Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1412/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 433/2015 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1412/2015
Núm. Cendoj: 02003340022015100521
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2015:3753
Núm. Roj: STSJ CLM 3753/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01412/2015
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0105445
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000433 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000052 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Oscar
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 433/15
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1412/15
En el Recurso de Suplicación número 433/15, interpuesto por D. Oscar , contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha seis de agosto de dos
mil catorce , en los autos número 52/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido por INSS y TGSS .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que desestimo la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Oscar frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE debo de declarar y declaro que la parte actora no se encuentra afecta a la INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL pretendida por lo que se absuelve a los demandados de las pretensiones en su contra.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Oscar , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1961, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 . Su profesión habitual es la de oficial de mantenimiento que ha realizado en la empresa Climatizaciones Chilla SCL.
SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17 de octubre de 2013 se le deniega la solicitud de que se le declare afecto de una incapacidad permanente parcial. Interpuso reclamación administrativa contra la anterior resolución que le fue desestimada.
TERCERO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico de residual: Coxa plana bilateral enf de perthes con prótesis de cadera izquierda en 1985. Hipoacusia neurosensorial bilateral.
Dicho cuadro le produce las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Marcha claudicante por dismetria de 2.5 cm no compensada con alza. Limitaciones en las rotaciones de cadera izquierda principalmente. A nivel de rodilla izquierda leve limitación en la flexión comparada con la contralateral. En consulta tono conversacional normal sin necesidad de elevar la voz.
CUARTO.-El actor padece una enfermedad degenerativa - enfermedad de Perthes- que afecta a la cadera y en 1987 se le reconoció un grado de minusvalía del 47 por 100. En fecha posterior-2.5.2013- se le ha reconocido un grado del 57 por 100 correspondiendo a factores sociales el 7 por 100, y un 15 por 100 a una hipoacusia neurosensorial del oído derecho.
QUINTO.- En anterior expediente de incapacidad se dictó sentencia de este mismo Juzgado en fecha 31 de octubre de 2011 por la que se desestimó la pretensión de que se le declarase afecto de incapacidad permanente total, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia en fecha 6 de julio de 2012.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación de la Incapacidad Permanente Parcial para el caso de que le fuera reconocida asciende a 1.233,19 euros/mes.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del hecho probado primero a fin de sustituir la profesión habitual del demandante que en lugar de 'oficial de mantenimiento' ha de ser 'la de oficial técnico electricista, mantenedor, reparador', realizando las tareas que se describen en el certificado de empresa obrante al folio 15 y 41 de las actuaciones y que se da por reproducido.
Se aduce también que dicha descripción profesional ya se recogía en la sentencia de 31/10/2011, dictada en el proceso 451/11 , de los del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, confirmada por la de esta Sala nº 814/2012, de 6 de julio, recurso 608/12 (hecho probado de la sentencia de instancia, reproducido en el Antecedente de Hecho primero de la de la Sala).
La modificación fáctica propuesta ha de acogerse en cuanto que refleja de modo más exacto la actividad que desarrolla el trabajador a los efectos de determinar la eventual influencia de las secuelas que padece el trabajador en el desempeño de su actividad habitual.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 137.1 a) de la LGSS , al entender la parte recurrente que, dadas las dolencias y limitaciones funcionales que padece, está afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.
Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, de profesión oficial técnico electricista, mantenedor, reparador en empresa en empresa dedicada a la instalación y mantenimiento de aparatos de calefacción y climatización, padece como dolencias más significativas coxa plana bilateral, enfermedad de Perthes, con prótesis de cadera izquierda en 1985 e hipoacusia neurosensorial bilateral.
Como limitaciones funcionales presenta marcha claudicante por dismetría de 2,5 cm., no compensada con alza; limitaciones en las rotaciones de cadera izquierda principalmente. A nivel de rodilla izquierda leve limitación en la flexión comparada con la contralateral. En consulta tono conversacional normal sin necesidad de elevar la voz.
Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 137.3 del mismo texto legal como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial.
De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.
En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.
En el presente caso, es cierto que algunas actividades desempeñadas por el trabajador en su multitarea de oficial técnico electricista, mantenedor, reparador de aparatos calefacción y climatización se verán afectadas por las limitaciones funcionales que padece, consistentes, como ya se ha dicho en marcha claudicante por dismetría de 2,5 cm., no compensada con alza; limitaciones en las rotaciones de cadera izquierda; leve limitación en la flexión comparada con la contralateral a nivel de rodilla izquierda y tono conversacional normal sin necesidad de elevar la voz,; sobre todo aquellas que requieran la carga y desplazamiento de pesos grandes o moderados y trabajos de altura que requieran equilibrio. Sin embargo, atendiendo al informe emitido por la empresa, la mayoría de tales actividades no requieren especial disponibilidad física, tales como el cableado de cuadros eléctricos, instalación eléctrica de cuartos de calderas en edificios, de detección de incendios en garajes, instalación eléctrica en equipos de climatización, agua caliente, calefacción, energía solar, etc. (técnico electricista); mantenimiento de cuartos de calderas y quemadores, revisión limpieza y puesta a punto (técnico de mantenimiento); localización y reparación de averías en equipos de climatización, calefacción, agua caliente, motores, bombas, aparatos de aíre acondicionado, puesta en marcha y verificación (técnico reparador).
Por consiguiente, puede concluirse que las limitaciones funcionales antes descritas no ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión, ni le impiden la realización de las tareas fundamentales de la misma, que ha venido realizando normalmente hasta la fecha, pese a que el implante de cadera que le fue practicado por razón de su enfermedad data del año 1985.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia por ser conforme a derecho.
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Oscar , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha seis de agosto de dos mil catorce , en los autos nº 52/14, sobre reclamación por Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS y TGSS, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia de instancia, sin perjuicio de la modificación fáctica aceptada en el primer motivo de recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0433 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 #), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince .
Doy fe.

