Última revisión
14/05/2008
Sentencia Social Nº 1413/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1673/2005 de 14 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1413/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100958
Encabezamiento
1673/05-PM
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR
A CORUÑA, catorce de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001673 /2005 interpuesto por CONSELLERIA POLITICA AGROALIMENTARIA E
DESENVOLVEMENTO RURAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a.
D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Gema en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado CONSELLERIA POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001097 /2004 sentencia con fecha veintitrés de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Dña. Gema ha prestado servicios para la demandada CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL DA XUNTA DE GALICIA desde el 1 de junio de 1998 en los períodos de tiempo siguientes:
Del 01-06-1998 al 31-12-1998
Del 03-05-1999 al 31-12-1999
Del 05-05-2000 al 19-09-2002
SEGUNDO.- En los períodos indicados la demandante fue contratada por la demandada para formar parte de los equipos veterinarios encargados de las diversas campañas de saneamiento ganadero. Constan aportados a los autos los contratos suscritos, y su contenido se da por expresamente reproducido./ TERCERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al considerar que la relación entre la actora y de otros veterinarios en la misma situación y la demandada era de carácter laboral, procedió a levantar actas de liquidación de cuotas del período 1996 al 2000. Como consecuencia de las actas, la Tesorería General de la Seguridad Social tramitó altas de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social en la patronal Consellería de Agricultura, Ganadería e Política Agroalimentaria y bajas en el RETA con derecho a la devolución de cuotas de los años 1996 a 2000. Impugnadas por la demandada las altas ante la jurisdicción social, el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2003 desestimatoria de la demanda./ CUARTO.- En fecha 21 de junio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo dictó sentencia en proceso de reclamación de cantidad entre las partes, declarando como hecho probado nº 1 que la actora en el año 2001 prestó servicios para la demandada como personal laboral./ QUINTO.- La actora, licenciada en veterinaria, ha realizado en los diferentes períodos antes indicados los trabajos señalados en los contratos suscritos, dentro del ámbito de dirección de la demandada. Ha seguido las instrucciones impartidas en cuanto a la forma en que se habían de desarrollar los trabajos; ha utilizado para el desempeño de sus tareas los medios que ponía a su disposición la demandada, incluida la ropa de trabajo, que presenta un anagrama de la Xunta de Galicia; ha utilizado un carné emitido por la demandada en el que consta que la actora estaba autorizada para realizar las pruebas diagnósticas de las enfermedades objeto de campaña de saneamiento ganadero, así como las funciones de inspección, averiguación e investigación. Todo ello en régimen de exclusividad y con un jefe de área, personal de la demandada, que elaboraba el calendario de actuaciones, dirigía y supervisaba los trabajos, estando obligada la actora a dar cuenta de su actuación de forma semanal./ SEXTO.- A la conclusión de cada campaña la demandada recuperaba todo el material empleado por la actora para el desempeño de su tarea (equipo de extracción de sangre, tenazas peladoras, pistolas de inyectar tuberculina, cutímero, tubos y agujas para la extracción de sangre, cajas de tubo, ficha de corte, listados de ganaderos, impresos y documentos y ropa de trabajo)./ SÉPTIMO.- La demandante solicitó a la demandada la emisión de un certificado en el que constasen los periodos trabajados para la misma como personal laboral./ OCTAVO.- El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002 , dictada en proceso de conflicto colectivo, declaró que la relación existente entre los veterinarios que desempeñaban los mismos trabajos que la actora y la Xunta de Galicia era de carácter laboral. La sentencia fue anulada por el Tribunal Supremo en otra de fecha 25 de septiembre de 2002 ./ NOVENO.- En fecha 9 de abril de 2002 el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo dictó sentencia en proceso de despido declarando que la actora fue despedida por la demandada en fecha 31 de diciembre de 2002, y calificándolo como nulo. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002 , estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto y califico el despido como improcedente./ DÉCIMO.- El 4 de Marzo de 2004 se ha dictado por la Xunta de Galicia Decreto 51/2004 por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a diversas plazas de cuerpos y escalas de Administración general y especial de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2004. El 29 de diciembre de 2004 se ha dictado por la Xunta de Galicia Orden por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia (Grupo A) escala de veterinarios. En ambas normas se valoran los servicios prestados para la demandada como personal laboral./ UNDÉCIMO.- La demandante ha agotado el trámite de reclamación previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dña. Gema contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL DA XUNTA DE GALICIA, declaro que la relación mantenida por la actora como veterinario con la demandada en los siguientes períodos de tiempo, del 01-06-1998 al 31- 12-1998, del 03-05-1999 al 31-12-1999, del 05-05-2000 al 19-09-2002 es de carácter laboral, y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a acreditar en legal forma la laboralidad de dichos períodos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda presentada por la actora, declarando que la relación mantenida por la actora como veterinaria con la de-mandada durante los periodos señalados en la sentencia de instancia, es de carácter laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a acreditar en forma legal la laboralidad de dichos periodos.
Se alza en suplicación el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.-la parte recurrente en el primer motivo del recurso y al amparo de lo dis-puesto en el artículo 191.b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , pretende la revisión de hechos probados, en concreto que se suprima del ordinal quinto las siguientes frases:" ha seguido las instrucciones impartidas en cuanto a la forma en que se habían de desarrollar los trabajos" " .. con un jefe de área, personal de la demandada, que elaboraba el calendario de actuaciones ,dirigía y supervisaba los trabajos, estando obligado el actor a dar cuenta de su actuación de forma semanal", sin cita de documento o pericia alguno.
No procede acceder a lo interesado por cuanto el Tribunal Constitucional ya ha tenido varias ocasiones de pronunciarse sobre los efectos que puede tener el incumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales para recurrir establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral, manifestándose la obligación que tiene el Tribunal ad quem de interpretarlos y aplicarlos teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tiene su razón. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas, que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal.
El artículo 194. 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral , exige, ciertamente que en el escrito de interposición del recurso se expresen con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, bien citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, bien señalándose suficientemente para que sean identificados, los documentos o las pericias en la que se apoye la revisión de los hechos. Precepto que como ya ha manifestado el Tribunal Constitucional (STC 18/1993 ) es acorde con el artículo 24 CE , en cuanto persigue no sólo que el contenido del recurso sea conocido por la otra parte, y así pueda defenderse, sino que el órgano judicial pueda conocer el "thema dicen-di" y resolver congruentemente el mismo.
Trasladando esa doctrina constitucional a las presentes actuaciones, la recurrente ha omitido absolutamente las exigencias de forma que reclama el artículo 194.2 del Texto Re-fundido de la Ley de Procedimiento Laboral .
TERCERO.- La parte recurrente en el segundo motivo del recurso , con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con la Jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 14-6-2002, 27-3-1992, 6-5-1992, 20-6-1992, 6-10-1994, 6-5-1996, 8-10-1997, 31-5-1999, 23-11-1999, 23-5-2001 y 18-7-2000 , alegando subsidiariamente el motivo del artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los artículos 17,1 y 80 de la Ley de Procedimiento Laboral , e infracción de los artículos 197 y siguientes de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y el artículo 1, apartados 1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando en esencia que concurre una falta de acción, por cuanto se ejercita una acción declarativa de un tiempo pasado, que carece de interés presente y actual y que en realidad se trata de una contratación administrativa de trabajos específicos y concretos no habituales.
Debe señalarse que el primer motivo, con amparo en el artículo 191 .c) se articula por cauce procesal inadecuado, ya que lo correcto sería denunciar la indefensión a través del cauce del artículo 191.a), tal y como la parte pretende de forma subsidiaria, y del 191 .c), reservado para la infracción de normas sustantivas y de Jurisprudencia, no permitiendo esta última la denuncia de infracción de preceptos procesales.
Alegando la parte la indefensión que le provoca la estimación de una pretensión que no debería haber sido admitida ni estimada, debe precisarse que el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral tiene por finalidad asegurar los principios de igualdad de partes, audiencia, contradicción y proscripción de la indefensión, siendo preciso que la infracción de una norma o trámite se haya producido en el desarrollo del procedimiento, causando indefensión a la parte recurrente, privándola o reduciendo los derechos e intereses legítimos de su cualidad de parte, así como que se hayan agotado en la instancia todos los medios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, y siempre que ello sea posible, se formule la correspondiente protesta en tiempo y forma, para que no se suponga la existencia de consentimiento o tolerancia por el silencio o inactividad de la parte.
En el presente caso ninguna norma de procedimiento se ha infringido por la Juez a quo, ni se ha causado indefensión a la parte, que en todo momento ha tenido oportunidad de alegar y probar lo que estime conveniente para oponerse a la pretensión deducida de contrario, por lo que no procede apreciar el motivo de nulidad invocado.
CUARTO.- Que en cuanto a la alegación articulada a través del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , de que no concurre interés actual o presente y por ello que el actor carece de acción para demandar, cabe decir que esta cuestión ya ha sido examinada por esta Sala en sentencia de fecha que resuelve el recurso de suplicación nº 1231/2005 en la cual señala que :"la Jurisprudencia ha señalado - ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de fecha doce de junio de dos mil dos - que la doctrina del Tribunal Constitucional -sentencias 34/1984, 71/1999, 210/1992 y 20/1993 - ha admitido el ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral, pero esa admisión se condiciona a que aquéllas cumplan determinadas exigencias, entre las que se encuentran las relativas a que el ejercicio de la acción esté justificado por una necesidad de protección jurídica y se corresponda con "la pretensión deducida y ésta con el interés que se pretenda tutelar, de modo que cuando lo real-mente deducido sea una pretensión de condena, la acción debe tener tal carácter". En este sentido se recuerda que no pueden plantearse cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo.
En este sentido señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha ocho de julio de dos mil tres , que, como igualmente señala en sus sentencias de veintidós de septiembre y veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y siete y once de septiembre de mil novecientos ochenta y seis , el tenor del artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores obliga a en-tender que la acción de fijeza electiva que el precepto reconoce al trabajador ilegalmente cedido, con los derechos y obligaciones que precisa la norma, ha de ejercitarse necesariamente "mientras subsista la cesión", de modo que, concluida la cesión, no cabe el ejercicio de esa acción de fijeza, aunque aquélla haya sido ilegal.
En consecuencia y siguiendo la Doctrina Judicial que entiende que el ejercicio de la acción se produce con el inicio de los trámites previos, como es la interposición de la recl-mación previa, debe entenderse que el actor no tiene acción para reclamar la existencia de una relación laboral, pues en dicho momento no existía vinculación alguna con la Xunta de Galicia.
Finalmente debe señalarse que el propio Tribunal Supremo - ad exemplum sentencias de 7 y 13-11-2007 - ha declarado que al haber terminado la relación entre las partes -sea laboral o administrativa- mucho antes de presentarse la demanda y, por tanto, no estamos ni siquiera en el plano hipotético ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y un trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, como establece el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral . Sí que podría existir este supuesto, si la relación cuya naturaleza se debate estuviera vigente, porque en ese caso el orden social sería el competente para declarar la laboralidad del vínculo (sentencias de 2 de febrero de 1998, 18 de febrero de 1999, 19 de mayo de 2005 y 25 de mayo de 2006 entre otras muchas), lo que produciría, en caso de acogerse la demanda, efectos en el marco de la relación existente entre las partes.
Pero, desde el momento que la eventual relación laboral entre las partes quedó extinguida, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable. No es éste el caso, pues lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que se realice una calificación de la misma en orden a la emisión de un certificado de servicios prestados, que pudiera tener efectos en un concurso o a los efectos de determinar el puesto en una lista de sustituciones, cuestión que no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, aunque se tratara de concursos para acceder a puestos de carácter laboral (sentencias de 14 de octubre de 2000 y 7 de febrero de 2003 , entre otras muchas).
El demandante carece, por tanto, de acción para deducir una mera pretensión declarativa sobre un reconocimiento general del carácter laboral de una relación extinguida hace años, y, en consecuencia, el recurso debe ser estimado y la sentencia recurrida revocada en su integridad."
Aplicando el criterio mantenido en la anterior sentencia al supuesto de autos, con el que guarda identidad sustancial , procede la estimación del recurso y la revocación de la sen-tencia de instancia.
Vistos los preceptos legales de general y especial aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo, en fecha veintitrés de febrero de dos mil cinco , sobre RECLAMACIÓN DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, seguidos bajo en nº 1097/04 a instancia de D.ª Gema contra la hoy recurrente, y debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, desestimando la demanda que dio lu-gar a las presentes actuaciones.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
