Sentencia Social Nº 1414/...re de 2007

Última revisión
28/12/2007

Sentencia Social Nº 1414/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 2324/2007 de 28 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA

Nº de sentencia: 1414/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100712


Encabezamiento

RSU 0002324/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01414/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0021711, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002324 /2007

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Serafin , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

Recurrido/s: Serafin

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID de DEMANDA 0000354 /2006

Sentencia número: 1414/07-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a veintiocho de diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 2324/2007, formalizado por el Letrado D. ROBERTO SERRANO DE LOPE y por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación, respectivamente, de Serafin y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 21-12-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de MADRID en sus autos número DEMANDA 354/2006, seguidos a instancia de Serafin frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez total cualificada o parcial, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, nacido el día 18.10.50, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, por servicios prestados como Ingeniero Informático.

SEGUNDO.- Inició proceso de enfermedad común en fecha 19.11.03.

TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial de Madrid del INSS, que, mediante resolución de fecha 13.02.04, declaró que la parte actora no se encontraba en situación de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad. No se discute que la parte actora reúne el periodo de carencia necesario.

CUARTO.- Mediante resolución de fecha 28.11.05, el INSS desestimó la reclamación previa.

QUINTO.- No es objeto de debate que, en su caso, la base reguladora mensual de la prestación asciende a 2.267,96 euros para la incapacidad permanente total y a 2.813,40 euros para la parcial, y que la fecha de efectos de la total corresponde a la de cese en el trabajo.

SEXTO.- Obra a las páginas 59 a 61 del primer expediente administrativo incorporado a las actuaciones el contenido funcional del trabajo del actor, que se tiene por reproducido.

SEPTIMO.- El actor fue intervenido en 1992 de hernia discal L4-L5 derecha y de glaucoma pigmentario. Padece compromiso radicular de L5 y S1, lumbalgia crónica, disminución de la agudeza visual, que es, con corrección óptica, de 0,4 en el ojo derecho, que tiene muy reducido el campo visual. Están médicamente contraindicadas las actividades que requieran deambulación o sedestación prolongadas, campo visual amplio o esfuerzos visuales mantenidos."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando en parte las pretensiones de la demanda, declaro que Serafin se encuentra en situación de invalidez permanente parcial, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. En consecuencia, condeno a las Entidades demandadas a estar y pasar por el precedente pronunciamiento y; a tenor del mismo, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que reconozca y abone a la parte actora una indemnización a tanto alzado de 67.521,6 euros, equivalente a veinticuatro mensualidades de su base reguladora mensual de 2.813,40 euros."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, habiendo sido este último recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11-05-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27-12-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia que declaró al actor afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, se alzan ambas partes en suplicación y formulan cada uno un solo motivo con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La Entidad Gestora en su recurso denuncia la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que entiende que la actividad profesional del actor le posibilita la alternancia postural y no exige el manejo constante del ordenador por lo que debe revocarse la sentencia y confirmar la resolución administrativa.

El motivo ha de prosperar al incurrir la resolución combatida en la infracción que se le achaca, dado que el cuadro patológico que aqueja al demandante no incide en su rendimiento habitual, disminuyéndolo, en al menos un 33% como exige el art. 137.3 de la L.G.S.S . para dar lugar a la incapacidad permanente parcial, habida cuenta que por la dolencia lumbar tiene contraindicadas las actividades que requieran deambulación o sedestación prolongadas, y en el ejercicio de su profesión de ingeniero informático puede y debe alternar posturas, al no sólo hacer labores en despacho, sino también, y así lo dice en su recurso, al deber acudir a las sedes de los clientes para analizar e informar sobre el servicio instalado; y dado que el déficit de visión afecta sólo a un ojo y su agudeza visual alcanza con corrección un 0.4, habida cuenta que sus amplias funciones no comportan el continuo uso de ordenador y sólo los esfuerzos visuales mantenidos ha de evitar, concluimos, como decíamos, que su estado hoy no constituye la situación prevista en el art. 137.3 de la L.G.S.S .

Lo anterior nos exonera de examinar el recurso del actor en el que interesa su declaración de afecto de incapacidad permanente total, no siendo ocioso resaltar, ante lo por él alegado, que tal grado no le fue reconocido previamente y si pudo existir una propuesta al efecto y tras haber aportado dictámenes médicos que desconocemos, su reclamación previa fue desestimada, confirmándose la resolución denegatoria de la incapacidad permanente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Serafin , y con estimación del formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia de fecha 21-12-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de MADRID en sus autos número DEMANDA 354/2006, y desestimamos la demanda y confirmamos la resolución administrativa impugnada.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/2324/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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