por el periodo 1-1-2016 a 31-12-2016, estableciéndose como obra o servicio: psicóloga en los municipios de la ZTS El Ronquillo.

-Contrato temporal por obra o servicio determinado a jornada completa, por el periodo 1-1-2017 a 8-4-2017, estableciéndose como obra o servicio: psicóloga en los municipios de la ZTS El Ronquillo. Este contrato se prorroga hasta el 30-6- 2017.

-Contrato temporal por obra o servicio determinado a jornada completa, por el periodo 6-7-2017 a 31-12-2017, estableciéndose como obra o servicio: psicóloga en los municipios de la ZTS El Ronquillo del Plan Provincial de Cohesión social e igualdad 2017 de la Diputación de Sevilla.

-Contrato temporal por obra o servicio determinado a jornada completa, por el periodo 1-1-2018 a 31-12-2018, estableciéndose como obra o servicio: psicóloga en los municipios de la ZTS El Ronquillo del Plan Provincial de Cohesión social e igualdad 2018 de la Diputación de Sevilla.

-Prórroga del anterior contrato de 1-1-2019 a 31-12-2019.

-Prórroga del último contrato de 1-1-2018, que se extiende del 1-1-2020 a 31-12-2020.

-Prórroga del último contrato de 1-1-2018, que se extiende del 1-1-2021 a 31-12-2021.

Consta los contratos y nóminas de la trabajadora a los folios 62 a 138, y 203 a 215, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO: La actora formuló el 29/06/2021 solicitud de excedencia voluntaria, al amparo de lo dispuesto en el artículo 46.2 del ET, con fecha de inicio el día 15/07/2021 (folio 139).

Su solicitud tiene registro de entrada en el Ayuntamiento nº. NUM001 de 29 de junio de 2021, siendo del siguiente tenor literal:

'Que siendo trabajadora del Ayuntamiento de El Garrobo con fecha de incorporación 23/04/2012 y fecha de último contrato 01/01/2018.

Solicita: Excedencia voluntaria ( art. 46 del Estatuto de Trabajadores) por una duración de 3 años desde el 15/07/2021'

TERCERO: El Ayuntamiento demandado mediante Decreto de Alcaldía nº. 218/2021 de 09/07/2021, acordó 'Denegar la petición de concesión de excedencia voluntaria por un periodo de 3 años, instada por la Psicóloga de la Z.T.S de El Ronquillo, Dña. Guillerma, fundamentada en el Informe DESFAVORABLE emitido por la Secretaria-Interventora del SAT de la Diputación Provincial de Sevilla, en asistencia técnica al ayuntamiento de El Garrobo'.

Consta el informe de la Secretaria-Interventora del SAT de la Diputación Provincial de Sevilla y la resolución denegatoria a los folios 142 a 151, que se dan por reproducidos.

CUARTO: El Ayuntamiento demandado dio de baja a la trabajadora en la Seguridad Social con fecha 14/07/2021., indicando como causa 'SUSPENS.OTRAS CAUSAS' (folios 123, 124 y 228 a 231).

La actora interpuso demanda de despido, que por turno de reparto ha correspondido al Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, dando lugar a los autos 919/2021, con juicio señalado el 29/04/2024.

QUINTO: La actora ha comenzado a laboral para el Excmo. Ayuntamiento de Salteras (Sevilla), con fecha 15/07/2021, mediante contrato de interinidad a tiempo completo, según

resulta del Informe de Vida Laboral de la trabajadora a los folios 171 a 190, que se dan por

reproducidos.

SEXTO: El Ayuntamiento de El Garrobo concedió excedencias voluntarias a la trabajadora indefinida no fija Celia, sin reserva de puesto de trabajo, consta las resoluciones adoptadas a los folios 39 a 55, que se dan por reproducidos.

SEPTIMO: La actora, frente a la resolución denegatoria de la excedencia voluntaria, interpuso Recurso de Reposición con nº de registro 1152 y fecha 14/07/2021, e igualmente formuló Reclamación Previa a la Jurisdicción Social en materia de Derechos Fundamentales con nº de registro 1178 y fecha 19/07/2021, que fueron desestimados por Decreto de Alcaldía nº 264/2021, de fecha 03/09/2021 (folios 152 a 168).'

TERCERO.- La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por el Ayuntamiento demandado.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda sobre tutela de derechos fundamentales, absolviendo al Ayuntamiento demandado.

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que pretende que se añada al Hecho Probado Tercero que en el informe emitido por la Secretaria-Interventora del SAT de la Diputación de Sevilla que se refiere en ese hecho se partía del carácter de indefinida-no fija de la relación que unía a la actora con el Ayto. Como en dicho hecho se remite al contenido íntegro del informe citado, no es necesaria la adición que postula, en cuanto que puede ser examinado en su integridad.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo, que deduce al amparo del at. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por el recurrente se denuncia que la sentencia, al desestimar su demanda, infringió el art. 46.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 14 de la Constitución Española, y 182 y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, considerando que la denegación de la excedencia voluntaria solicitada, por su condición de trabajadora indefinida no fija, vulnera el derecho a la igualdad respecto a los trabajadores fijos del Ayuntamiento demandado.

Del relato de hechos probados se deduce que la actora venía prestando servicios para el Ayuntamiento de El Garrobo como psicóloga desde el 23.04.12 en virtud de diez contratos para obra o servicio, definido como 'psicóloga en los municipios de la ZTS El Ronquillo', salvo los dos últimos, que añadieron '...del Plan Provincial de Cohesión social e Igualdad' de 2017 y 2018. Pidió excedencia, que le fue denegada porque no era personal fijo. En la resolución, por remisión al Informe de Secretaría número NUM002, que reproducía íntegramente, se partía del carácter fraudulento de la contratación temporal de la actora y de su condición de indefinida no fija, considerando no obstante que no se le podía reconocer lo solicitado, al estar vinculada su relación exclusivamente al puesto de trabajo que ocupaba. No es, por tanto, como entiende la juzgadora de instancia, porque no tenía reconocida aquella condición, lo que no obstante tampoco sería obstáculo para declararla ahora, pues ha quedado acreditada la suscripción de un elevado número de contratos temporales sin causa de temporalidad válida definida, sino para atender necesidades permanentes del citado Ayuntamiento, por lo que la naturaleza de la relación no era temporal, sino que por fraudulenta, devino en indefinida no fija, como ya reconocía el propio Ayuntamiento, según hemos dicho, en el Decreto núm. 218/21, que le denegó la excedencia solicitada.

Sentado lo anterior, para la solución del recurso debemos estar a la doctrina unificada en la STS de 2 de marzo de 2021, dictada en el RCUD número 617/2019, en el que se resolvía el presentado contra sentencia que estimó la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por un trabajador indefinido no fijo de una Diputación Provincial, al que le fue denegada por esa condición la excedencia voluntaria solicitada. En el Fundamento de Derecho Cuarto de esa sentencia se razonaba lo siguiente: 'CUARTO.- 1. El art. 46.2 ET dice: El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria.

El art. 4.15 del Convenio colectivo de aplicación dice lo siguiente: El trabajador fijo/a con al menos un año de servicios en la Excma. Diputación Provincial tendrá derecho a situarse en excedencia voluntaria por un período mínimo de dos años y máximo de cinco años sin derecho a retribución alguna y sin que el tiempo de excedencia sea computado a efectos de antigüedad ni cotización a la Seguridad Social.

La cláusula 4.apartado 1 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, 'Acuerdo marco'), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en la que se dice lo siguiente: ' Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.

2. La sentencia recurrida se ampara en la doctrina del TJUE por lo que es necesario y oportuno recoger para su consideración y dar respuesta al recurso lo que dicho Tribunal viene diciendo en la materia, aunque tanto la sentencia de contraste como la aquí recurrida se han guiado por iguales criterios que aquel Tribunal ha establecido para poder determinar si el trato otorgado a los contratos de duración determinada no constituyen trato discriminatorio respecto a un trabajo fijo comparable, si bien con resultado contrapuesto al encontrar la sentencia de contraste razones que, a su entender, objetivan y justifican la denegación del derecho que se reclama a la excedencia voluntaria.

Pues bien, resulta relevante la Sentencia del TJUE, de 20 de diciembre de 2017, en el asunto C-158/16, que se pronuncia sobre si la falta de reconocimiento de la situación de servicios especiales a un funcionario interino puede resultar discriminatoria respecto de un funcionario de carrera, como trabajo fijo comparable, cuando resulta que la normativa interna prevé que se declare en la situación de servicios especiales, en caso de ser elegidos para desempeñar un cargo público, únicamente a los funcionarios de carrera y excluye a los funcionarios interinos. De este pronunciamiento podemos destacar las siguientes consideraciones:

Sobre el concepto de condiciones de trabajo, tras recoger los diferentes supuestos en los que se ha analizado dicho concepto, dice en su punto 35:' debe considerarse que una resolución por la que se reconoce la situación de servicios especiales, como la controvertida en el litigio principal, que entraña la suspensión de determinados elementos de la relación laboral, mientras que otros perduran en el tiempo, cumple el criterio enunciado en el apartado 30 de la presente sentencia y, por tanto, está incluida en el concepto de 'condiciones de trabajo', en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo marco'. Y justifica tal conclusión con base en que es un derecho que requiere una relación de servicios y en ese sentido dice: 'la decisión de conceder ese permiso a un trabajador se adopta necesariamente como consecuencia de la relación laboral que le vincula al empleador' y, además, por las consecuencias de ese derecho, diciendo. 'la situación administrativa de servicios especiales prevista por la Ley 3/1985 no sólo tiene como consecuencia la suspensión de la relación de servicio, sino que permite también reservar el destino que ocupaba el trabajador hasta su reincorporación cuando expire su mandato parlamentario, garantizando al mismo tiempo que se tenga en cuenta esta situación a efectos del cálculo de los trienios y de la promoción en el grado personal, elementos que, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 31 de la presente sentencia, ya se ha reconocido expresamente que están incluidos en el concepto de 'condiciones de trabajo'.

Respecto de si la cláusula 4ª del Acuerdo marco se opone a una normativa nacional que excluye a un trabajador temporal del derecho a obtener la suspensión del contrato y pasar servicios especiales hasta que concluya la causa que permite dicha situación, cuando dichos servicios especiales se reconocen a los trabajadores fijos, el TJUE parte de que existe esa diferencia de trato al negar los servicios especiales al trabajador temporal que para atender el otro servicio se vería abocado a dimitir de su puesto de trabajo, salvo que la denegación de ese derecho estuviera justificada por el conjunto de factores que puedan rodear el trabajo, formación y condiciones laborales del funcionario de carrera en situación comparable y, en ese caso debería establecerse las razones objetivas que pudieran justificarlo, esto es 'elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto especifico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta necesaria al efecto'.

Y sigue diciendo: 'En todo caso, la negativa absoluta a conceder a los trabajadores con contrato de duración determinada el derecho al reconocimiento de la situación de servicios especiales no parece a priori indispensable para alcanzar el objetivo perseguido por la Ley 3/1985, a saber, el mantenimiento del puesto y del derecho a la promoción de los trabajadores fijos, y más concretamente de los funcionarios de carrera que ostentan un cargo político representativo, en la medida en que el propio juzgado remitente afirma que es claramente concebible que los trabajadores con contrato de duración determinada que ostentan idéntico cargo disfruten del mismo derecho, que suspende la relación de servicio hasta la expiración del mandato, momento en que se les garantizaría el reingreso en su puesto, siempre que, entretanto, no hubiera sido amortizado u ocupado por un funcionario de carrera'.

Hemos traído la doctrina de la STJUE en materia de servicios especiales que, ciertamente, no es una situación que pueda identificarse exactamente con la planteada aquí, como doctrina que puede inspirar y entender que, en el caso de que la excedencia no vaya acompañada de reserva de puesto de trabajo, se podría reconocer a los interinos el derecho que aquí reclaman, pero, como ha venido señalando esa doctrina, siempre que el contrato de interinidad no haya incurrido en causa de extinción o la plaza afecta al contrato se mantenga sin ocupar.

3. Esta Sala ha emitido algunos pronunciamientos relativos al personal temporal de Administraciones Públicas, en los que se reconocían derechos relativos a determinadas condiciones laborales.

Así, en la STS de 6 de marzo de 2019, rec. 8/2018, que resuelve un proceso de conflicto colectivo, se dijo que los trabajadores con contratos temporales tenían derecho a acceder a la carrera profesional y, en consecuencia, a percibir el complemento a ella vinculado en igualdad de condiciones que al personal fijo le otorga el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de 5 de octubre de 2010. De esta sentencia debemos destacar que su pronunciamiento se apoya en la existencia de un trato discriminatorio de este colectivo respecto del personal laboral fijo, puesto que constituye derecho laboral básico de todo trabajador, ex art. 4.2.b ET, su promoción y formación profesional en el trabajo, que en el ámbito de la función pública garantiza el art. 14.c) EBEP, al disponer que los empleados públicos tiene derecho a la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación [.....] en el bien entendido que el resultado de esa participación no puede suponer en ningún caso la alteración de la naturaleza jurídica temporal del contrato de trabajo. Esta sentencia, además, se refuerza con la cita del Auto del TJUE, de 22 de marzo de 2018, asunto C-315/17 y en el precedente de la propia Sala, recogido en la STS de 2 de abril de 2018, rcud 27/2017, que le permite hacer el siguiente razonamiento: ' - Tampoco justifica la desigualdad de trato el hecho de que la carrera profesional pueda incidir en la movilidad funcional de los trabajadores. En nuestra sentencia de 2/4/2018, rec. 27/2017, a la que ya hemos hecho referencia, admitimos la posibilidad de los trabajadores indefinidos no fijos puedan aspirar a otros puestos de trabajo como consecuencia de esa promoción profesional, y lo mismo cabe decir respecto al personal temporal, sin que ello suponga en ningún caso alterar la naturaleza temporal del vínculo'.

Por otro lado, la STS de 2 de abril de 2018, rec. 27/2017, aunque está referida a personal indefinido no fijo, reconoce también su derecho a la promoción interna. Tras recordar que no es posible establecer condiciones laborales discriminatorias por el mero hecho de la naturaleza temporal o fija de la relación de trabajo, así como que el convenio colectivo sobre el que gira el debate no excluye a quienes poseen la condición de indefinidos no fijos, no entiende irrazonable una interpretación inclusiva de ellos en la regulación relativa a la promoción interna, aunque ello comporte un cambio de destino funcional que no altera, en todo caso la naturaleza del contrato de trabajo, con las cautelas que advierte, sobre imposibilidad de que la promoción interna se convierta en un modo de eliminar la sujeción del vínculo laboral a término, dejando en todo caso a salvo aquellos aspectos en los que puedan concurrir una justificación objetiva de trato diferencial respecto de los trabajadores fijos.

4. Centrándonos ya en el derecho de excedencia voluntaria de los trabajadores indefinidos no fijos, esta Sala, en sentencia de 29 de noviembre de 2005, rcud 3796/2004, negó que ese derecho se ostentara por el trabajador indefinido no fijo, atendiendo al dictado de lo contemplado en el art. 10 de la Ley 53/1984...' Es sabido que la aplicación de la excedencia a los vínculos temporales presenta dificultades prácticamente insuperables. Así lo reconocía expresamente el artículo 26 de la Ley de Relaciones Laborales y en la regulación actual la incompatibilidad absoluta de la excedencia voluntaria con el contrato eventual surge de una simple consideración de la duración máxima de éste con la antigüedad necesaria para acreditar el derecho a la excedencia y con la duración mínima de ésta. En los contratos de obra o servicio determinado y de interinidad la incompatibilidad surge de forma menos directa, pero se impone también en la práctica por consideraciones de orden temporal y, desde luego, en atención a la forma del reingreso. La cuestión específica que suscita el presente caso se produce porque no estamos ni ante la excedencia voluntaria clásica, ni ante un vínculo contractual temporal. La excedencia por incompatibilidad es una excedencia voluntaria que ni requiere antigüedad mínima para acceder a ella, ni tiene la duración prevista en el artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores, pues durará lo que dure la situación de incompatibilidad...'.

Sigue diciendo la Sala que 'La naturaleza de este vínculo y su provisionalidad llevan a la conclusión de que no puede aplicarse al mismo la institución de excedencia voluntaria especial que contempla el artículo 10 de la Ley 53/1984. En primer lugar, porque la excedencia funciona como una garantía de la estabilidad y esta garantía no existe para el trabajador indefinido no fijo, que tiene un estatuto precario como consecuencia de su irregular contratación, pues la Administración está obligada a proveer la plaza de acuerdo con los procedimientos reglamentarios de selección. Además, la excedencia voluntaria se caracteriza por otorgar al trabajador fijo excedente únicamente 'un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría' y este derecho, que puede otorgarse, al trabajador no puede concederse al indefinido no fijo, porque la relación de éste está vinculada exclusivamente al puesto de trabajo que ocupa. Por ello, sólo podría reingresar en la vacante de su puesto de trabajo, nunca en otras, e incluso para aquélla tampoco podría reconocerse este derecho del artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, pues precisamente lo que tiene que hacer la Administración es proveer dicha vacante por los procedimientos reglamentarios en orden a asegurar que la cobertura deba producirse respetando los principios de igualdad, mérito y publicidad, con lo que la preferencia está excluida. El trabajador podrá optar a la plaza, pero sólo en los sistemas de provisión externos y en igualdad de condiciones con el resto de los participantes. La incompatibilidad sobrevenida no puede dar al trabajador más derechos de los que tenía. El único eventual derecho que podría tener el trabajador indefinido no fijo sería, si la plaza continuara vacante, el de obtener una adscripción provisional mientras se procede a su provisión definitiva. Pero no es esto lo que se ha solicitado en este proceso, pues en la demanda se pide que 'se reconozca el derecho al disfrute de excedencia voluntaria por incompatibilidad desde el 2 de septiembre de 2.003, según el apartado 34.3.b) del Convenio del personal laboral de la Comunidad de Madrid'.

5. Finalmente, la Sala en STS 17-07-2020, rcud. 1373/2018, ha examinado el derecho de los trabajadores con contrato de interinidad por sustitución o vacante al disfrute del derecho a la excedencia voluntaria en los términos siguientes:

'La situación de excedencia voluntaria, aunque tiene un tratamiento específico, permite que sea reconocida a favor de quien tiene suscrito un contrato de interinidad, por sustitución o vacante, si bien sometida a la necesidad de que dicho contrato no haya incurrido en causa de extinción.

Desde la necesidad de que en las condiciones laborales no exista tratamiento discriminatorio entre trabajadores temporales y fijos, por la mera temporalidad, salvo que existan razones objetivas que justifiquen un trato diferente, consideramos que en esta situación que aquí se analiza hay razones que avalen lo que ha decidido la sentencia recurrida, sin que las ofrecidas por la de contraste lo impidan.

La situación de excedencia voluntaria es una condición de trabajo en tanto que es un derecho que afecta a los elementos esenciales del contrato de trabajo y, por tanto, una condición de aquella naturaleza, como lo es el despido o la suspensión del contrato.

Además, es comparable la situación de los trabajadores con contrato de interinidad y los trabajadores fijos.

La única diferencia que se advierte entre la prestación de servicios de un trabajador interino con otro fijo viene establecida en la duración del contrato, siendo que en las condiciones de trabajo que se presentan en unos y otros y a la vista de los recientes pronunciamientos que sobre el citado colectivo se están produciendo, llevan a entender que estamos ante trabajos comparables. Pasamos a examinar las razones que ofrece la sentencia de contraste para justificar la diferencia de trato y, con ello, poder poner de manifiesto que las mismas no justifican el no reconocimiento de la excedencia voluntaria a los trabajadores interinos.

Como ya se dijera por esta Sala, la aplicación de la excedencia voluntaria a los trabajos temporales presenta dificultades aplicativas, porque, atendiendo a la configuración de la misma su reconocimiento a los trabajadores interinos podría provocar una alteración de su régimen o, a la inversa, desnaturalizaría la propia contratación de interinidad. Pero tales dificultades son meramente aparentes.

Entre las excedencias nos encontramos con aquellas que dan lugar a reserva de puesto de trabajo y las que no tienen dicha reserva, sino que genera un derecho preferente al reingreso. Esta clasificación, no obstante, no atiende tanto a la naturaleza temporal o indefinida del contrato sino a los derechos y obligaciones que para las partes surgen en aquellas situaciones, como se advierte del hecho de que existen excedencias voluntarias con reserva del puesto de trabajo, a las que sí puede acceder el personal laboral temporal (como sucede en el Convenio colectivo que aplica la sentencia de contraste). Siendo ello así, la que aquí se está solicitan es la excedencia voluntaria que solo se le otorga un derecho preferente al reingreso siendo este extremo en el que se presentan las discrepancias doctrinales a la hora de encontrar o no justificación a dicha medida aunque, como ha dicho la jurisprudencia, se justifique en 'el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente' [ STS de 19 de diciembre de 2018, rcud 1199/2017].

La forma de reingreso o, mejor dicho, el derecho preferente de reingreso, no justifica de forma objetiva el que no se obtenga ese reconocimiento a favor de los trabajadores interinos, como apunta la sentencia de contraste.

Es cierto que, como dice la doctrina de esta Sala, 'la excedencia funciona como una garantía de estabilidad' pero ese concepto de estabilidad, también podría ser entendido como aseguramiento en el retorno a la relación laboral y que ampararía todo el que se encuentra en esa situación. Y esa estabilidad es lo que se traduce en ese derecho preferente de reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la que ostentaba ya que con ello se quiere significar que el trabajador ha perdido la reserva de la plaza y, por ende, no podrá exigir a la empresa que durante la situación de excedencia deba mantener vacante el puesto dejado o que a la hora de reingreso deba reincorporarlo al puesto dejado.

Si trasladamos ese régimen al contrato de interinidad, lo primero que se advierte es que, si la excedencia voluntaria otorga un derecho preferente de reingreso a vacante de igual o similar categoría, el trabajador interino puede ostentar ese derecho en tanto que la plaza vinculada al contrato esté vacante o no se hubiera reincorporado el sustituto al momento de finalización del periodo de excedencia. De forma que, con esta precisión, no se estaría desnaturalizando el contrato ni contraviniendo las reglas que lo rigen.

Con ello, además, no se está obligando al empleador a reservar el puesto de trabajo ya que esa vacante deberá seguir su curso ordinario de cobertura y, en caso de cubrirse la misma definitivamente ello conllevaría, de producirse antes de conclusión del periodo de excedencia concedido, que el contrato de interinidad del excedente habría incurrido en causa legal de extinción y, por ende, la excedencia quedaría ya sin contenido.

Más dificultad aplicativa se presenta si el empresario concierta otro contrato de interinidad para cubrir la plaza que deja el interino excedente ya que si el derecho a la excedencia se mantiene en tanto que el contrato de interinidad no incurra en causa de extinción, es lo cierto que entre las causas que lleva a la finalización del contrato está la cobertura de la vacante por quien haya sido adjudicatario de la misma en el proceso reglamentario de selección o porque la persona sustituida retorne a su puesto de trabajo ( art. 4.2 b) del RD 2720/1998). Tampoco esa situación impide otorgar el derecho de excedencia voluntaria. Desde el momento en que el interino pase a la excedencia, el empleador puede libremente y en cualquier momento suscribir otro contrato de interinidad con un tercero para cubrir nuevamente la vacante o al sustituido. Si ello se produce, la excedencia voluntaria del interino seguirá su curso y si concluido el periodo de su excedencia sigue el nuevo interino ocupando la plaza, simplemente el excedente seguirá manteniendo la expectativa de derecho al reingreso, en tanto que no puede ocupar la única plaza que podría al estar siendo desempeñada por otro interino que, desde luego, no podrá ser cesado salvo que se incorpore el titular o sustituido, en cuyo caso no solo cesa ese interino sino el excedente, o si el tercero causa baja voluntaria en esa interinidad, en cuyo momento podría el excedente interino ejercer ese derecho preferente de reingreso'.

6. Como es sabido, es doctrina constante de esta Sala, por todas SSTS 28-03-2015, rcud. 1664/15, 9-05-2017, rcud. 180/17 y 12-05-2020, rcud. 2745/2018, que el contrato laboral indefinido no fijo se extingue al cubrirse definitivamente la vacante ocupada por el trabajador, en cuyo caso procede indemnizarle con veinte días por año de servicio. Consiguientemente, estos contratos se extinguen del mismo modo que los contratos de interinidad por vacante, por cuanto la vigencia de unos y otros está condicionada a la cobertura definitiva de la plaza, si bien la extinción de los primeros da lugar a la indemnización antes dicha, toda vez que tienen su origen en la utilización abusiva por parte de la Administración de la contratación temporal, de manera que, a diferencia de lo que sucede en la empresa privada, la ineludible necesidad de que en todo caso el acceso a la función pública y al empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad, lo que determina que no se pueda adquirir la condición de fijo con base en esas irregularidades, a modo de novación sancionadora de la relación jurídica, lo que supondría la materialización del acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.'

Y finalmente, se concluía que el contrato indefinido no fijo, al igual que los contratos de interinidad por vacante o sustitución, se mantienen vigentes hasta que se cubra definitivamente la vacante ocupada por los trabajadores afectados, lo que justifica sobradamente que éstos puedan disfrutar del derecho de excedencia voluntaria, si bien condicionado a que la vacante, ocupada por ellos hasta la concesión de excedencia, no haya sido cubierta definitivamente o a que esté cubierta por otro interino, en cuyo caso mantendrán su expectativa de derecho al reingreso, en tanto que no puede ocupar la única plaza desempeñada por otro interino que, desde luego, no podrá ser cesado salvo que se incorpore el titular sustituido, en cuyo caso no solo cesa ese interino sino el excedente, o si el tercero causa baja voluntaria en esa interinidad, en cuyo momento podría el excedente interino ejercer ese derecho preferente de reingreso.

Conforme a esos criterios, la demanda debió ser estimada, pues vulnera el derecho a la igualdad de la actora la solución adoptada por el Ayuntamiento demandado, que le denegó la excedencia solicitada por el único motivo de no ser trabajadora no fija del Ayuntamiento, sino indefinida no fija.

TERCERO.- Queda por resolver el importe de la indemnización que corresponde a la actora por la vulneración de su derecho a la igualdad y a la no discriminación declarado en esta sentencia, que cuantifica en 25000,00 o, subsidiariamente, en 23276,96 €, importe de su salario anual.

Según la más reciente doctrina jurisprudencial, contenida entre otras en sentencia del T.S. de 19 de diciembre de 2017, en la que se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra una sentencia que consideraba que la fijación de una indemnización por daños morales era automática en los casos de que se apreciara la concurrencia de vulneración de derechos fundamentales, sin que fuera óbice a ello el que no se acreditaran bases para su cuantificación. En la misma se argumentaba lo siguiente: '1.- El examen de la cuestión de fondo nos lleva a confirmar la decisión recurrida, habida cuenta de la evolución que nuestra doctrina ha tenido en la materia de que tratamos - indemnización por daño moral en la infracción de derechos fundamentales - y que ha comportado el abandono del criterio que representa la decisión de contraste, para situarnos en la doctrina aplicada por la sentencia recurrida, tal como ha quedado expuesto en multitud de resoluciones (así, sirvan de ejemplo las SSTS 02/02/15 -rco 279/13 -; 05/02/15 -rco 77/14 -; 13/07/15 -rco 221/14 -; 18/05/16 -rco 37/15 -; 02/11/16 -rco 262/15 -; 26/04/16 -rco 113/15 -; 18/05/16 -rco 150/15 -; 24/01/17 -rcud 1902/15 -; y 05/10/17 - rcud 2497/15 -), y cuyo criterio seguiremos a continuación, reproduciendo párrafos de la STS 02/02/15 [rco 279/13 ].

2.- Ha de reconocerse que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales - no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 - rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 -), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena [ SSTS 22/07/96 -rco 7880/95 -; ... 11/06/12 -rcud 3336/11 -; y 15/04/13 -rcud 1114/12 - ].

Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 -], y por la consideración acerca de la 'inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -]' [ SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -]. Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS , precepto para el que la exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada' ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- 'en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada'

Criterios a los que ciertamente se adelantaba la Sala al afirmar que 'dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ...' ( SSTS 12/12/07 -rco 25/07 -; y 18/07/12 -rco 126/11 -).

3.- Añadamos a tales afirmaciones las llevadas a cabo -entre otras- en la STS 13/07/15 [rco 221/14 ], respecto de que '... al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que '[e]l tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima ..., así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'. Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales - no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum ], sino también la de prevención general'. Y que '... la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/Julio ], a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 - rco. 67011 -; 08/07/14 -rco 282/13 -; y 02/02/15 -rco 279/13 -). De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente'.

Conforme a esos criterios, tras concluir esta sentencia que el Ayuntamiento vulneró el derecho a la igualdad, no se acredita por la actora daño patrimonial alguno. Sí, por el contrario, que comenzó a prestar servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Salteras el 15 de julio de 2021, el mismo día a partir del cual había solicitado el reconocimiento de su excedencia voluntaria. Por eso, y habiendo quedado expedito el derecho reclamado por esta sentencia, consideramos suficiente y razonable establecer una indemnización por importe de 1000,00 €, con los que consideramos suficientemente el daño moral que se le hubiera podido ocasionar, a falta de acreditación, insistimos, de otros daños patrimoniales. Ello conlleva la estimación parcial de su demanda, con revocación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Guillerma contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Social Número Uno de Sevilla, en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el Ayuntamiento de El Garrobo, con intervención de Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales,, debemos revocar y revocamos esa sentencia, estimando en su lugar parcialmente la demanda interpuesta por la actora, declarando la vulneración de derechos fundamentales de la que fue objeto al serle denegado por el Ayto. demandado el derecho a la excedencia voluntaria solicitada, la nulidad radical de esa denegación, ordenando el cese inmediato de esa actuación, restableciendo a la demandante en su derecho a obtener la excedencia voluntaria solicitada, con condena a indemnizarla en la cantidad de 1000,00 €

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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