Sentencia SOCIAL Nº 1414/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1414/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1025/2016 de 07 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1414/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100813

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2426

Núm. Roj: STSJ CLM 2426/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01414/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 34 4 2016 0107880
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001025 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000059 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Vicente
ABOGADO/A: OSCAR RODRIGUEZ VILLENA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, S.C.C. (GLOBALCAJA)
ABOGADO/A: JOSE MANUEL GARCIA BLANCA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: D./Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
En Albacete, a siete de Octubre de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1414/20 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1025/16, sobre * , formalizado por la representación de Vicente
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, en los autos número 59/15,
siendo recurrido/s CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA S .CC. (GLOBALCAJA); y en el que
ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. Luisa María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 4/4/16, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, en los autos número 59/15, cuya parte dispositiva establece: « FALLO Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Vicente asistido por el Letrado D. Óscar Rodríguez Villena frente a la CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (GLOBALCAJA) representada y asistida por el Letrado D. José Manuel García Blanca, debo absolver y absuelvo a la CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (GLOBALCAJA) de las pretensiones ejercitadas en su contra. »

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- El Actor, D. Vicente , con DNI NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y orden de la CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO-(GLOBALCAJA),en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con antigüedad de 01/09/2011, categoría profesional de Gestor Interno (Grupo profesional II - Grupo administrativo y de gestión-, Nivel retributivo 10),salario mensual de 2.350 €, centro de trabajo actual sito en la Plaza del Pueblo nº 10 de Ontur (Albacete), siendo de aplicación el XX Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito (BOE nº 184, de 02/08/2012), sin ostentar cargo de representación sindical.



SEGUNDO. - Desde el día 01/09/2011 hasta el día 13/05/2012 el actor desempeñó funciones de Director en la oficina de GLOBALCAJA de Calasparra (Murcia) (Docs. nº 1 y 5 ramo prueba parte demandada).

Desde el día 14/05/2012 hasta el día 15/10/2014 el actor desempeñó funciones de Gestor Interno en la oficina de empresas de Hellín (Albacete) (Docs. nº 1 y 5 ramo prueba parte demandada). Consta nombramiento de D.

Ángel como Director de la citada oficina con fecha de efectos de 24/02/2014 (Doc. nº 9 ramo prueba parte demandada).

Con fecha de efectos de 16/10/2014 el actor comienza a desempeñar funciones de Gestor Interno en la oficina de Ontur (Albacete). En la citada oficina, desempeñaba el puesto de Director desde el 01/02/2013 D. Arsenio , percibiendo el Complemento de Puesto de Trabajo conforme a sus funciones directivas o gerenciales, no existiendo en dicha oficina ningún otro trabajador que desarrolle funciones de Director (Docs. nº 1, 2, 3, 5 y 10 ramo prueba parte demandada).



TERCERO.- Con fecha 10/03/2011, reunidas la representación de la dirección y la representación legal de los trabajadores, con motivo del proceso de fusión en trámite de las Cajas Rurales de Albacete, Ciudad Real y Cuenca y en orden a configurar el marco en el que deban encuadrarse las condiciones laborales de los empleados de dichas Entidades, se suscribe Protocolo Laboral de Fusión de las Cajas Rurales de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, acordándose ' ... Tercero: Políticas salariales. Las partes firmantes se comprometen, mediante la negociación colectiva, a estudiar la viabilidad de una deseada y necesaria convergencia en materia salarial y la configuración de una política común de personal que pueda armonizar las que se vinieran aplicando en las Entidades fusionadas, tanto en materia retributiva como de mejoras sociales. A tal efecto, se llevarán a cabo estudios y evaluaciones en orden a llegar a los acuerdos que procedan con las representaciones sindicales con el fin de determinar las políticas salariales y mejoras sociales de la nueva Entidad. En tanto no se alcance el Acuerdo Laboral de Fusión, las personas empleadas de las Cajas continuarán disfrutando de los beneficios y condiciones que correspondan en función de la Entidad de procedencia, con el mismo carácter y en las mismas condiciones en que estuvieran establecidas o pactadas...'. (Doc. 1 ramo prueba diligencia final parte demandada).

Con fecha 01/12/2011, reunidos la representación de GLOBALCAJA y la representación sindical integrada por CCOO, UGT y CSIF se suscribe Acuerdo de Armonización de Condiciones Laborales de los empleados que como consecuencia del proceso de fusión operado entre Caja Rural de Albacete, S.C.C., Caja Rural de Ciudad Real, S.C.C., y Caja Rural de Cuenca, S.C.C., se han integrado en la nueva entidad resultante de la fusión, Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, S.C.C. con denominación comercial GLOBALCAJA, acordándose, en desarrollo de las previsiones contenidas en el Protocolo Laboral de Fusión de las Cajas Rurales de Albacete, Ciudad Real y Cuenca de fecha 10/03/2011, tras la celebración entre ambas partes de reuniones de trabajo y negociaciones varias, en orden, entre otros aspectos, a diseñar y establecer una armonización salarial de los colectivos procedentes de las entidades en proceso de fusión y que se integran en la entidad resultante de la fusión, la cual culminó el día 08/11/2011, manifestándose expresamente que el Acuerdo que se suscribe vinculará a ambas partes en cuanto norma reguladora de las relaciones laborales aplicable a los empelados de GLOBALCAJA, ex art. 6 LOSL, 87 del ET y demás normas de aplicación.

En su acuerdo 1 se dispone 'Normativa de aplicación y fecha de efectos.- Con efectos a partir de la fecha de firma de este documento, será de aplicación a todos los empelados de GLOBALCAJA el Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito y las mejoras establecidas en este Acuerdo'; en su acuerdo 6 se establece 'La empresa se compromete a definir e implantar en el plazo de 3 meses tras la firma del presente documento un nuevo modelo retributivo basado en criterios de objetividad, trasparencia y ausencia de discrecionalidad'; en su acuerdo 10.1 'El presente acuerdo ... tiene naturaleza jurídica de pacto colectivo y, en lo que fuere menester, de acuerdo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, asumiendo las partes que su contenido compensa y absorbe todos los derechos, condiciones personales, mejoras o beneficios de cualquier índole y origen que tanto a título individual como colectivo pudieran tener reconocidos los empelados que como consecuencia del proceso de fusión de referencia se han integrado en la plantilla de GLOBALCAJA, quedando derogados todos los acuerdos laborales colectivos que hubieran suscrito y estuvieran vigentes en cada una de las tres Cajas fusionadas'. (Doc. 2 ramo prueba diligencia final parte demandada).

Con fecha 10/04/2012 la Dirección de Personas eleva al Comité de Dirección documento consistente en Desarrollo PLAN ARMONIZACIÓN, Simplificación Complementos Retributivos GLOBALCAJA. En su apartado 2 'Situación actual', 'Fuera de Convenio: Descripción complementos 2012' aparece recogido el denominado 'Plus Cargo Delegado' (pág. 8); en el apartado 'Análisis conceptos retributivos nómina actual', se describe el 'Plus Cargo Delegado' (pág. 12) como ' Complemento que perciben el colectivo de Directores de la extinta CR Albacete, en función a determinados factores de volumen y crecimiento de la oficina', 'Soporte Jurídico: notificación individual', 'Naturaleza jurídica: complemento funcional', pasando a denominarse 'Complemento de Puesto de Trabajo GC'; en su apartado 3 'Medidas de Simplificación. Conceptos retributivos' se describe el 'Complemento de puesto de Trabajo GC' como 'Conceptos retributivos asociados al puesto de trabajo.

Naturaleza funcional. 12 pagas. Flexibilidad en la gestión masa salarial. Gestión anual basada en desempeño y cumplimiento de objetivos, en coherencia con nuevo modelo retributivo Globalcaja' (pág. 36).



CUARTO.- Por escrito fechado el 24/04/2012 se le comunica al actor que, tras reunión celebrada el día 10/04/2012 por el Comité de Dirección de GLOBALCAJA, se procede a unificar la denominación de los complementos salariales de carácter funcional que vienen percibiendo determinados trabajadores precedentes de las tres extintas Cajas rurales de Albacete, Ciudad real y Cuenca, integrados en GLOBALCAJA, y así, ' ... 1º. Todos los complementos salariales de carácter funcional pasarán a denominarse 'Complemento Puesto de Trabajo Globalcaja' sin que tal cambio de nomenclatura implique modificación alguna en la naturaleza funcional de este complemento en relación con aquellos a los que se sustituye su denominación. 2º. El abono del 'Complemento Puesto de Trabajo Globalcaja' se efectuará en doce pagos de idéntica cuantía, incluyéndose en las doce nóminas mensuales ordinarias, sin que esta modaliziación de abono implique modificación en el importe bruto anual en relación con los complementos de carácter funcional cuya denominación se modifica.

Por tanto, siendo Ud. beneficiario en la actualidad de algún complemento de carácter funcional que se detalla en el anexo adjunto, le informamos que desde este mes de abril de 2012 inclusive, percibirá tal complemento, si bien con la denominación, cuantía y condiciones que se indican...'.Según Anexo: Estructura anterior: Plus Cargo Delegado 500,00 €; Nueva estructura: Complemento Puesto Trabajo GC 697,92 € Doc. nº 5 ramo prueba parte actora).



QUINTO. - Por escrito fechado el 11/11/2014, la empleadora comunica al trabajador que se procede ' ... al ajuste de su retribución al nuevo nivel funcional y de responsabilidad que usted desempeña como Gestor Interno de nuestra sucursal en Ontur. Por lo expuesto, le comunicamos la supresión del 'Complemento Puesto de Trabajo', con efectos de la nómina del mes de noviembre ... en este sentido le recordamos que el Complemento de Puesto de Trabajo asignado en su momento tiene naturaleza funcional y depende exclusivamente del ejercicio de su actividad en el puesto que ocupa como Director, al que quedaba supeditado, por lo que dicho complemento no tiene carácter consolidable en sus retribuciones y si por cualquier circunstancia o causa dejara de efectuar las funciones asociadas a dicho complemento, ha de ser suprimido, quedando exclusivamente con las retribuciones que reglamentariamente pudieran corresponderle de acuerdo con su nivel profesional en base a la normativa legal que le fuera de aplicación...'.(Doc. nº 3 ramo prueba parte actora; Doc. nº 4 ramo prueba parte demandada).



SEXTO.- Según nómina del actor correspondiente a los salarios devengados en el mes de septiembre de 2011 (Doc. nº 1 ramo prueba parte actora), percibió en concepto de 'Plus cargo delegado' la cuantía de 500,00 €.

Según nóminas del actor correspondientes a los salarios devengados en los meses de enero a octubre de 2014, ambos incluidos (Doc. nº 2 ramo prueba parte actora; Docs. nº 6, 7 y 14 ramo prueba parte demandada), percibió en todas las mensualidades en concepto de 'Complemento Puesto Trabajo GC' la cuantía de 697,92 € brutos.

En las nóminas del actor de los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2016 (Doc. nº 2 y 6 ramo prueba parte actora; Docs. nº 8 y 14 ramo prueba parte demandada), no aparece la percepción del citado complemento.

SÉPTIMO. - Según testifical practicada en el acto de la Vista, a propuesta de la demandada, en la persona de D. Fabio , Técnico de Administración del Área de Personas, manifestando que el Complemento de Puesto de Trabajo GC se deja de percibir cuando se dejan de realizar las labores de Director de oficina, complemento de naturaleza funcional no siendo consolidable y cuyo abono se debe a decisiones unilaterales por parte de la empresa, complemento que viene a sustituir al antiguo Plus Cargo Delegado, siendo que al actor se le ha venido abonando con posterioridad al cese en las funciones de director de la oficina de Calasparra por un error informático, que se pone de manifiesto con motivo de su cambio de puesto de trabajo a la oficina de Ontur.

OCTAVO.- El actor presenta Papeleta de Conciliación con fecha4 03/12/2014, siendo celebrado ante la UMAC acto de Conciliación con fecha 12/01/2015, que resultó sin avenencia, presentado demanda ante el Juzgado Decano de los de Albacete con fecha 23/01/2015.»

TERCERO.- Por la parte demandante se formuló recurso de suplicación en tiempo y forma contra la reseñada sentencia de instancia, en base a los motivos que en el mismo constan, siendo dicho recurso impugnado de contrario, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución. Hecho esto, se dictó una primera sentencia por esta Sala el 5- 7-17 por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso de suplicación formalizado. Presentado contra la misma recurso de casación unificadora, el mismo fue estimado mediante sentencia del TS de 14-5-20, por entender que la sentencia de instancia era recurrible en suplicación, devolviendo las actuaciones para que se dictara nueva sentencia en la que se resolviera el fondo del asunto planteado en la suplicación, razón por la cual se ha procedido a realizar un nuevo señalamiento para deliberación y decisión del asunto.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Albacete, dictó sentencia de 4-4-16 por la que desestimaba la demanda en materia de reclamación de cantidad. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo dedicado a la revisión fáctica al amparo de la letra b/, y un último que tiene por objeto la revisión jurídica al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.



SEGUNDO: El motivo dedicado a la revisión fáctica contiene en realidad dos pretensiones autónomas, dado que una se formula 'en relación al hecho probado segundo', y la otra 'en relación al hecho probado séptimo'. Sin embargo, ambos apartados incurren en idénticos defectos de formulación, y no pueden por ello ser decididos de manera útil. Debemos ahora recordar que, como hemos reiterado en múltiples ocasiones anteriores a la presente, la revisión fáctica al amparo de la letra b/ del art. 193 de la LRJS requiere: a/ Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico b/ Que se ofrezca, en su caso, un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico c/ Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, sin que pueda platearse la valoración de otro tipo de pruebas.

d/ Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables e/ Y por último, que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia y sea por ello susceptible de producir efectos modificadores de ésta.

Pues bien, el motivo que ahora resolvemos muestra su disconformidad con los ya indicados hechos probados, pero sin reseñar si se quiere modificar su texto o bien eliminarlos, y sin proponer en su caso un texto alternativo.

Por otra parte, es palmario que el recurrente no propone tampoco la consideración de un documento del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración, bien de los mismos documentos ya considerados por la juzgadora de instancia proponiendo una conclusión distinta de tipo voluntarista, bien de la testifical practicada en el acto del juicio, prueba que como es bien sabido, en ningún caso puede fundar el recurso de suplicación.

En fin, la parte formula en este ámbito un recurso más parecido a una apelación ordinaria, que a un recurso extraordinario como el de suplicación que ahora nos ocupa, de estrictos requerimientos técnicos y cognitio limitada. Procede por tanto la desestimación del motivo así planteado.



TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita ( SSTS de 29-3-02, 4-4-07, y 21-11-06), por entender que concurría en el caso una condición más beneficiosa que fundaba el reconocimiento del derecho del demandante a percibir el complemento reclamado, y la cantidad asociada al mismo.

La correcta decisión del motivo así planteado hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso. Por lo que ahora interesa, el demandante ha venido presentado sus servicios por cuenta de la Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito (Globalcaja), con antigüedad de 1-9-11 y categoría de gestor interno (grupo profesional II -grupo administrativo y de gestión-, nivel retributivo 10, desempeñando funciones como director de la oficina de Calasparra (Murcia) del 1-9-11 al 13-5-12, y a partir de esta última fecha, como gestor interno en otras dos oficinas.

Como consecuencia de la fusión de las Cajas Rurales de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, y de la suscripción del Protocolo de Fusión de 10-3-11 y el Acuerdo de Armonización de Condiciones Laborales de 1-12-11, se produjo un desarrollo del plan de armonización, en el que se describía el 'plus cargo delegado' como un 'complemento que perciben el colectivo de directores de la extinta CR Albacete, en función a determinados factores de volumen y crecimiento de la oficina'. Por otro lado, el día 24-4-12 se comunica al trabajador demandante que se procedía a unificar la denominación de los complementos salariales de carácter funcional que venían percibiendo los trabajadores de las Cajas fusionadas, que pasarían a denominarse 'complemento puesto de trabajo Globalcaja', sin que por ello se modificara la naturaleza funcional del complemento en relación a los que quedaban sustituidos.

Para terminar, y tal como se deriva del relato de la instancia, el demandante siguió percibiendo el 'complemento puesto de trabajo' asociado a la realización de funciones como director de oficina, hasta que se le comunicó su supresión mediante escrito de 11-11-14. El indicado mantenimiento, a pesar de que no se desempeñaban las funciones directivas desde mayo de 2012, se produjo por un error informático que se pone de manifiesto con motivo del cambio de puesto de trabajo en la oficina de Ontur (Albacete). Tal conclusión, que se recoge expresamente en la sentencia de instancia, no ha sido combatida con éxito en esta alzada, en la que la parte demandante solicita el reconocimiento de su derecho a seguir percibiendo el complemento de puesto de trabajo GC, así como la condena al abono de cantidad por tal concepto que ascendía a 1.395,84 € por los meses de noviembre y diciembre de 2014, más lo que se devengara en lo sucesivo. Por tanto, el éxito de la pretensión depende enteramente de considerar que se había producido una condición más beneficiosa incorporada al vínculo contractual, situación negada por la juzgadora de instancia que, como ya se ha dicho, ha partido de la existencia de un error informático que motivó en su momento la persistencia del beneficio, y que no podía fundar su prolongación en el tiempo una vez detectado.

Debemos ahora recordar que la condición más beneficiosa, derivada del art. 3.1 c/ del ET, implica un beneficio que, ya se disfrute a título individual o plural, excede los previsto en el marco legal o convencional de referencia, y se ha incorporado al vínculo contractual, de manera que no puede ser ya suprimido unilateralmente por el empresario. Ahora bien, como tiene sentado la jurisprudencia en la materia, entre otras, en la STS de 3-2-16 (rec.

143/2015): ' Para que el nexo contractual se vea enriquecido con nuevo contenido es preciso que haya mediado una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho. Ha de acreditarse la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo'.

En consecuencia, no cabe hablar de condición más beneficiosa si se trata de un acto de tolerancia o condescendencia, dure más o menos porque, como señala entre otras, la STS de 7-7-10 (rec. 196/09) ' no es la mera persistencia en el tiempo la que crea la condición más beneficiosa', como tampoco ' puede confundirse con las situaciones de mera tolerancia o liberalidad empresarial, por muy duraderas que éstas se presenten en el tiempo'. Y del mismo modo, tampoco puede fundar la existencia de una condición más beneficiosa una situación mantenida por un error de gestión de la empresa, dado que este no implican una voluntad de conferir un beneficio, sino las consecuencias de una inadvertencia, con independencia, como ya vimos, de su mantenimiento en el tiempo.

En fin, como en el caso que ahora centra nuestra atención se ha producido el mantenimiento de un complemento funcional vinculado a la realización de unas tareas que ya no se desempeñan, por un error informático detectado al incorporarse el demandante a un nuevo puesto, no cabe hablar de una condición más beneficiosa, pudiendo la empresa dejarlo sin efecto al reparar en la situación. Y al entenderlo así la sentencia de instancia, no cabe sino confirmarla previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Vicente contra la sentencia dictada el 4-4-16 por el juzgado de lo social nº 2 de Albacete, en virtud de demanda presentada por el indicado contra Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito (Globalcaja), y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1025 16; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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