Sentencia Social Nº 1412/...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1412/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 185/2015 de 11 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 1412/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100977

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1553

Núm. Roj: STSJ GAL 1553/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15078 44 4 2011 0001710
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000185 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000404 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002
de SANTIAGO DE COMPOSTELA
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
RECURRIDO/S: Matilde
ABOGADO/A: LUIS MENDEZ TORRES
PROCURADOR: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a once de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000185/2015, formalizado por la letrada de la Administración de la
Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento

SEGURIDAD SOCIAL 0000404/2011, seguidos a instancia de Dª Matilde frente al INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CARLOS GARCÍA
CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Matilde presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de Septiembre de dos mil catorce .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora Matilde nació el día NUM000 de 1959 y se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 estando de alta en el Régimen General siendo su profesión habitual la de auxiliar de fábrica de conservas.-

SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente de incapacidad, el INSS mediante resolución de fecha 24 de marzo de 2.011 basada en dictamen propuesta del EVI de 23 de marzo de 2.011, denegaba la situación de invalidez permanente.-

TERCERO.- Padece la actora a la fecha del dictamen propuesto del EVI (23 de marzo de 2.011): lumboratrosis y cervicoartrosis, cuadro depresivo de distimia- trastorno histriónico de la personalidad, limitada en la actualidad para tareas de toma de decisiones, seguimiento de ritmo y horario continuado y situaciones estresantes.-

CUARTO.- La Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia ha reconocido a la actora el grado de discapacidad del 51% en fecha de 16 de diciembre de 2.010.-

QUINTO.- La base reguladora a efectos de cálculo de prestaciones asciende a 541,18 euros, existiendo conformidad sobre este extremo.-

SEXTO.- La demandante formuló reclamación previa siendo desestimada por resolución de fecha de 30 de mayo de 2.011.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMAR la demanda sobre INCAPACIDAD PERMANENTE formulada por doña Matilde contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declarar la invalidez permanente total de la misma con derecho a percibir prestación del 55% de la base reguladora de 541,18 y fecha de efectos de 23 de marzo de 2011.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de enero de 2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la demandada denuncia la aplicación indebida del artículo 137,5, manteniendo que la situación de la actora no le incapacita de manera absoluta para toda profesión u oficio, lo que ha de rechazarse por la Sala al no restarle a la beneficiaria la capacidad residual suficiente para asumir con sometimiento a horarios fijos y a rendimientos predeterminados una actividad en régimen de plena profesionalidad bajo la dependencia de un tercero empleador, dado dado que con el conjunto de lesiones señaladas en hechos probados y no impugnadas, es utópico pretender que la trabajadora pueda llevar a cabo actividades ni siquiera sedentarias con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, de modo continuo durante toda la jornada laboral (TS 23-2-90),que es en definitiva lo que exige y mantiene el Tribunal Supremo para considerar que cualquier trabajador esta capacitado para la realización de un oficio, Tribunal que señala además que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, solo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en el durante toda la jornada y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demande un cierto grado de atención y una moderada actividad física (TS 27-2-90).

Al haberlo entendido así el juez de instancia la sentencia ha de ser confirmada en su totalidad y desestimado el recurso de suplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Santiago de Compostela, dictada en juicio seguido a instancia de Dª Matilde , contra la recurrente, la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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