Sentencia Social Nº 1413/...re de 2007

Última revisión
26/09/2007

Sentencia Social Nº 1413/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1413/2007 de 26 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1413/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007101473

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4481

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01413/2007

Rec. Núm 1413 /07

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

D. Juan José Casas Nombela

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno /

En Valladolid a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1413 de 2.007, interpuesto por D. Germán contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE SALAMANCA (Autos 201/07) de fecha 17 DE MAYO DE 2007 dictada en virtud de demanda promovida por D. Germán contra INSS, MUTUAL MIDAT CYCLOPS Y TECNICAS DEL FUEL S.A, sobre IMPUGNACIÓN RESOLUCIÓN INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de marzo de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Uno demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"1°.- Germán , nacido el 07-01-1961, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada TECNICAS DEL FUEL, S.A., con la categoría profesional de Mecánico.

2°.- En fecha 03-03-06 sufrió accidente de circulación que fue calificado como accidente de trabajo "in itinere". Fue.. dado de baja en la misma fecha por los servicios médicos de la Mutua demandada, siendo diagnosticado de esguince cervical, traumatismo torácico y herida en rodilla derecha.

El 24-09-2006 fue dado de alta por curación. Formulada propuesta clínico-laboral por la Mutua demandada se tramita el correspondiente expediente administrativo, cuya copia obra unida a autos y se tiene aquí por reproducido en su integridad en el que en fecha 15 de noviembre de 2006 se dicta Resolución en la que se declara al trabajador afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes con derecho a percibir una indemnización de 450 euros, baremo 110 y con cargo a la Mutua demandada.

3°.- En el momento de ser dado de alta el actor padecía: - Policontusiones, esguince cervical.

- Traumatismo torácico.

- Contusión rodilla derecha: lesión condral y afectación subcondral de 12 mm en la porción basal y postero-medial de condilo interno. Derrame articular. Sinovitis. Quiste sinovial multilobulado en interlinea articular anterior en grase de Hoffa, que sugiere quiste en el receso del ligamento mucoso.

- Gonalgia crónica postraumática.

4°.- El 25 de septiembre de 2006 el actor presentó en la Mutua hoja de reclamación. El 16 de octubre presentó reclamación previa impugnando el alta médica. Desde el 25 de septiembre al 25 de octubre disfrutó de vacaciones. El 24 de octubre fue dado de baja en situación de Incapacidad Temporal por contingencias comunes, siendo el diagnóstico condromalacia rótula. Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad

Social de 12 de marzo de 2007 se declara el carácter profesional de la baja iniciada por el trabajador el 24 de octubre. La Mutua interpuso reclamación previa contra dicha resolución. La Mutua le dio de baja por contingencias profesionales. Le da nuevamente de alta el 13 de abril de 2007. El actor presenta reclamación previa impugnando el alta de la Mutua. El 16 de abril es dado nuevamente de baja por los servicios médicos de la Seguridad Social. El diagnóstico es osteocondropatías. En fecha 10 de mayo de 2007 el Médico del Sacyl extiende parte de anulación de la baja de 16 de abril por no proceder la baja por contingencias comunes. El actor presenta reclamación previa impugnando el alta de 16 de abril. La Mutua demandada había presentado también reclamación previa contra el parte de baja de 16 de abril.

5°.- En la fecha del accidente la empresa demandada tenía concertado el riesgo de Incapacidad Temporal por contingencias profesionales con Mutual Midat Cyclops.

6°.- El demandante ha agotado la vía administrativa."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por el INSS y Mutua Midat Cyclops. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social Nº 1 de SALAMANCA, que desestima la demanda de DON Germán en la que solicitaba que se le declarase "no afecto a Lesiones Permanentes No Invalidantes", se alza dicho demandante solicitando se revoque la sentencia de instancia por motivos únicamente de índole jurídica.

SEGUNDO.- Inalterados los hechos probados se alega como único motivo de recurso, amparado en lo dispuesto en el Art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la vulneración de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social .

La representación del demandante recuerda en el escrito de recurso cual es el objeto del presente procedimiento que es "únicamente determinar si las lesiones o deformidades que mi representado padecía en el momento de ser dado de alta eran de carácter definitivo según exige el artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social ". El actor hace esta petición al considerar que, cuando la mutua inició el expediente de determinación de lesiones permanentes no invalidantes el 5 de octubre del 2006, lo hizo de un modo precipitado, ya que en ese momento no estaba en condiciones de trabajar y persistía una serie de lesiones, teniendo el derecho a estar de baja laboral, al menos durante dieciocho meses, y a recibir el correspondiente tratamiento médico. Además, denuncia que no ha recibido tratamiento alguno por lo que las lesiones en la actualidad se le han cronificado impidiéndole realizar su trabajo con un mínima dignidad.

La Mutua codemandada se opone a las manifestaciones vertidas por el trabajador en su recurso, al considerar que no tienen apoyo probatorio alguno, alegando que "el alta médica por curación que fue extendida por ella el 25 de septiembre del 2006 no fue impugnada judicialmente por el trabajador, por lo que devino firme", estando en este momento vetado al recurrente interesar una revisión de ese Parte de Alta Médica, máxime en este caso en que el procedimiento no está destinado a ese fin si no que, como concreta el propio demandante, el objeto del mismo es únicamente que "se declare que el actor no se encuentra afecto a lesiones permanentes no invalidantes". Solicita dicha codemandada finalmente que se desestime el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia.

Igualmente el INSS solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en su escrito de impugnación al mismo.

El artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social , que se dice infringido por el recurrente, establece lo siguiente: "Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la sección 3ª del presente capítulo, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa".

No puede ser la causa de desestimación de la demanda el hecho de que el actor no recurriera el alta médica y tampoco se puede hablar de que la misma devino firme sino que la cuestión que se ventila en este procedimiento la fija claramente el demandante y no es otra que se le declare "no afecto a Lesiones Permanentes No Invalidantes". Lo referente al alta médica se debió plantear o podrá plantearse en su día, pues si se hiciera pronunciamiento al respecto en la sentencia de instancia esta podría tacharse de incongruente al no corresponderse el fallo de la misma con el suplico de la demanda, pues como se ha dicho no se realiza en este procedimiento la impugnación del alta médica.

Centrado por el actor el tema debatido en si las lesiones por él padecidas eran definitivas a la fecha 5 de octubre de 2006 en la que se inició el expediente por la Mutua codemandada y si esta lo inició de forma precipitada, habrá de partirse de que el alta médica de 25 de septiembre de 2006, fue extendida por curación. Esto nos lleva a considerar que las lesiones para la Mutua eran definitivas y que debían valorarse a los efectos de indemnizar las secuelas resultantes. Esto es lo que hizo la Mutua iniciar un expediente de Lesiones permanentes no invalidentes como consecuencia lógica a un Alta Médica por curación.

De la prueba obrante en autos se desprende que las lesiones eran definitivas. Así a los folios 157 a 161, correspondientes al informe pericial del doctor Don Gonzalo , que intervino a instancia del propio demandante, se dice textualmente que "dicha patología se considera estabilizada, sin posibilidades de recuperación, con una progresión natural hacia una artrosis en la rodilla, una vez descartada la cirugía" (folio 160 in fine). Al folio 161 del mismo informe se dice que "la patología es crónica, persistente e irreversible. En el mismo sentido se pronuncia la Doctora Isabel , que depuso en el acto a instancia de la mutua codemandada, obrante a los folios 188 a 194, que en sus conclusiones dice que "la situación se ha estabilizado y no es susceptible de tratamiento médico o quirúrgico". A esto ha de sumarse que la Entidad Gestora, cuando examina las lesiones del trabajador, considera que las mismas ya están consolidadas y por ello las califica de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables por el baremo 110 (folio 76 y 77). En definitiva la Mutua actuó correctamente al iniciar un expediente de Lesiones permanentes no invalidantes por lesiones definitivas en el momento de iniciarse el expediente y que conforme a la Resolución de la Entidad Gestora en el momento de su estudio se correspondían con el baremo 110. Si el actor no está de acuerdo con esa valoración por entender que las lesiones sí son "invalidantes" o no fueron valoradas correctamente así debió solicitarlo, pues esto no es lo que se solicita en este procedimiento.

Por todo lo dicho, al no haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Germán contra la sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2007 por el Juzgado de lo Social numero 1 de SALAMANCA (Autos 201/2007 ), en virtud de demanda promovida por el mismo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y la empresa TÉCNICAS DEL FUEL, S.A, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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