Sentencia Social Nº 1415/...il de 2007

Última revisión
13/04/2007

Sentencia Social Nº 1415/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1403/2006 de 13 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 1415/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100503

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:867

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y se revoca una sentencia que declaraba la incapacidad permanente absoluta de un trabajador, rebajándola a la incapacidad permanente total. La patología descrita como depresión crónica no es suficiente para determinar una invalidez absoluta, pues será necesario precisar sus consecuencias o trascendencia laboral, por lo que la Sala entiende que tal cuadro le impide la realización de las tareas propias de su profesión de enganchador, pero no las de toda profesión u oficio, tal como exige el artículo 137.5 de la LGSS.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01415/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101461, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001403 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Bernardo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000027

/2006

SENTENCIA Nº: 1415/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a trece de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001403/2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000027/2006, seguidos a instancia de Bernardo representado por el Letrado D. Guillermo Rodríguez Noval frente al INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.-El actor, Bernardo , nacido el 25 de mayo de 1949, y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el número NUM000 , siendo su profesión habitual enganchador.

2.-El demandante causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con fecha 02/09/04, siendo dado de alta por agotamiento del plazo mediante informe-propuesta en fecha 1/09/05. Iniciadas de oficio actuaciones en materia de invalidez, se emitió informe médico de síntesis el 10/10/05, y tras dictamen-propuesta del EVI de 21/10/05, la Dirección Provincial de Asturias del INSS dictó Resolución con fecha 25/10/05 por la que se le denegaba la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

3.-Formulada reclamación previa por el demandante, fue desestimada por Resolución de 2 de diciembre de 2005.

4.-El actor padece las siguientes patologías: Hipotiroidismo.Episodios recidivantes de vértigo. Hipoacusia bilateral. Capsulitis retráctil en el hombro izquierdo. Tendinitis del tendón del supraespinoso y artrosis acromioclavicular del miembro superior derecho. Síndrome miofascial. Depresión ansiosa crónica.

5.-La base reguladora mensual de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta y total para la profesión habitual,derivadas ambas de enfermedad común, asciende a 1.760,60 euros y la fecha de efectos económicos se fija el 2 de septiembre de 2005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Oviedo, que estimó la demanda del actor, declarándolo afectado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la renta correspondiente, es recurrida en suplicación por la representación de la Entidad Gestora, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191,c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

Denuncia infracción del artículo 137,5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social por entender que la situación que afecta al trabajador demandante no es susceptible de ser calificada como invalidez permanente en el grado que se reconoce y aun de incapacidad permanente por tratarse de dolencias no definitivas, esto es, susceptibles de tratamiento.

Como la parte recurrente comienza reconociendo, se parte de los hechos probados, que se toman por la Juzgadora de instancia a partir del informe médico de síntesis, a su vez resumen de los informes de la Sanidad Pública.

SEGUNDO.-Sobre tales hechos destaca la Sentencia de instancia la afectación de hombros, después de haber practicado rehabilitación, lo que en si misma determinaría una incapacidad permanente total para la profesión habitual. Pero, a ello, sostiene la Juzgadora de instancia, se añade la patología psiquiátrica, de larga evolución, que puede calificarse de crónica.

Como en tantas ocasiones hemos señalado, la patología descrita como depresión crónica no es suficiente para determinar una invalidez absoluta, pues será necesario precisar sus consecuencias o trascendencia laboral, que no se recoge, pero que puede obtenerse del informe médico de síntesis del que toma los hechos la Juzgadora de instancia.

Así, resulta que la exploración arroja en tal sentido "no pérdida de ilusiones, no ideación autolitica, no alteraciones en la esfera sensoperceptiva ni psicótica", por lo que no puede considerarse que el demandante vea desminuida su capacidad laboral por encima de las limitaciones de su lesión de hombros por la presencia de la patología psiquiátrica, con la que compatibilizó el trabajo y que no consta que haya empeorado en los últimos años.

Por ello, el cuadro patológico que presenta el demandante le impide la realización de las tareas propias de su profesión de enganchador, pero no las de toda profesión u oficio, tal como exige el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 para declarar el grado de incapacidad permanente que le fue reconocido, por lo que procede estimar en parte el recurso.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que, acogiendo en parte el recurso formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Gijón, recaída en Autos 27/06 , revocamos dicha Resolución en el sentido de declarar que el demandante no se halla afectado de incapacidad permanente absoluta, sino total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto demandado a abonarle la pensión del 55% de su base reguladora de 1.760,60 euros mensuales, con efectos de 21-9-05, incrementada con el 20% mientras no obtenga otro empleo.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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