Sentencia Social Nº 1414/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1414/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1044/2014 de 12 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 1414/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100873

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01414/2014

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104260

402250

RECURSO SUPLICACION 0001044 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0001076 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

DEMANDANTE/S D/ñaCENTRO ASOCIADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL A DISTANCIA DE ALBACETE (UNED)

ABOGADO/A:JOSE MANUEL GARCIA BLANCA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Fulgencio

ABOGADO/A:JOSE JAVIER DONATE VALERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001044 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001076 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s:CENTRO ASOCIADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL A DISTANCIA DE ALBACETE (UNED)

Abogado/a:JOSE MANUEL GARCIA BLANCA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Fulgencio

Abogado/a:JOSE JAVIER DONATE VALERA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ponente: Iltmo. Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª Ascensión Olmeda Fernández

Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

==================================================

En Albacete, doce de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.414

En el Recurso de Suplicación número 1044/14, interpuesto por CENTRO ASOCIADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL A DISTANCIA DE ALBACETE - UNED-, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 19-3-14 , en los autos número 1076/13, sobre despido, siendo recurrido Fulgencio .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:

Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Fulgencio contra el Centro Asociado de la UNED de Albacete, reconociendo la improcedencia del despido de que ha sido objeto, condenando a la Administración demandada a la readmisión del trabajador y al abono de los salarios dejados de percibir'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO: D. Fulgencio mayor de edad, con D.N.I. n º NUM000 , vecino de Albacete, ha venido prestando sus servicios para la Universidad Nacional de Educación a Distancia desde el 25 de febrero de 1993, con la categoría profesional de subalterno, y salario mensual de 2.071,77 euros, incluida parte proporcional de paga extraordinarias.

SEGUNDO: El Centro Asociado de la UNED de Albacete, es un organismo con personalidad jurídica propia y naturaleza publica, creado al amparo del Convenio entre la Universidad de Educación a Distancia y la Excma. Diputación Provincial de Albacete, Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha y Caja de Castilla - La Mancha, hoy Banco de Castilla - La Mancha.

TERCERO: El 11 de junio de 2013 la dirección del Centro entrega comunicación al trabajador, informándole de la incoación de expediente disciplinario por falta muy grave, en relación con las deficiencias advertidas con motivo del arqueo practicado el 14 de mayo de 2013 del dinero procedente de la recaudación de fotocopias. Comunicación que obra unida a las actuaciones, y en este momento se da por reproducida. El reseñado escrito fue remitido por correo electrónico el mismo día a la Delegada de Personal en el Centro.

CUARTO: El trabajador formula alegaciones con fecha 15 de agosto de 2013.

QUINTO: El 9 de julio de 2013 el trabajador recibe comunicación de la empresa informándole de su despido disciplinario, imputándole infracciones previstas en el art. 54. 2. d) del E.T . y en el art. 66. 4, a) del Convenio Colectivo de aplicación. Comunicación que obra unida a las presentes actuaciones, y en este momento se da por reproducida. El mismo día ha sido comunicada la carta de despido a la Delegada de Personal.

SEXTO: El trabajador se encarga del servicio de reprografía del Centro, junto con Dª. Beatriz , quedando a cargo del hoy actor la custodia del dinero de caja procedente de la recaudación de fotocopias. Para realizar este cometido, llevaba unas hojas de caja con entradas y salidas.

SEPTIMO: Tras numerosos requerimientos para que efectuara el arqueo de la caja, no atendidos por el actor, el 14 de mayo de 2013 en presencia de Dª. Flora , y la Secretaria del Centro Dª. Otilia se realizo dicho arqueo, constatando que faltaban 845,47 euros, existiendo tan solo en la caja la cantidad de 62,63 euros. Comprobados estos datos el demandante explicó que había detraído dicha cantidad para llevar a cabo un pago personal que debía efectuar entre los días 23 y 26 de abril, que había procedido sin autorización, que no había realizado la salida de caja y que procedería a la devolución de la misma.

OCTAVO: El 11 de junio de 2013 el trabajador ingresa en la cuenta de la UNED la cantidad de 850 euros, y 39,84 euros el 4 de julio de 2013, con este ingreso se ha producido el reintegro de la cantidad de que dispuso el trabajador, y que tras un ulterior arqueo esta ascendía a 889,84 euros.

NOVENO: El 25 de julio de 2013 el trabajador ha interpuesto la pertinente reclamación previa.

DECIMO: Se ha agotado la vía administrativa previa.

UNDECIMO: La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 28 de agosto de 2013.

DUODECIMO: El art. 66.4. a) del Convenio Colectivo en el Centro Asociado de la UNED en Albacete BOP de 19 de abril de 2004 , establece: 'Serán faltas muy graves las siguientes: a) El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como cualquier conducta constitutiva de delito doloso'.

DECIMOTERCERO: El art. 68 del Convenio Colectivo de aplicación reconocen: 'Las sanciones por faltas graves y muy graves requerirán la tramitación previa de expediente disciplinario, cuya iniciación se comunicara a los representantes de los trabajadores y al interesado, dando audiencia a este y siendo oídos aquellos en el mismo, con carácter previo al posible acuerdo de medidas cautelares que se pudieran adoptar por el Consorcio para ordenar la instrucción del expediente',

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda de despido declaró: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Fulgencio contra el Centro Asociado de la UNED de Albacete, reconociendo la improcedencia del despido de que ha sido objeto, condenando a la Administración demandada a la readmisión del trabajador y al abono de los salarios dejados de percibir.

SEGUNDO.- Se formula un primer motivo al amparo de lo establecido en el art. 193.b) LRJS con la finalidad de modificar el relato fáctico de la sentencia a la vista de las pruebas documentales que obran en autos.

Interesa el derecho de esta representación la modificación del hecho probado cuarto que afirma que"el trabajador formular alegaciones con fecha 15 agosto 2013".

De conformidad con lo establecido en el documento nº 8 del ramo de prueba de esta representación y que obra al folio 190 de las actuaciones, es evidente que el escrito de alegaciones no se efectuó en la fecha que reza la sentencia sino el día 15 de junio de 2013 según matasellos que figura en la portada del mismo, y tiene entrada en el Centro Asociado según el sello de registro de entrada nº 212, el 27 de junio 2013.

En virtud de lo anterior es evidente que se ha producido un error en la transcripción de la fecha consignada en dicho documento, resultando relevante el mismo por lo que luego se dirá respecto de la modificación del petitum efectuado, tanto en la fase de alegaciones, como en la de la reclamación previa interpuesta.

Procede dar nueva redacción al hecho probado en el siguiente sentido:

"El trabajador formuló alegaciones contra el inicio del expediente sancionador por falta muy grave, depositando su escrito de alegaciones en la Oficina de Correos, 02/suc. Nº 1 Albacete, el 15 agosto 2013. Dicho escrito tuvo entrada en el Centro Asociado de la UNED el 27 junio 2013, registro nº 212".

TERCERO.- El motivo debe estimarse ya que los documentos tienen validez para la revisión y prueban el error.

CUARTO.- Se formula un segundo motivo al amparo de lo establecido en el art. 193.c) LRJS con la finalidad de moficiar con la finalidad de examinar las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La sentencia de mérito vulnera lo establecido en el art. 72 LRJS en relación con lo establecido en el art.68 del Convenio Colectivo de la UNED de 19 de abril 2004 , (B.O.P. Nº 45) al analizar una cuestión no invocada ni en la fase de alegaciones, ni tampoco, en la reclamación previa formulada con posterioridad a la comunicación del despido.

La declaración de improcedencia del despido se lleva a cabo por una cuestión de índole formal, al entender que el Juzgador que no se había llevado a cabo una distinción en cuanto a la actuación entre el órgano instructor y el sancionador. Este hecho determinó la improcedencia del despido por incumplimiento de tal forma habida.

Sin embargo, como ahora se expondrá, esta cuestión es invocada por primera vez en el escrito de demanda modificando la petición y alegación/es llevadas a cabo tanto en la fase del expediente contradictorio, como, posteriormente, en la publicación en vía administrativa a través de la reclamación previa formulada. De este modo se altera el petitum inicial introduciendo una variación sustancial que, en puridad, debiera haber sido invocada y examinada en la fase previa a la judicial.

QUINTO.- El motivo debe desestimarse ya que como ha puesto de manifiesta esta Sala:

TSJ de Castilla-La Mancha Sala de lo Social, sec. 1ª, S 15-11-2005, rec. 1395/2005

Pte: Librán Sainz de Baranda, Pedro

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación cuarta, en la que, con amparo en el art. 191 c) de la L.P.L .; se aduce variación sustancial de la demanda que produce indefensión a la recurrente, con infracción del art. 72.1 de la Ley de Procedimiento laboral ; puesto que, como ya se ha dicho con anterioridad, hubiera sido necesario, para que pueda examinarse el motivo en esta sede, que la parte recurrente, que se considera perjudicada, hubiera formulado en el curso del juicio su protesta formal en tiempo y forma ( art. 189.1.d) de la L.P.L .), dando oportunidad al Juzgador de instancia de corregir o impedir tal defecto procesal, pero tal protesta no se formuló, por lo que el motivo debe desestimarse.

SEXTO.- Se formula un tercer motivo al amparo de lo establecido en el art.193.c) LRJS con la finalidad de modificar con la finalidad de examinar las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La sentencia de mérito vulnera lo establecido en los artículos 93 , 94 y 98 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por lo que se regula en Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP, en adelante); R.D. 33/1986, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, en relación con lo establecido en el art. 68 del Convenio Colectivo de la UNED (B.O.P. nº 45, de 19 de abril de 2004).

En la esencia de la interpretación reside según lo expuesto en que el Juzgador considera de aplicación plena los preceptos antedichos contenidos en la normativa reguladora para los empleados públicos, EBEP, y efectuando una interpretación literal del régimen disciplinario aplicable a estos en orden a la necesaria distinción en todo expediente disciplinario, V.R., entre la fase de instrucción y la de resolución o sancionadora, bien entendido que la ausencia de ésta en el previo expediente incoado el trabajador determina la improcedencia del despido.

SÉPTIMO.- El motivo debe estimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

A) Según reiterada doctrinal del TC no toda infracción de las reglas procesales provoca por sí misma una infracción del art. 24.1 CE CE ( STC 48/1986 (RTC1986,48 ), fundamento jurídico 1.). Este resultado sólo puede alcanzarse cuando la acción u omisión de los Tribunales ha producido una indefensión con trascendencia material al afectado por ellas ( SSTC 63/1982 (RTC 1982 , 63 ), 48/1983 (RTC 1983 , 48 ), 22/1983 (RTC 1983 , 22 ), 118/1983 (RTC 1983 , 118 ), 93/1987 (RTC 1987 , 93 ), 30/1986 (RTC 1986, 30 (RTC 35/1989 (RTC 1989,35) ó 154/1991 (RTC 1991, 154), entre otras). Esto equivale, por una parte, a afirmar que sólo se produce la indicada vulneración cuando se ha privado al justiciable de medios de defensa efectiva en el curso del proceso (en los términos y condiciones en que autorice a hacerlo el cauce procesal utilizado). Es preciso que, a consecuencia de estas infracciones, la parte haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso. De otro modo, la invocación del art 24,1 CE tendría un alcance puramente ritual y degeneraría en un mero formalismo, estrategia procesal abiertamente improcedente en esta sede, diseñada para la tutela frente a violaciones efectivas de los derechos fundamentales. ( art. 41 LOTC ) (RCL 1979, 2383 y ApNDL 13575).

B) Ello nos lleva a la necesidad de delimitar el concepto de indefensión a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional que ha tenido ocasión de pronunciarse con respecto al motivo de quebrantamiento de forma previsto en el art. 238.3 LOPJ . Ciertamente se ha producido un uso abusivo del concepto de indefensión como mecanismo para obtener nulidades de actuaciones, y por ello es conveniente fijar claramente el mismo a los efectos de este incidente. En tal sentido la STC de 2 de abril de 1992 señala expresamente que ' Este Tribunal ha repetido en numerosas ocasiones (SSTC 156/1985 , 64/1986 , 89/1986 , 12/1987 , 171/1991 y ATC 190/1983 ), que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos...'. A su vez la STC de 15 de febrero de 1993 , termina de completar el concepto con la necesidad de la diligencia de la parte, al señalar 'que el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del art. 24.1 de la CE cuando, por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos (STCC 215/1989)...'. A la vista de las dos sentencias anteriores se delimita la indefensión sin un contenido general, pues habrá que acudir al concreto y específico supuesto para examinar la existencia o no de la indefensión denunciada, y por otro se exige a la parte una diligencia adecuada en la en la defensa de sus derechos. Estos parámetros de interpretación constitucional de la indefensión son perfectamente aplicables al presente incidente como delimitadores de la indefensión que constituye una de sus bases.

C) Aplicando la doctrina más arriba comentada la Sala no aprecia que existe vicio de nulidad, y que se le haya producido indefensión a la parte.

D) No existe en las actuaciones la mñas mínima prueba sobre que esa confusión de ambos órganos produjera indefensión, fuera causa de rechazo de alguna prueba, omitiera algún elemento esencial del procedimiento que vulnerara sus derechos laborales o de su derecho de defensa. Es más nos atrevemos a decir que ello no fue así porque desde el primer momento el trabajador reconoce los hechos en su escrito de alegaciones, lo que difícilmente le causa indefensión o contamina, como se afirmó en el Plenario, la decisión final.

E) No debemos de olvidar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, 11 de mayo de 2009 (AS 2009/1705 ), nos dice, que el expediente disciplinario conforme al EBEP exige desarrollo reglamentario por lo que la ausencia de este impide su exigencia.

"...En el tercer motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado, la parte actora y recurrente invoca la infracción de los arts. 55.5 ET en relación con los arts. 24 y 18 de la CE (rcl 1978, 2836), 94.2 DEL Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2007, 768) y 181 de la LPL, para insistir en definitiva en la calificación de nulidad del despido disciplinario que fue rechazada en la instancia, invocando lo que en realidad constituyen dos causas claramente diferenciadas. La primera es que a juicio de la recurrente los arts. 93 y ss. de la Ley 7/2007de 12-4 por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, imponen la tramitación de un expediente disciplinario previo al despido, y al no haberse dado a la trabajadora la oportunidad de ser oída en aquél, se han violentado su garantía de defensa. En este unto, el art. 98 del mentado EBEP prevé en efecto la tramitación de un expediente disciplinario, pero cuya regulación se remite con toda evidencia a un desarrollo reglamentario posterior no producido por el momento, de manera que ni tal expediente es exigible en el presente, ni su ausencia acarrea por si sola la vulneración de garantía fundamental alguna, como no ocurre en el cado del importante número de trabajadores en cuyo sector de regulación no se prevé la formalidad en cuestión. Y hasta tal punto es así, esto es, que el expediente contradictorio implica garantías adicionales pero no esenciales, que una reiterada doctrina judicial viene señalando que la omisión del expediente contradictorio cuando resulta necesario acarrea la declaración de improcedente del despido y no la nulidad Valencia 9-4-03 (rec.39/03) (AS 2003, 2461), Baleares 6-6-02 (rec.158/02)(AS 2002,2579), Navarra 31-3-04 (rec. 10/04) y 28-7-05 (rec. 251/05), Castilla León/Valladolid 17-2-04 (rec.121/04) y 3-4-06 (rec. 56706), País Vasco 11-4-06 (rec. 334/06) (AS 2006,1880), Galicia 14-2-05 (rec.281/05) (AS 2006, 794), Madrid 21-7-05 (rec. 204/05)..."

OCTAVO.- Se formula un cuarto motivo al amparo de lo establecido en el art. 193.c) LRJS con la finalidad de modificar con la finalidad de examinar las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.

De forma subsidiaria aunque necesaria como corolario del motivo anterior, la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 54.2.d) E.T . en relación con el art. 66.4.a) del Convenio Colectivo .

NOVENO.- El motivo debe estimarse ya que en el motivo dedicado a la revisión del derecho se denuncia infracción del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que se cita, y el motivo debe decaer en base a las siguientes consideraciones:

Para la adecuada resolución de la cuestión planteada resulta conveniente recordar que no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que, siendo los efectos de éste sobre el contrato de la máxima gravedad -la resolución unilateral del contrato- sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado o, como se deduce del art. 54 del Estatuto de Trabajadores , un incumplimiento contractual grave y culpable - Sentencias de esta Sala de 3 de diciembre de 1990 (dos)-.

Además, debe ser un acto u omisión culpable, incluso 'malicioso', como dijo el Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973 , o, en expresión utilizada en su Sentencia de 5 de mayo de 1980 : 'actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culposa'. Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos objetivos y subjetivos concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su nº 1 del Estatuto de los Trabajadores , según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en Sentencias de 26 de enero (dos ) y 27 de febrero de 1987 y 22 de febrero y 31 de octubre de 1988 .

En definitiva, es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987 -. Siendo necesario resaltar para la valoración de la falta cometida su entidad, así como las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza -Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981; y de esta Sala de 7 de febrero de 1990 y 3 de diciembre de 1990-.

DÉCIMO.- La gravedad está probada pues la sustracción está reconocida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación número 1044/14, interpuesto por CENTRO ASOCIADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL A DISTANCIA DE ALBACETE -UNED-, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 19-3-14 , en los autos número 1076/13, sobre despido, siendo recurrido Fulgencio ; debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y debemos de absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos de la demanda, con devolución de cantidades si se hubieran consignado.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1044 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 16-12-14 . Doy fe.


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