Sentencia Social Nº 1412/...il de 2007

Última revisión
13/04/2007

Sentencia Social Nº 1412/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1387/2006 de 13 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1412/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100972

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1344

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por una empleada de hogar que interesaba le fuera reconocida la incapacidad permanente absoluta. Si bien la trabajadora padecía una alteración emocional, la Sala considera que, de acuerdo con el informe médico, los signos depresivos son discretos, y que esa patología no le inhabilita de modo duradero para afrontar las tareas fundamentales de la actividad productiva habitual o de otras profesiones u oficios.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01412/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101444, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001387 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Marí Jose

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000935

/2005

SENTENCIA Nº: 1412/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a trece de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001387 /2006, formalizado por el Letrado JOSE CUE ALONSO, en nombre y representación de Marí Jose , contra la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000935 /2005, seguidos a instancia de Marí Jose frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dos de febrero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- La demandante Dª. Marí Jose , con DNI nº NUM000 y fecha de nacimiento 16-11- 45, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 dentro del Régimen Especial de Empleados de Hogar y siendo su profesión habitual la de empleada de hogar. Causó baja laboral por enfermedad común el día 20-04-04, con alta médica extendida al agotar 12 meses en I.Temporal (19-04-05).

2º- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 25- 07-05 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 11-10-05.

3º- La demandante presenta:

1. Diagnosticada por Psiquitra privado de trastorno depresivo mayor y trastorno de ansiedad generalizada. La trata dese 07/2004.

2. PEH derecha.

3. A.P.: I.Q. de cesárea, apendicectomía colecistectomía, vértigo periférico benigno recidivante, HTA controlada con dieta, lo mismo que hipercolesterolemia. No DM.

EXPLORACIÓN:

CO abordable, colaboradora. Aspecto cuidado. Discurso espontáneo, correcto po r ritmo y volumen, contesta adecuadamente a las preguntas no desprendiéndose de este criterios de depresión mayor, por lo menos en el momento actual (como así figura en el informe, de psiquiatra privado).

Expresión facial normal.

No retardo psicomotor.

No síntomas psicóticos, no tns sensoperceptivos.

Exploración osteoarticular

BA de m. superior dcha. Limitado las rotaciones en los últimos grados, resto de los arcos normales.

No amiotrofias.

BM normal.

Rots vivos bilaterales y simétricos.

Pruebas complementarias

Informe de urgencias de HUCA 17-05-04 con ID de trastorno depresivo.

Informe de psiquiatra privado de 03-03-05 con ID. Tno depresivo mayor, Tno ansiedad generalizada.

Informe del MAP 04-04-05 en el que específica IT desde mayo 04 por su depresión y años de angustia.

Y de Traumatología de HUCA 05-04-05, con ID PEH dcha, ha recomendado tratamiento rehabilitador.

4º- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el 12-07-05.

5º- La base reguladora de prestaciones es de 485,79 euros mensuales, con fecha de efectos económicos iniciales de 20-04-05 -IPA- y de 12-07-05 la IP Total PH.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante presentó demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en sentencia frente a la que recurre en suplicación.

En el primer motivo de recurso, con amparo en el artículo 191 b) Ley de Procedimiento Laboral , interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia para, en un apartado nuevo e independiente del tercero, donde se recoge su situación patológica, consignar datos relativos a esta situación; en concreto, sobre el tratamiento rehabilitador finalizado el 11 de octubre de 2005 y su resultado.

Basa la modificación solicitada en un informe médico - folio 53 de los autos -, pero el intento no puede prosperar porque cita un documento carente por su naturaleza de decisivo valor probatorio, por cuanto ni es fehaciente ni reúne las condiciones para dotar de certidumbre a su contenido o tenerlo por acertado. El indicado informe, además, no pone de relieve que la afección del hombro derecho justifique una solución distinta de la adoptada pues, según recoge, tras el tratamiento rehabilitador la trabajadora recibió el alta por "mejoría parcial estabilizada" consistente en "mejoría por ausencia de dolor en reposo, persistiendo limitación comparativa para llevar la mano al dorso - región lumbar-". Por otra parte, al no poder otorgársele una prevalencia frente a los otros medios de prueba no puede mostrar con las condiciones requeridas, estos es de forma clara, directa, e incuestionable, sin acudir a deducciones, especulaciones o argumentaciones más o menos lógicas, el error de la Juzgadora de instancia. Ésta, en uso de las facultades que tiene legalmente atribuidas - artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral -, ha atendido al informe médico de síntesis, suscrito el 5 de mayo de 2005 por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, que tiene en cuenta tanto los exámenes realizados por el indicado facultativo como los informes médicos sobre la trabajadora incluidos en el expediente administrativo; en la exploración realizada por éste el balance articular del miembro superior derecho está limitado en las rotaciones de últimos grados y el resto de los arcos es normal, no hay amiotrofias, el balance muscular en normal y se aprecian ROTS vivos bilaterales y simétricos.

El cauce procesal del artículo 191 c) Ley de Procedimiento Laboral es utilizado por la demandante para denunciar la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ; subsidiariamente, a fin de fundar la pretensión subsidiaria para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, invoca el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

Pues bien, inalteradas las premisas fácticas de la sentencia impugnada este segundo motivo impugnatorio no puede prosperar. La demandante, nacida en el año 1945 y dedicada a la actividad profesional de empleada de hogar, padece una alteración emocional y una lesión osteoarticular en el hombro derecho; pero los signos depresivos son discretos y no existen manifestaciones indicativas de una relevante afectación psicopatológica, hasta el extremo de no ser congruentes con el diagnóstico emitido en la medicina privada, y las repercusiones funcionales en el hombro derecho son de menor incidencia incapacitante que la alegada. Aun cuando el cuadro patológico acreditado merma la capacidad laboral de la trabajadora, no le inhabilita de modo duradero para afrontar las tareas fundamentales de la actividad productiva habitual o de otras profesiones u oficias. La Juzgadora de instancia extrajo las conclusiones adecuadas con la normativa vigente, ya que no concurrían en la demandante todos los requisitos exigidos en la ley para uno y otro de los grados invalidez permanente postulados.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso de suplicación.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marí Jose contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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