Sentencia Social Nº 1413/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1413/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1189/2016 de 21 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 1413/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016101047

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3458


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 1189/16

Recursos de Suplicación - 001189/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER

En València, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1413/2016

En el Recursos de Suplicación - 001189/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE , en los autos 000064/2014, seguidos sobre Extinción contrato de trabajo con vulneración derechos fundamentales, a instancia de Apolonia , asistida por el Letrado D. Juan Carlos Gutierrez Rubio contra MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y BONNYSA AGROALIMENTARIA SA, asistido por el Letrado D. Manuel Frias Navalon y en los que es recurrente BONNYSA AGROALIMENTARIA SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Apolonia contra BONNYSA AGROALIMENTARIA, S.A. por EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, declaro la NULIDAD DE LA MISMA, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, readmita de manera INMEDIATA a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, condenándola igualmente, y en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (29 de noviembre de 2013, día no inclusive) y hasta la de la notificación de esta Sentencia -a dicho abono se deberán imputar los 4.854'74 euros abonados al trabajador en concepto de indemnización-, a razón del salario declarado probado en el hecho primero. El FOGASA,en su condición de responsable legal subsidiario, deberá estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª Apolonia , con NIF NUM000 , ha prestado servicios -contrato temporal convertido en indefinido, a jornada completa, y acogido a lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/2001, de 9 de julio- para BONNYSA AGROALIMENTARIA , S.A. (centro de trabajo de Mutxamel, Partida Bayona Alta s/n, denominado FRUTIBÓN; Seccción Producción Tomate), antigüedad de 12 de marzo de 2007, categoría profesional de Peón y salario diario (promedio de las bases de cotización del período comprendido entre los meses de noviembre de 2012 y octubre de 2013, ambos inclusive) de 35'96 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias. BONNYSA AGROALIMENTARIA, S.A. surgió de la fusión en el año 2010 de las empresas AGROGÉNESIS, S.A., CULTIVOS PROTEGIDOS DE ÁGUILAS, S.A., BARDIZAVERDE, S.A., MASET DE SEVA, S.A., FRUTIBÓN, S.A. y BONDELICIOUS, S.A. La misma se dedica a la agricultura y a la comercialización de productos agrarios y demás productos y elementos relacionados con la actividad agrícola; en el centro de trabajo antes referido se procesaba y envasaba tomate rallado, seco, zumo de tomate, piña, coco y granada. SEGUNDO.- Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2013 la empresa notificó a Dª Apolonia la extinción de su contrato, con efectos de dicho día, alegando para ellocausas productivas y organizativas(folios 8 y 9 de las actuaciones, por reproducidos). Dicha carta le fue entregada el mismo día que se fechó, siéndoles abonados igualmente 4.854'74 euros en concepto de indemnización y 539'42 euros en concepto de preaviso. TERCERO.-Desde diciembre de 2012 la demandada acudió a la distribución irregular de la jornada de los trabajadores fijos del centro de trabajo de la demandante, existiendo a finales del 2013 un excedente total de horas (a recuperar) equivalente a la jornada anual de un trabajador. CUARTO.-En dicho centro prestaban servicios además trabajadores de la Planta de Masset desde el año 2011. QUINTO.-En fecha 20 de septiembre de 2013, y con la intención de abrirse a nuevos clientes, BONNYSA AGROALIMENTARIA, S.A. firmó con MERCADONA, S.A. elFINIQUITO DEL CONVENIO MARCO DE BUENAS PRÁCTICAS COMERCIALES(documento 12º de la actora, por reproducido). Pese a resolver con dicha fecha el Convenio Marco, BONNYSA, y hasta el 20 de septiembre de 2016, se comprometió a suministrar los kilogramos de mercancía allí recogidos -en el período del 20.09.13 al 20.09.14, 77 millones de kilos; del 20.09.14 al 20.09.15 60 millones; y del 20.09.15 al 20.09.15, 45 millones-. SEXTO.-En el mes de noviembre de 2013 la empresa demandada -quien ya había despedido en dicho centro, invocando para ello causas productivas y organizativas, a tres trabajadores el 20 de mayo de 2013- propuso a todos los peones indefinidos (todas ellas mujeres) del centro de trabajo de Mutxamel su paso a indefinidos discontinuos, siéndoles respetadas a cambio las condiciones que recoge el documento 6º del ramo de prueba de la actora (por reproducido). De los 29 peones indefinidos 11 firmaron su paso a discontinuos (ya existían 12) el 29 de noviembre de 2013, haciéndolo dos más los días 13 y 21 de enero de 2014. El resto, los cuales se negaron a suscribir dicho acuerdo, fueron despedidos entre el 25 de noviembre y el 2 de diciembre de 2013 -tan sólo se mantuvo vigente y con carácter fijo indefinido, el contrato de la representante de los trabajadores-. Pese a dicho cambio los peones discontinuos (así como los trabajadores readmitidos tras ser declarado nulo su despido) han trabajado todo el año. SÉPTIMO.-El importe neto de la cifra de negocios de la demandada pasó de 126.775.582'74 euros (a ventas correspondían 124.103.446'83 euros) en el año 2012 a 103.822.722'15 euros en el año 2013 (ventas: 99.928.732'76 euros). En el año 2013 la empresa demandada, si bien pertenecientes a otros centros, despidió a ocho trabajadores (2 el 28 de junio y 6 el 30 de octubre). OCTAVO.-Aún cuando la plantilla media de la empresa ha descendido (115'80 trabajadores en el año 2011; 73'39 en el año 2012; 54'39 en el 2013), la demandada tras el despido de la actora ha seguido realizando nuevos contratos temporales y fijos discontinuos. NOVENO.-La demandante tuvo su última menstruación el 15 de noviembre de 2013, dando a luz a una niña el 26 de agosto de 2014. DÉCIMO.-La parte demandante, no ostenta ni ha ostentado cargo representativo/sindical alguno. DÉCIMOPRIMERO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 16 de enero de 2014, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA. La demanda se presentó el 27 de diciembre de 2013, si bien, y tras ser requerida por providencia de 3 de enero de 2014 la parte actora para desacumular las acciones subjetivas (notificada el 17 de enero), se presentó demanda individual el 21 de enero de 2014.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada BONNYSA AGROALIMENTARIA SA, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la pretensión actora y declaró nulo el despido de ésta con las consecuencias legales, frente a ella interpone recurso de suplicación la empresa demandada, siendo impugnado el recurso por la parte actora y en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, se solicita la adición de un nuevo hecho probado segundo bis con la siguiente redacción: 'Las unidades producidas desde julio de 2011 hasta diciembre de 2013 son las que figuran en el documento número 5 del ramo de prueba de la empresa demandada, que se da por reproducido', adición fáctica que debe prosperar, porque así resulta del documento en que se basa. Y aunque la parte impugnante del recurso se opone a la revisión con el argumento de que no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso, ello no es lo que ha acontecido en el presente caso, donde no constan en los hechos probados extremo alguno extraído por el Juzgador de instancia del mismo documento en que la parte recurrente pretende amparar su derecho, sino que el Juez 'a quo' ni siquiera ha introducido en la resultancia fáctica ni todo ni parte del contenido del referido documento, limitándose a señalar que no le ha concedido relevancia alguna. Y no debemos olvidar que siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, la declaración fáctica de la sentencia ha de comprender no solo los datos que el Juzgador de instancia estima necesarios para fundar su decisión, sino también los precisos para que el Tribunal Superior que conozca del recurso pueda pronunciarse con pleno conocimiento sobre la cuestión debatida; y, la revisión interesada se encamina no tanto a mostrar errores de hecho referidos, por ejemplo, a la transcripción equivocada de un documento u otros posibles errores, sino a completar la resultancia fáctica con todo lo que debe ser tenido en cuenta para valorar adecuadamente la controversia, sin perjuicio de que en el apartado destinado a la infracción de normas jurídicas se analicen los errores de derecho consistentes en la infracción de las normas valorativas de la prueba bajo el motivo c) del art. 193 de la LRJS . Sin olvidar, que en otras resoluciones judiciales relativas a otros trabajadores/ras en la misma situación de la actora y que han tenido acceso a esta Sala, sí que han reflejado la documental aludida para completar la resultancia fáctica, sin perjuicio de su posterior valoración.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, respecto del derecho, se denuncia que en la sentencia impugnada se ha producido infracción del artículo 52 c), en relación con el art. 51.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a la concurrencia de las causas productivas y organizativas invocadas para justificar la extinción por causas objetivas. Considera que sí que concurren las causas productivas y organizativas alegadas por la empresa con la adición fáctica interesada, y a continuación relata los extremos necesarios para ello extraídos de los hechos probados tercero, séptimo, octavo, y que así lo han entendido las sentencias de esta Sala que señala al enjuiciar los despidos de otras trabajadoras de la empresa en la misma situación de la actora. Sostiene la parte recurrente que con la revisión fáctica admitida en base al documento nº 5 del ramo de la prueba de la empresa sobre unidades productivas desde julio de 2011 a diciembre de 2013, del que resulta el reiterado descenso en el volumen de producción desde el mes de julio de 2012, con disminución de la producción en más de un 20 % en nueve de los diez primeros meses del año 2013, comparando las cifras con las del mes equivalente de 2012, incluso con diferencias negativas superiores al 25 % en tres meses (mayo, junio y agosto) y al 30 % en otros tres (febrero, marzo y septiembre), habiéndose mantenido la misma tendencia en el último trimestre del año. Sin embargo en la fundamentación jurídica de la sentencia no concede relevancia alguna al documento 5 de la demandada al haber sido confeccionado unilateralmente por la misma. También se recogen en el hecho probado tercero las medidas, que desde diciembre de 2012 acometió la empresa para hacer frente a la situación de menor actividad productiva, consistente en la distribución irregular de la jornada de los trabajadores fijos del centro de trabajo de la demandante, existiendo a finales de 2013 un excedente total de horas (a recuperar) equivalente a la jornada anual de un trabajador, lo que pone de manifiesto que si la empresa recurrió a la distribución irregular de la jornada de los trabajadores fijos fue obviamente con la finalidad de hacer frente a la menor actividad productiva existente y que la producción registrada en la planta en el conjunto del año 2013 no había permitido completar la jornada anual de los peones fijos, y que la distribución irregular de la jornada había resultado una medida insuficiente para afrontar el descenso de la actividad productiva.

En el presente supuesto el despido de la actora y de los diecisiete trabajadores más que se negaron a ser fijas discontinuas, lo han sido por causas organizativas y productivas, y la sentencia de instancia estima que no aparece justificada la causa para dicho despido por parte de la empresa, en función de los argumentos a los que alude. Así en primer lugar manifiesta la sentencia impugnada que no concede relevancia alguna al documento 5º de la demandada al haber sido confeccionado unilateralmente por la misma. El expresado documento se refiere a las Unidades de Producción desde julio de 2011 hasta diciembre de 2013.

Es evidente que a las partes corresponde decidir que medios de prueba han de valerse en el proceso para acreditar su derecho, y que cada parte sufre las consecuencias de una prueba insuficiente. También es cierto que el Juez debe establecer en su sentencia un razonamiento de los hechos que declare probados a partir del análisis que haga de cada medio probatorio, sin que exista discrecionalidad del juez, esto es, no es igualmente justa una solución que otra.

Si bien en el presente caso el Juzgador de instancia ha realizado una valoración de la prueba respecto de la validez y eficacia de la misma, no se comparte por esta Sala la conclusión a la que se llega en la sentencia impugnada, por cuanto no nos encontramos ante una causa de despido que para su justificación sea exigible determinado tipo de prueba y que solo pueda acreditarse con la misma, ni se le puede exigir a la empresa que aporte un documento oficial, o que haya sido presentado ante un organismo público, como suele acreditarse en los supuestos de despido objetivo por causas económicas, donde se suele aportar la contabilidad empresarial presentada ante el Registro Mercantil, o las declaraciones del impuesto de sociedades o declaraciones de IVA presentadas ante Hacienda, en el presente caso donde las causas del despido objetivo son productivas y organizativas, no son precisas ese tipo de pruebas, y si bien se puede conseguir una mejor verosimilitud del hecho a probar mediante la utilización de un tercero independiente a la empresa, nada impide que, como en el presente caso, se intente acreditar la situación de la empresa mediante la documental aportada y en concreto con el documento nº 5 de los aportados por la empresa demandada, que si bien ha sido confeccionado por un empleado de la misma, este documento ha sido ratificado en juicio por su encargado y respecto del cual las partes han podido efectuar cuantas preguntas y aclaraciones han tenido por conveniente, pudiendo practicar la contraprueba que hubieran estimado oportuna dado que conocían el contenido de tal documento por la carta de despido. No estando obligada la empresa a acreditar su situación mediante la utilización de un concreto medio de prueba. Por lo que sí se otorga valor probatorio al indicado documento, que se presenta como razonable y proporcionado a las circunstancias, y además se tiene en cuenta el resto de la prueba practicada, entre la que se encuentra el informe de plantilla media de trabajadores en situación de alta emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social en el que se concreta que la plantilla media de trabajadores en situación de alta en el código de cuenta de cotización 03 125619377 correspondiente del centro de trabajo de la actora, ha sido de 115,80 trabajadores en el periodo 01-01-2011 a 31-12-2011, de 73,39 trabajadores en el periodo 01-01-2012 a 31-12-2012, de 54,39 en el periodo 01-01-2013 a 31-12-2013, y de 44,58 trabajadores en el periodo 01-01-2014 a 30-06-2014, (datos que fueron también tenidos en cuenta por esta Sala al resolver los recursos de suplicación 1293/2015 y 1866/2015 correspondientes a la misma empresa y para otras trabajadoras de ésta mercantil en las mismas circunstancias de cese que la actora) y si tenemos en cuenta lo establecido en el documento nº 5 relativo a las Unidades Productivas desde julio de 2011 hasta diciembre de 2013, que ha sido admitido en la revisión fáctica, del que resulta que la empresa demandada ha experimentado un reiterado descenso de la producción registrado en la planta de procesado y envasado de productos hortofructícolas, donde la actora prestaba sus servicios, durante los diez primeros meses del año 2013, donde desde el mes de febrero de 2013 se dejaron de producir los productos de granada, y desde julio del mismo año, los de coco. Concretamente, en julio de 2011 las unidades totales producidas fueron 801.062, un año después, en julio de 2012, fueron 699.413, en julio de 2013, 536.169, en noviembre de 2013 (mes del despido) 421.232, y en diciembre de ese mismo año, 498.823, el descenso de las unidades de producto es evidente y continuado, no meramente episódico, habiéndose dejado de producirse además, el coco y la granada, todo lo cual determina la necesidad de adecuar o ajustar la plantilla al desequilibrio resultante de la bajada en la producción, concurriendo, por lo tanto, las causas productivas y organizativas en las cuales se fundamenta el despido objetivo de la actora, criterio que ha seguido esta Sala al resolver los recursos de suplicación 1293/2015, 1464/2015 1866/2015 relativos a otras trabajadoras de la empresa demandada efectada por el mismo despido objetivo. En los referidos recursos también se establece que las causas organizativas vienen referidas a la gestión y empleo de la propia fuerza del trabajo o a la combinación de los factores productivos en general, lo que supone otorgar el reajuste de la organización productiva. Estas causas pueden amparar la decisión de adecuar la propia estructura de la empresa, así como los medios personales y materiales que dispone a las líneas de producción que desarrolla. Por su parte, las causas de producción vienen referidas al resultado del proceso de trabajo, a la configuración del bien o servicio producido por la empresa. Afectan a los costes y volumen de la empresa, para adecuarlos a las exigencias del mercado, impidiendo se pongan en peligro, de mantener su desajuste, la actuación competitiva de la empresa, identificándose con los excesos de producción o retracciones de mercado así como las dificultades que el entorno ocasiona a la capacidad productiva de la organización empresarial y que imponen la transformación o reducción de la producción.

Respecto del presente supuesto, es importante destacar dos extremos: A) Que 'cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada 'haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa', bastando con que se acredite 'exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo' ( SSTS 13-2-2002 y 19-3-2002 ). B) Que la empresa antes de acudir a la medida extintiva acudió a otro tipo de medidas, constando al hecho probado 3º, que para tratar de solucionar el problema de excedente de plantilla ante el descenso del volumen de producción, desde noviembre de 2012 se recurrió a la distribución irregular de la jornada, interrumpiendo los trabajadores fijos su actividad de forma rotativa durante algunos días, con la intención por parte de la empresa de recuperar las horas pendientes.

En relación con la alegación de la existencia de nuevas contrataciones, en el hecho probado octavo consta que la empresa tras el despido de la actora ha seguido realizando nuevos contratos temporales y fijos discontinuos, debe tenerse en cuenta que se desconoce a que centros se les adscribió; y aunque se indica que en el centro de trabajo de la actora los peones discontinuos, así como los trabajadores readmitidos tras ser declarado nulo el despido han trabajado todo el año, ello no empaña la procedencia de la medida extintiva acordada ya que, por el objeto y tipo de actividad de la empresa demandada, en sintonía con los ciclos de las campañas de frutas y hortaliza, y con el funcionamiento de las líneas de producción, la misma necesitará en determinados periodos recurrir a la contratación precisamente de personal eventual y fijo-discontinuo. Por ello se les ofreció a la actora y otras empleadas en su misma situación pasar a ostentar esta última naturaleza, medida menos drástica que la de un despido, lo que no fue aceptado. Y si bien el hecho probado sexto se alude a que se ha mantenido la ocupación de los peones discontinuos y de los fijos readmitidos tras ser declarado nulo su despido, durante todo el año, ello pone de relieve que al reducirse la plantilla han podido ocuparse los restantes un mayor tiempo, pero no excluye que si la plantilla estuviera al completo se producirían excedentes de mano de obra durante todo el año, de ahí la formula ofrecida por la empresa para los trabajadores fijos, respecto de los cuales no había ocupación real durante todo el año.

TERCERO.- Se denuncia infracción del artículo 53-4 del Estatuto de los Trabajadores relativo a la nulidad de la extinción por causas objetivas, alegando que la sentencia de instancia declara nulo el despido de la actora por considerar que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por considerar que el despido fue una represalia por la negativa de la trabajadora a aceptar la transformación de su contrato indefinido ordinario en fijo discontinuo.

Como reitera la doctrina constitucional, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en su vertiente de garantía de indemnidad trasladada al concreto campo de las relaciones laborales se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos. En el fundamento 3º de la Sentencia 54/1995 de 24 de febrero (y las que en ella se citan), se razona que 'como recuerda la STC 14/93 , la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegitima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos, de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a este mismo derecho fundamental ( STC 7/93 de 18 de enero ), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2 apartado g del E.T .), mientras que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su art. 5 c) dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente'. Y en el propio fundamento se señala que 'como afirma la STC 14/93 , el derecho de tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas.

En el caso de autos a la vista de lo establecido en el relato fáctico de la sentencia de instancia, no se aprecia violación del derecho fundamental de garantía de indemnidad. Por una parte nos encontramos ante la inexistencia de acciones judiciales, procedimientos o quejas interpuestas por la actora (o trabajadoras de su misma situación) en el ejercicio de sus derechos como trabajadora de la empresa demandada. Tampoco hay denuncias ante la Inspección de Trabajo u otro organismo administrativo y ni siquiera (extendiendo al máximo el ámbito de la indemnidad) quejas o reclamaciones en el seno de la misma empresa debidamente formuladas a la Dirección, pues no pueden entenderse como tales las conversaciones con los enlaces sindicales para proponer soluciones alternativas a posteriori, es decir, una vez que se les había comunicado la vía del despido objetivo si no transforman su contrato en fijo-discontinuo. Falla también, por lo tanto, la necesaria secuencia temporal acción-reacción que se produce en toda vulneración de la garantía de indemnidad. Por ello, entendemos que lo que realmente se produjo fue la concesión por la empresa de una alternativa u opción a la medida extintiva a la que se veía abocada por el descenso de la producción. La empresa ante sus dificultades y tras intentar aplicar diversas medidas en garantía de la ocupación efectiva de los trabajadores y el mantenimiento del empleo (despidos individuales de tres trabajadores en mayo de 2013 en el centro de la actora, jornadas en otros centros de trabajo, distribución irregular de la jornada) ofreció a todos los trabajadores la transformación de sus contratos fijos en fijos-discontinuos, garantizándoles su llamamiento y preferencias para prestar servicios en su centro de trabajo. Y mientras algunas de las trabajadoras aceptaron y otras no, siendo estas últimas despedidas en base al art. 52 c) del E.T ., ninguna actividad consta realizada por la parte actora en defensa de sus derechos que haya podido ser la causa de la alegada represalia, que no es tal sino el ofrecimiento de una alternativa, por lo que el despido no guarda relación alguna con una reacción o represalia empresarial, cuya existencia no se aprecia. Habiendo el empresario cumplido con su obligación de probar que su decisión obedece a causas que la explican razonable y proporcionada, a causas absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada Bonnysa Alimentaria S.A., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Alicante, de fecha 25 de septiembre de 2.015 , dictada en virtud de demanda interpuesta por Doña Apolonia , a que se contrae el presente rollo, la revocamos y con desestimación integra de la demanda debemos declarar y declaramos procedente el despido de la actora de fecha 29-11- 2013, con derecho a la indemnización prevista en el art. 53.1 del E.T ., consolidándola de haberla recibido. Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente resolución.

Se decreta la devolución del depósito efectuado para recurrir. Manténgase el aseguramiento prestado en la proporción necesaria hasta que en ejecución de sentencia se resuelva sobre dicho aseguramiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1189 16.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis. En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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