Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1412/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3405/2016 de 14 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Nº de sentencia: 1412/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017101039
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:1404
Núm. Roj: STSJ GAL 1404:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2016 0000947
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003405 /2016GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 233/2016
Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL
RECURRENTE/S D/ñaTECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC)
ABOGADO/A:AREA GAGO GEFAELL
PROCURADOR:JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
RECURRIDO/S D/ña: Blas
ABOGADO/A:PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 3405/2016, formalizado por el/la D/Dª AREA GAGO GEFAELL, en nombre y representación de TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. - SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), contra la sentencia número 260/2016 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 233/2016, seguidos a instancia de D. Blas frente a TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Blas presentó demanda contra TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.-El actor D. Blas , viene prestando servicios para la demandada 'TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A.' (TRAGSATEC)- con la categoría de auxiliar-administrativo - nivel 8- percibiendo un salario mensual de 1138.-€ incluido el prorrateo de las pagas extras./ La relación laboral entre las partes se inició el 1-9-2007 y se articuló a medio de los contratos de trabajo que se indican en los hechos segundo y tercero de la demanda cuyo contenido se tiene aquí por reproducido./ Con anterioridad y desde el 17-4-2006 al 31-8- 2007, prestó servicios para TRAGSA, en virtud del contrato de trabajo para obra o servicio determinado, cuyo objeto se indica en el hecho segundo de la demanda e igualmente se tiene aquí por reproducido./ SEGUNDO.-En fecha 12-9-2011, el actor se incorpora al Departamento de Obras de la empresa./ Desde el año 2013 y debido a la carga del trabajo técnico del citado Departamento, comenzó a realizar informes Técnicos de Talas, tras un periodo de formación por parte de los Técnicos del Departamento en la utilización de distintas herramientas./ Desde entonces vino realizando las siguientes funciones: ' Realización de Informes Previos a la información pública y posteriores Informes Técnicos para la resolución de expedientes en el departamento de Talas./ Manejo y conocimiento de las distintas aplicaciones del Misterio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para la realización de consultas técnicas y para elaboración de informes técnicos en el departamento de Talas, tales como: Visor Cartográfico (SIAMS). Sistema de Infoimación Geográfico del Banco de Datos de la Naturaleza (BDN), SNCZI/Inventario de Presas y Embalses./ Tramitación General de expedientes de autorizaciones Obras, Talas y Concesiones: Apertura de expedientes, requerimientos de documentación, Informaciones Públicas, Resoluciones completas de expedientes), con autonomía y total conocimiento de los procedimientos y funcionamiento de la aplicación GEMS de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil./ Realización de los manuales de tramitación de Gems con total autonomía, para el personal de oficina tanto técnico como administrativo./ Formación de personal técnico en el manejo de la aplicación de GEMS./ Formación de personal administrativo en el manejo de las herramientas informáticas y de gestión (funcionamiento y manejo del programa de Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, manejo de bases de datos, tramitación de expedientes.)/ Mantenimiento de diversas bases de datos (obras, concesiones, talas, entradas y salidas.)'/ El actor elabora los informes técnicos de talas al igual que sus compañeros del Departamento que ostentan la categoría de Técnicos./ Para la consulta Técnica y elaboración de los informes técnicos maneja las mismas aplicaciones que los Técnicos del Departamento./ TERCERO.-Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Blas contra la empresa TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. -TRAGSATEC- debo declarar y declaro el derecho del actor a ser reclasificado profesionalmente a la categoría de Técnico de Cálculo o Diseño -grupo 3- con la retribución inherente a dicha categoría y, en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias inherentes y a abonar al actor la cantidad de 7865,46.-€, en concepto de diferencias retributivas desde el 1-3-2015 al 29-2-2016.'
CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:Aproximación general al objeto del recurso
La sentencia de instancia estimó la demanda en la que se pretendía el abono de diferencias salariales por realización de funciones de categoría superior, y asimismo la reclasificación profesional correspondiente.
La empleadora Tecnologías y Servicios Agrarios SA (TRAGSATEC) recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y la desestimación de la demanda en su día presentada.
Por la parte actora se impugnó el recurso.
SEGUNDO:Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS
TRAGSATEC recurre al amparo del art. 193 c) LRJS 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Señala a tal efecto, en primer lugar, la infracción del art. 22 ET ; argumentando, en síntesis, que las funciones realizadas por la parte demandante no eran las correspondientes a un técnico de cálculo o diseño (Grupo 3), categoría en la cual fue la parte actora reclasificada, y que dieron lugar también al abono de diferencias salariales por desempeño de funciones de categoría superior a la de auxiliar administrativo que tenía reconocida. En segundo lugar, señala la infracción del art. 24 ET en relación con los arts. 12 y 13 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficias de Estudios Técnicos , argumentando que la reclasificación profesional del demandante requería seguir el cauce previsto en los citados preceptos del convenio; citando a tal efecto, entre otras SSTS de 28-11-91 ; 23-11-92 ; o 3-6-94 . No cabiendo, en definitiva, el acceso directo o automático a la clasificación superior por el desempeño de funciones superiores, sino que debería de seguirse el cauce convencionalmente previsto.
La parte impugnante se opone a tal motivo de censura jurídica, señalando que, por un lado, el relato fáctico ha quedado inalterado; y, por otro lado, que las funciones exceden de las propias de un auxiliar administrativo del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficias de Estudios Técnicos, como recoge la sentencia de instancia. Además, en cuanto al segundo motivo de censura jurídica, también se opone al mismo, reiterando los argumentos de la sentencia de instancia, y citando un extracto de la STS de 31-5-05 que se refiere, en realidad, al derecho al percibo de diferencias salariales por realización de funciones correspondientes a una clasificación profesional superior, pero no al derecho a la reclasificación pretendida.
Pues bien, la censura jurídica esgrimida ha de ser en parte estimada. Nuestros argumentos en tal sentido, son los siguientes:
(1) Nos parece claro que, a la vista de los hechos probados de la sentencia de instancia, la parte actora desarrolló a partir del año 2013 funciones correspondientes a la categoría profesional de técnico de cálculo o diseño (Grupo 3), y no las propias de la categoría de auxiliar administrativo, que era la clasificación profesional reconocida al demandante.
A tal efecto, no pueden tomarse en consideración extremos de hecho aducidos por la recurrente pero que no constan en los hechos probados, y que asimismo no fueron introducidos por la vía del art. 191 b) LRJS . En su primer motivo de recurso la parte demandada parte de extremos de hecho distintos a los recogidos en los hechos probados; tales como que el actor no realizaba el mantenimiento de las bases de datos o que sus funciones eran de mera transcripción de datos; extremos que o no constan o contradicen los hechos probados de la sentencia de instancia.
El Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficias de Estudios Técnicos (BOE 25-10-13), aplicable al caso de autos extremo no discutido, define en el art. 17 al auxiliar administrativo (Grupo 2) como el empleado'que se dedica a operaciones elementales administrativas y en general a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de la oficina o despacho.'Y al técnico de cálculo o diseño (Grupo 3), como al'empleado que, sin precisar de titulación, coadyuva con responsabilidad limitada, dentro de las especialidades propias de la Sección o Departamento en que trabaja, al desarrollo de funciones específicas de los técnicos titulados'.
Pues bien, como señala la sentencia de instancia, a la vista del hecho probado segundo, las funciones del demandante desde el año 2013 cabe entender que no eran las propias de un auxiliar administrativo, pues no eran puramente mecánicas, y sí las de un técnico de la clase indicada, que además no requiere titulación específica. Y es que el actor fue formado por los técnicos del departamento en la 'utilización de distintas herramientas'; realizaba 'informes previos a la información pública y posteriores informes técnicos para la resolución de expedientes en el departamento de talas'; conocía y manejaba las distintas aplicaciones al efecto, tales como 'visor cartográfico... sistema de infoimación geográfico...' etc; llevaba a cabo la tramitación general de expedientes de autorizaciones de obras, talas y concesiones; realizaba los manuales de tramitación con total autonomía; formaba al personal técnico y administrativo en el uso de aplicaciones; llevaba a cabo el 'mantenimiento de diversas bases de datos'. Indicándose además que para la consulta técnica y elaboración de informes técnicos manejaba las mismas aplicaciones que los técnicos del departamento. A la vista de ello, entendemos que el actor venía desarrollando las funciones propias de un técnico de cálculo y diseño; el cual justamente, como vimos, no requiere titulación y tiene una responsabilidad limitada de hay que los informes fueran firmados por terceros, tal y como se recoge en la fundamentación jurídica, pues coadyuva 'al desarrollo de funciones específicas de los técnicos titulados', pero sin ser el mismo titulado, y, por tanto, sin asumir las mismas responsabilidades que tales técnicos titulados. Y así tanto por el contenido de las funciones desarrolladas, como por ser en gran medida las que venían desarrollando los técnicos, debemos concluir que el demandante, como señaló la sentencia recurrida, venía realizando funciones superiores propias de un técnico de cálculo y diseño.
En ese mismo sentido, no cabe entender que realizara funciones de oficial de segunda como alega con carácter subsidiario la recurrente; pues tales oficiales son, con el citado art. 17 del convenio, los que 'con iniciativa y responsabilidad restringida y subordinado a un Jefe u Oficial de primera, si los hubiere, realiza trabajos de carácter secundario que sólo exigen conocimientos generales de la técnica administrativa'.Lo que no es el caso, pues como vimos los trabajos realizados exigían conocimientos técnicos no de mera técnica administrativa, respecto de los cuales el actor recibió formación específica; y además, el mismo realizaba distintos informes; e incluso informes de carácter técnico con 'total autonomía', a salvo de que estos no eran firmados por el mismo según lo ya indicado fundamento jurídico primero párrafo tercero en relación con el hecho probado segundo.
De lo dicho se sigue, a la vista del art. 39.2 ET , que el actor al desarrollar funciones correspondientes a una clasificación profesional superior podía, en todo caso, reclamar las diferencias salariales, que por ello fueron objeto de condena. Y respecto de las cuales no hay que hacer reproche jurídico alguno.
(2) Cuestión distinta es lo relativo a la reclasificación profesional que también es acogida por la resolución recurrida. Señala el Estatuto de los Trabajadores:
Art. 39.2 ET '...En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes...'
Y ello está en relación con el:
1.Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.
2. Los ascensos y la promoción profesional en la empresa se ajustarán a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminación.'
Y en relación a tales preceptos, el convenio de aplicación antes citado, recoge una regulación específica de los ascensos con requisitos y procedimiento específicos:
Artículo 12.'Promoción o ascensos.
1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán teniendo en cuenta la formación, antigüedad y méritos del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario, sin perjuicio de los acuerdos colectivos que sobre la materia pudiesen existir entre la empresa y los representantes de los trabajadores, y sin perjuicio de las conclusiones de la Comisión Mixta de Clasificación Profesional, que una vez aprobadas por la Comisión Negociadora del Convenio, se puedan incorporar al texto del mismo, según lo previsto en su artículo 17.2.
2. Será suficiente para el ascenso o promoción de los trabajadores la capacidad de los mismos, o sea, la reunión de aptitudes mínimas para la ocupación de los distintos puestos de trabajo, y la dirección de la empresa valorará, a estos efectos, la asistencia de los trabajadores, con aprovechamiento, a cursos de formación que, a juicio de la empresa, estén relacionados con el puesto a ocupar.
3. Se concederá preferencia al personal subalterno al servicio de las empresas para que puedan ocupar plazas de categoría administrativa, siempre que obtengan igual puntuación a la de los aspirantes a ingreso en el examen que se convoque a tal fin.
4. Los auxiliares administrativos y los calcadores con cuatro años de antigüedad en su categoría, ascenderán respectivamente a la categoría inmediata superior, cuando se produzcan vacantes en estas categorías, sin precisar someterse a ninguna clase de prueba.'
Artículo 13. 'Reglas para la provisión de vacantes.
1. En cuanto a las vacantes que se produzcan por creación de nuevos puestos de trabajo o para cubrir plazas que hayan quedado libres, la empresa tendrá en cuenta los siguientes principios básicos:
a) Todos los trabajadores afectados por este Convenio podrán concursar, solicitando cualquier vacante que se produzca de categoría superior dentro del mismo u otro grupo profesional.
b) La empresa, cuando lo juzgue necesario, podrá efectuar las pruebas pertinentes en orden a comprobar si se dan en los aspirantes los requisitos exigidos para el puesto que se pretenda cubrir.
c) En igualdad de conocimientos tendrán preferencia los aspirantes de la empresa a los ajenos a ella, y entre aquéllos los pertenecientes al mismo departamento donde exista la vacante. En los casos en que no se dé la preferencia incluida en el párrafo anterior o, dándose, existieran dos candidatos en igualdad de condiciones, se otorgará la vacante al más antiguo.
d) Para la evaluación de la medida en que se dan los requisitos exigidos en los aspirantes, se estará no sólo a lo dispuesto en el apartado b), sino a la valoración de los méritos que de todos los aspirantes ordene hacer la Dirección.
e) Todos los ascensos se considerarán hechos a prueba, confirmándose la designación en el caso de cobertura de puesto de mando a los seis meses, y en los restantes a los tres, salvo que de este período de prueba se deduzca la falta de idoneidad para la vacante del elegido, en cuyo caso continuará en su situación anterior, convocándose nuevamente la plaza.
f) Del tribunal que deba calificar las pruebas convocadas para cubrir puestos de nueva creación o vacantes, formará parte el miembro del Comité de Empresa o, en su defecto, el Delegado de Personal que se designe por la representación legal de los trabajadores.
2. En general, y por lo que se refiere a provisión de vacantes o puestos de nueva creación, las empresas seguirán observando las normas internas que sobre el particular existieran en las mismas con anterioridad a la entrada en vigor de este Convenio.'
Regulando además, el art. 14 el anuncio de convocatorias.
Por tanto, aplicando el art. 24 ET en relación con el art. 39.2 ET , y vistos los arts. 12 y 13 del convenio de aplicación, la pretensión de una clasificación profesional superior no podía pretenderse por el mero desempeño durante un tiempo de funciones superiores, pues el convenio colectivo recoge unos requisitos y procedimiento específicos; por lo que, a lo sumo, se podría instar no el ascenso con fundamento en el desempeño de tales funciones, sino'la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables a la empresa...'Por tanto, en cuanto a la reclasificación profesional objeto de condena, tal pronunciamiento ha de ser revocado, pues la parte actora además, de las diferencias salariales que ya son objeto de condena lo que debería haber instado era la cobertura de la vacante por el procedimiento y con los requisitos y criterios de selección previstos en convenio, extremo que no consta pretendido ni en la instancia, a la vista del suplico de la demanda, ni en suplicación.
A mayor abundamiento, es clara en este sentido, la STS de 1 de octubre de 2008 (rec: 63/2007 ), la cual deja claro, interpretando tales preceptos, que en esta materia el ET da preferencia al convenio:
'...el recurrente parte de una base incierta cual es la de entender que el derecho al ascenso por el desempeño de funciones superiores durante más de seis meses en un año o de ocho meses en dos años que se prevé en el art. 39.4 ET es de derecho necesario y opera 'ipso iure', lo que no es así en modo alguno, pues bien claramente se aprecia cómo el propio precepto ya dispone que ello es así 'si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo'; de forma que la conclusión a la que hay que llegar es la de que el ascenso en tales casos está condicionado a lo que la norma convenida diga sobre el particular en todo caso; habiéndolo interpretado ya esta Sala en anteriores ocasiones cual puede apreciarse por todas en la STS 12-5-2008 (rec. 148/06 ) en la que, discutiéndose un problema parecido al aquí planteado se dijo expresamente que 'el repetido art. 39.4 estatutario no fija una regulación mínima a la que necesariamente hayan de ajustarse los sujetos de la relación laboral y que no pueda ser desconocida por los convenios colectivos, antes al contrario: los periodos de ejercicio de las funciones superiores a los que se refiere para poder posibilitar el ascenso, así como los límites temporales dentro de los cuales han de estar comprendidos los aludidos períodos (6 ú 8 meses) los fija el Estatuto 'si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo', lo que significa que en esta materia la ley da preferencia al convenio sobre lo legalmente dispuesto'; constituyendo doctrina tradicional de esta Sala la de que el mero desempeño de una función de categoría superior durante un tiempo 'solo concede derecho al ascenso cuando así está previsto legal o convencionalmente - STS 6-2-1992 (rec.- 1214/91 ) -, con fundamento en el hecho de que el contenido típico del derecho a la promoción profesional' es la facultad de acceder a un trabajo más cualificado o mejor remunerado, o de mejores expectativas, en función de la experiencia y del mérito profesional', por cuya razón, aun siendo un derecho de configuración legal, el legislador ha remitido parte de su regulación a la autonomía colectiva que puede detectar con mayor adecuación los aspectos particulares de organización del trabajo que presentan en esta materia los distintos sectores de actividad y las distintas empresas' - STS 29-1-1992 (rec.- 886/91 ) -. Pues no cabe olvidar que admitir que el ascenso pudiera producirse por la sola decisión empresarial de destinar a un trabajador durante un tiempo a desempeñar funciones de categoría superior podría llegar a ser la más grave fuente de arbitrariedades en los ascensos en cuanto supondría admitir la posibilidad de que el mismo se produjera de forma unilateral por decisión exclusiva empresarial y por lo tanto sin garantía alguna para el resto de los trabajadores que pudieran hallarse interesados; sería la mejor manera de eliminar el derecho a la promoción que la Constitución y la Ley reconoce a todos los trabajadores.
3.- En definitiva, partiendo de la base de que el derecho a la promoción profesional de todo trabajador tiene cobertura constitucional y legal, no es menos cierto que en ninguno de los preceptos en los que el mismo se reconoce se dispone que dicho derecho tenga carácter absoluto o haya de funcionar con ninguna clase de automatismo de origen legal, sino que, por el contrario, lo que se prevé es que todo ascenso habrá de acomodarse a las previsiones contenidas en la normativa vigente. En el caso, la normativa básica es la que se contiene en el art. 39.4 del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 24 del mismo cuerpo legal , y más específicamente en el segundo que en el primero en el que únicamente se limita a prever una posibilidad de ascenso cuando el desempeño de funciones de categoría superior se prolonga durante un tiempo. Ahora bien, tanto en el art. 39 como en el art. 24 queda bien claramente condicionado el ascenso a una serie de requisitos de capacidad, formación, tiempo y condicionamiento que en cada caso quedan remitidos a lo que se disponga en convenio colectivo o, en su defecto, a acuerdos colectivos específicos - art. 24 -; e incluso en el art. 39.4 ET , cuando contempla el supuesto concreto de ascenso derivado de movilidad funcional admite la posibilidad de que el convenio pueda establecer períodos de trabajo superiores a los allí establecidos para que el trabajador pueda solicitar el ascenso...'
Por tanto, se estima en parte el recurso en cuanto a la reclasificación objeto del fallo de la sentencia de instancia, pronunciamiento que se revoca; manteniéndose el pronunciamiento relativo a las diferencias retributivas objeto de condena.
TERCERO:Costas del recurso, depósito y consignación
No procede hacer pronunciamiento en costas, por haber sido estimado en parte el recurso - art.235.1 LRJS -.
Ha lugar a devolver el depósito para recurrir, al haber sido estimado en parte el recurso, y ello una vez esta sentencia sea firme art. 203.3LRJS .
Procede mantener el importe consignado, condenándose a su pérdida una vez esta sentencia sea firme; y ello por cuanto el pronunciamiento de condena sobre diferencias salariales se mantiene art.203.2 y 204.1 LRJS .
Fallo
1º.- ESTIMAMOS en parteel recurso de suplicación interpuesto por Tecnologías y Servicios Agrarios SA (TRAGSATEC) frente a la sentencia de 25 de mayo de 2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense , dictada en los autos 233/2016 seguidos a instancia de D. Blas . Todo ello revocando la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento relativo a la reclasificación profesional de la parte demandante; pero manteniéndolo en cuanto a la condena al abono de diferencias salariales, en el mismo importe fijado en la instancia.
2º.-Sin condena en costas.
3º.-Devuélvase el depósito para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.
4º.-Se condena a la pérdida de la cantidad consignada para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
