Sentencia Social Nº 1413/...il de 2007

Última revisión
04/04/2007

Sentencia Social Nº 1413/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1558/2006 de 04 de Abril de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1413/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101094

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2171


Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm 1558/2006

Recurso contra Sentencia núm. 1558/2006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a cuatro de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1413/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 1558/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-01-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 702/05, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Eduardo , Dª Lourdes , Dª Camila , Dª Rosa , Dª Flora , Dª María Purificación , Dª Montserrat , Dª Dolores , Dª María Angeles , Dª Lucía , D. Luis Antonio , Dª Cecilia , Dª Marí Trini , Dª Margarita , D. Ernesto , Dª Cristina , D. Rodolfo , Dª María Consuelo , Dª Natalia y Dª Estíbaliz , asistidos por la Letrada Dª Mercedes Quintanar Garrigós, contra la CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 26-01-06 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda planteada por D. Eduardo , Dª Lourdes , Dª Camila , Dª Rosa , Dª Flora , Dª María Purificación , Dª Montserrat , Dª Dolores , Dª María Angeles , Dª Lucía , D. Luis Antonio , Dª Cecilia , Dª Marí Trini , Dª Margarita , D. Ernesto , Dª Cristina , D. Rodolfo , Dª María Consuelo , Dª Natalia y Dª Estíbaliz debo condenar y condeno a la CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA que abone a cada uno de ellos la cantidad de 563,4€".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Eduardo , Dª Lourdes , Dª Camila , Dª Rosa , Dª Flora , Dª María Purificación , Dª Montserrat , Dª Dolores , Dª María Angeles , Dª Lucía , D. Luis Antonio , Dª Cecilia , Dª Marí Trini , Dª Margarita , D. Ernesto , Dª Cristina , D. Rodolfo , Dª María Consuelo , Dª Natalia y Dª Estíbaliz han prestado servicios para la Consellería de Cultura y Educación de la Generalitat Valenciana en el curso 2003-04, con la categoría profesional de profesor de religión y moral católica mediante contrato temporal por obra o servicio determinado y a jornada completa, siendo el salario de todos ellos 2.112,88€ mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Solicitando el pago de la indemnización de 8 días por año se servicio, por importe de 563,4€, los actores presentan reclamación previa el 17-5-05, que ha sido desestimada. TERCERO.- Los actores están afiliados a Unión Sindical Obrera. CUARTO.- La sentencia dictada por el TSJ de Valencia el 18-10-02 , en pleito de conflicto colectivo promovido por USO, declaró la nulidad de la cláusula 9ª de los contratos de trabajo de duración determinada coincidentes con el curso escolar, celebrados al amparo de la Disposición Adicional 2ª de la LOGSE, reconociendo el derecho de los profesores de religión afectados por el procedimiento a percibir la indemnización legal establecida, de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultara de abonar 8 días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica de aplicación, en el caso que su respectivo contrato, después de finalizado el curso escolar correspondiente, no fuera renovado. Dicha sentencia fue revocada por el Tribunal Supremo el 16-6-04 , en la cual se declaró nula la cláusula novena de los contratos de trabajo suscrito por los profesores afectados por el conflicto, con derecho a percibir la indemnización legal establecida por finalización de contrato. QUINTO.- En fecha 18-11-04, y de acuerdo con dicha doctrina, la Consellería de Cultura y Educación reconoció por escrito su compromiso de suprimir en el futuro la cláusula 9º de los contratos de los profesores de religión, así como la necesidad de abonar a las indemnizaciones del art. 49.1 c) ET ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia, que estima la demanda interpuesta por los actores en reclamación de la indemnización de ocho días por año de servicio por fin de contrato, que asciende a la cantidad de 563,4 euros a cada uno de ellos, es recurrida por la Consellería de Cultura, Educación y Deporte de la Generalitat Valenciana, en base a un motivo único, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL . Se denuncia en el mismo la infracción, por interpretación errónea, del art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Ley 50/1998 de 30 de diciembre , por la que se añadió un nuevo párrafo a la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre (LOGSE ) y con el Tratado Internacional celebrado entre la santa Sede y el Estado Español el 3 de Enero de 1979. Considera la parte recurrente que los profesores de religión están excluidos del cobro de cualquier indemnización por fin de contrato, ya que al prestar servicios temporales por quien no pertenece al cuerpo de funcionarios docentes, su actividad debe configurarse como una especial interinidad, excluída como tal del derecho a obtener la demandada indemnización.

Sin embargo, tal equiparación ha sido expresamente rechazada, en el tratamiento de otras materias, como la retributiva, por ésta misma sala, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, la cual ha sido ya objeto de unificación de doctrina, no solo por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3/12/2003, sino también por la posterior de 27/9/2004 que anula la dictada por esta Sala de lo Social de 8/7/2003 que había estimado la pretensión ejercitada en demanda, señalándose que:" El problema litigioso ha sido ya resuelto por esta Sala, en las sentencias dictadas a partir de la de 9 de abril de 2003 (RJ 20039172) (Recurso 1550/2002 ), en la que se razonaba en los siguientes términos: «Es evidente que el nuevo sistema de equiparación retributiva que estableció el art. 93 de la Ley 50/1998 (RCL 19983063 y RCL 1999 , 1204) entró en vigor el día 1 de enero de 1999 (art. 2.1 C. Civil [LEG 188927 ]) y que, por tanto, desde ese momento debe ser aplicado, por imperio legal, a todos los profesores de religión contratados a partir de esa fecha, sin que constituya un obstáculo para ello, el hecho de que en anteriores cursos escolares, aquellos hubieran mantenido similares vínculos de carácter temporal para impartir su docencia y percibido una retribución superior a la prevista por el art. 93 ya citado. Cuando se conciertan en el tiempo sucesivos contratos temporales, legalmente válidos, no cabe exigir de modo unilateral en el último de ellos, el respeto de los derechos que se disfrutaban durante la vigencia de los anteriores, puesto que los derechos y obligaciones que delimitan el marco de una concreta relación laboral, se extinguen definitivamente con ella, salvo excepciones que no vienen al caso.". Por tanto, tal equiparación ha sido expresamente rechazada.

Pero, además, porque la controversia concreta que aquí se reitera, relativa a su derecho al abono de la indemnización por fin de contrato prevista para determinados contratos temporales, ha sido ya objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo, que en sentencia de 16.06.2004 (rec.38/2003 ), que entendió que: "siendo la vigencia del contrato coincidente con el curso escolar, finalizado éste se extingue el contrato, a todos los efectos, de suerte que si el interesado es propuesto y nombrado para impartir la enseñanza en el curso siguiente, necesariamente habrá que entender que nace una nueva relación laboral, absolutamente desvinculada de la anterior ya fenecida y, siendo esto así, la aplicación al caso de la regla del artículo 49.1 , c) debe ser incondicionada, haciendo a los trabajadores acreedores a la indemnización que reclaman, con independencia de su posible relación futura con la Administración docente; no se produce, como sostiene la sentencia de instancia, una finalización formal del contrato, sino real y verdadera, y tampoco se renueva la extinguida con el nombramiento para futuros cursos escolares. La indemnización prevista en el Estatuto de los Trabajadores tiene como finalidad compensar al trabajador del perjuicio que le ocasiona la extinción de su contrato, cuya duración temporal está legalmente autorizada y, en su importe hay que entender comprendida la imposibilidad de percepción alguna en concepto de antigüedad, que tampoco sería procedente en caso de nombramiento para otros cursos escolares.", párrafo trascrito ya en la sentencia de la instancia, y que aquí se reitera y estima de plena aplicación a éste supuesto de hecho.

SEGUNDO.- Por ello no se entiende desde una óptica estrictamente jurídica, que la Generalidad Valenciana no solamente se haya opuesto al pago de las cantidades reclamadas en la fase previa, obligando con ello a los sujetos perjudicados a iniciar un proceso judicial, sino más aún, que habiendo sido condenada en la instancia, interponga el presente recurso en el que no se ha introducido ningún dato relevante que permitiera cuestionar razonablemente la aplicación de aquella doctrina al supuesto controvertido. Ello nos lleva a considerar que el presente recurso ha sido interpuesto no con la legítima intención de fijar los límites del derecho reclamado, sino con una finalidad espuria, como pudiera ser la de dilatar el pago de las cantidades reclamadas, o lo que es lo mismo, que se ha utilizado la norma que permite el acceso al recurso en fraude de ley, de acuerdo con el concepto que del mismo da el artículo 6.4 del Código Civil . En este sentido debemos recordar que el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los tribunales rechazarán "las peticiones, incidente y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" y que el artículo 97.3 LPL otorga a los tribunales la facultad de imponer, motivadamente, al litigante que obró de mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que en el presente caso procede sancionar a la Generalidad Valenciana con el pago de una multa de 300 euros por su manifiesta temeridad al sostener el presente recurso, tal y como acordamos en sentencia resolutoria de recurso de suplicación núm.1559/2006 .

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Generalitat Valenciana-Conselleria de Cultura, Educación y Deporte- contra la sentencia de fecha 26 de Enero del 2006 dictada por la Sra Magistrada Juez del Juzgado de lo Social numero CUATRO de ALICANTE en autos de juicio oral seguidos con el nº 703 al 721 acumulados, instados por varios demandantes. Se impone a la Generalidad Valenciana el pago de una sanción pecuniaria de 300 euros que deberá ingresar en el Tesoro.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 200 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.