Sentencia SOCIAL Nº 1415/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1415/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1309/2017 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1415/2018

Núm. Cendoj: 02003340022018100352

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2529

Núm. Roj: STSJ CLM 2529/2018

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01415/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2017 0000194
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001309 /2017
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000096 /2017
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT, S.L.
ABOGADO/A: DIEGO DE LA VILLA DE LA SERNA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Adolfina , WEST FACILITY SERVICES S.L.
ABOGADO/A: PABLO MANUEL SIMON TEJERA,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1415 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1309/2017, sobre CONFLICTO COLECTIVO, formalizado
por la representación de ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT S.A. contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 96/2017, siendo recurrido/s Dª. Adolfina
, en su condición de Presidenta del COMITE DE EMPRESA DE ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT
S.A., y WEST FACILITY SERVICES S.L. (anteriormente DOKESIM S.L.); y en el que ha actuado como
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 10 de mayo de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 96/2017, cuya parte dispositiva establece: 'Que estimando como estimo la Demanda de Conflicto Colectivo presentada por parte de la Dª Adolfina , Presidente del Comité de empresa, de la mercantil ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT S.L, en representación de aquél, debo declarar y declaro: - El derecho al personal del centro frente a ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT S.L, a que todas las bajas por incapacidad temporal, excedencia u otras causas de más de siete días continuados sean sustituidas obligatoriamente por la empresa.

- El derecho del personal del centro frente a DOKESIM SL (hoy WETS FACILTY SERVICES SL) y frente a ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT S.L de percibir el íntegro reintegro de la parte de paga extra de diciembre correspondiente al periodo de 2012 que fue detraída.

Condeno a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- El conflicto colectivo que se promueve afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT S.L que prestan servicios en el Hospital Universitario de Guadalajara.



SEGUNDO.- ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT S.L resultó adjudicataria del servicio de limpieza, desinfección y desinsectación de las GAI, GAE y GAP del Servicio de Salud de Castilla La Mancha suscribiéndose contrato a tales efectos el 31 de marzo de 2014. -obra como documento nº4 de la empresa Iss Soluciones de Limpieza Direct S.L y se da por íntegramente reproducido-

TERCERO.- En el citado contrato la empresa ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT S.L se compromete a la realización del objeto del mismo con estricta sujeción a los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas, los cuales obran en autos como documentos 2 y 3 del ramo documental de la empresa Iss Soluciones de Limpieza Direct S.L y se da por íntegramente reproducido-.

El Pliego de Prescripciones Técnicas dispone en cuanto al personal al servicio del adjudicatario que: 'en el anexo VIII se relaciona el personal que presta servicio en la gerencia correspondiente en el momento de la tramitación del expediente de contratación.

El adjudicatario tiene la obligación de mantener todas las horas anuales ofertadas asegurando la calidad del servicio prestado en todo momento.

Sólo se podrá disminuir el número de horas ofertadas cuando lo autorice la Dirección de Gerencia correspondiente con la suficiente antelación. En este caso, el importe de la facturación se verá reducido proporcionalmente a la disminución propuesta.

La plantilla que la empresa adjudicataria pondrá a disposición de los centros sanitarios, derivada de las horas ofertadas, deberá ser la adecuada para obtener el máximo nivel de calidad en las prestaciones objeto del contrato.

La empresa adjudicataria deberá cumplir las obligaciones y deberes establecidos en la normativa laboral que le fueran de aplicación.

En el anexo IX se incluyen los convenios colectivos, acuerdos de centro, etc. en vigor y los centros que se ven afectados por cada uno.

El adjudicatario mantendrá, con respecto al personal que emplee en el servicio, todos los derechos y obligaciones inherentes a su condición de patrono a tenor de la legislación laboral y social actualmente vigente, o que en lo sucesivo pueda promulgarse (...)' -doc nº3 de la empresa Iss Soluciones de Limpieza Direct S.L , folios 220 y 221-

CUARTO.- La oferta presentada por la empresa adjudicataria para la prestación de servicios de limpieza y 3D de los centros dependientes del SESCAM en lo que hace al Hospital de Guadalajara, de conformidad con los requerimientos de la Administración en cuanto a las horas anuales que estima necesarias para la prestación de un servicio de limpieza y desinfección de calidad, establecía el total de 108.837,38 horas.

-doc nº1 de la empresa Iss Soluciones de Limpieza Direct S.L , folio 77-

QUINTO.- A la relación laboral entre la empresa empleadora y el personal del centro de trabajo citado le es aplicable Convenio Colectivo de Limpieza de Instituciones Hospitalarias de la Seguridad Social (BOP Guadalajara de 2 de noviembre de 1987)

SEXTO.- La adjudicataria que precedió en la prestación de servicios de limpieza en el Hospital Universitario de Guadalajara a Iss Soluciones de Limpieza Direct S.L, fue la mercantil Dokesim S.L.

SÉPTIMO.- Con fecha 9 de junio de 2010 la empresa Dokesim S.L y los representantes de los trabajadores de ésta en el Hospital Universitario de Guadalajara, acordaron ratificar el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios, Hospitales y Centros de Salud y Ambulatorios de la Seguridad Social, así como posteriores modificaciones del mismo salvo los puntos que determinaron. En el mencionado acordaron en su clausula adicional cuarta que 'el trabajador que tenga que permanecer más de siete días continuados en situación de Incapacidad Temporal por Contingencias Comunes o Profesionales, excedencia, etc., será sustituido de forma obligatoria por la empresa, salvo que con esta sustitución se superen los acuerdos de plantilla establecidos por el Hospital Universitario de Guadalajara.' -doc nº6 de la empresa Iss Soluciones de Limpieza Direct S.L - OCTAVO.- El personal que prestaba servicios de limpieza y desinfección en el Hospital Universitario de Guadalajara con la mercantil Dokesim S.L alcanzó el número de 81 trabajadores.

NOVENO.- Con fecha 2 de marzo de 2017 la mercantil Iss Soluciones de Limpieza Direct S.L, remitió al Comité de Empresa el listado de días libres pendientes de disfrute correspondientes al año 2016, en el que constan 64 trabajadores, todos ellos salvo cuatro, tienen pendientes entre 1 y hasta 25 días -documento nº6 del ramo documental de la parte actora en el acto del juicio- DÉCIMO.- Con fecha 27 de febrero de 2013, el Juzgado nº2 de lo Social de Guadalajara dictó Sentencia 80/2013, que adquirió firmeza y cuyo fallo dispuso 'que inadmitiendo (...) estimo parcialmente la demanda en materia de conflicto colectivo interpuesta por el Comité de Empresa de Dokesim S.L contra Dokesim S.L y declaro no ajustada a derecho la decisión empresarial de detraer mensualmente de los trabajadores desde agosto a diciembre de 2012, el importe equivalente a la paga extra de navidad de 2012, en la cuantía que supere los 44/184 de dicha paga y condeno a Dokesim S.L a estar y pasar por tal declaración, desestimando el resto de pretensiones en su contra deducidas (...)' -doc nº2 de la parte actora en el acto del juicio- DÉCIMO
PRIMERO.- A los trabajadores de la empresa Dokesim S.L que prestaban servicios en el Hospital Universitario de Guadalajara, la empresa les practicó un ajuste salarial en los términos contenidos en la Sentencia citada en relación con la paga extra de diciembre de 2012.

-alegaciones de parte, hecho no controvertido- DÉCIMO

SEGUNDO.- La paga extra de diciembre de 2012 ha sido abonada por el personal estatutario que presta servicios en el Hospital Universitario de Guadalajara en cuatro fechas distintas y con los siguientes porcentajes: Marzo de 2015: 44 días de 183 (24,04%) Octubre de 2015: 48 días de 183 (26,23%) Mayo de 2016: 46 días de 183 (25,13%) Enero de 2017: 45 días de 183 (26,60%) -contestación a Oficio de Gerencia del Área Integrada del Sescam obrante en autos- DÉCIMO

TERCERO.- El acto de conciliación ante el JAL se celebró en fecha 13 de diciembre de 2016, y concluyó SIN ACUERDO.'

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- La representación del comité de empresa de la entidad ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT, S.L., presentó demanda de conflicto colectivo frente a las empresas ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT, S.L. y DOKESIM, S.L. (actualmente WETS FACILITY SERVICIES, S.L.) que se tramitó en el proceso 96/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara y concluyó por sentencia de 10 de mayo de 2017, que estimaba la demanda y declaraba: a) el derecho del personal del centro de trabajo Hospital Universitario de Guadalajara a que todas las bajas por incapacidad temporal, excedencia u otras causas de más de siete días continuados, sean sustituidas obligatoriamente por la empresa, y b) el derecho del personal del mismo centro de trabajo frente a las entidades codemandadas, a percibir el íntegro reintegro de la parte de paga extra de diciembre de 2012, que le fue detraída.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso por la entidad ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT, S.L., instrumentado en un único motivo, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, para denunciar infracción del art. 44 del ET; pues sostiene la recurrente que se ha aplicado indebidamente tal precepto, relativo a la sucesión de empresa, y en particular el párrafo primero del apartado 3 del mismo, que prevé que: 'Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas', cuando tratándose de sucesión de contratas de limpieza, la norma aplicable sería el convenio colectivo del sector, esto es, el convenio colectivo de limpieza de Instituciones Hospitalarias de la Seguridad Social de la provincia de Guadalajara.

1.- Para resolver la cuestión suscitada ha de partirse de que el art. 44.1 del ET describe la sucesión de empresas como: 'El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente'.

Añade el apartado 2 del mismo precepto que: ' A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'.

La doctrina existente sobre sucesión de empresas, elaborada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, se sintetiza en las sentencias del Tribunal Supremo (Pleno) de 29 de mayo de 2008 y 23 de octubre de 2009, 28 de febrero y 5 de marzo de 2013 (rec. 542/2012 y 3984/2011), entre otras muchas, a la que nos remitimos.

Ahora bien, en el presente caso, al tratarse de sucesión en una contrata en un sector regulado por el convenio colectivo de limpieza de Instituciones Hospitalarias de la Seguridad Social, la subrogación por la empresa entrante en las relaciones laborales de los trabajadores de la empresa saliente viene impuesta por las normas propias del convenio colectivo aplicable (art. 16 del convenio).

En ese sentido, es reiterada la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2013, rec. 2208/2012 y las que en ella se citan) que mantiene que: 'Como hemos indicado en numerosas ocasiones precedentes, el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el artículo. 44 del Estatuto de los Trabajadores , pues 'ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación', de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93, rcud 702/93 ; 29/12/97, rec. 1745/97 ; 10/07/00, rec. 923/99 ; 18/09/00, rec.

2281/99 y 11/05/01, rec. 4206/00 ). Porque en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ( SSTS 10/12/97, rec. 164/97 ; 29/01/02, rec. 4749/00 ; 15/03/05, rec.

6/04 y 23/05/05, rec. 1674/04 ), habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya limpieza se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente ( STS 28/07/03, rec.

2618/02 )'.

Esta misma doctrina es reiterada por las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2016, dictada en Pleno (rcud. 2269/2014), núm. 484/2016 de 7 junio, rec. 2911/2014, núm. 579/2018 de 31 de mayo, rec. 2586/2016 y las que en ella se citan) que establece la siguiente doctrina: 'En los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no opera en virtud del mandato estatutario - artículo 44 ET - si no se ha producido una transmisión de activos patrimoniales o una 'sucesión de plantillas', en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra - STS de 27 de octubre de 2004, rec. 899/02 , que recoge la doctrina comunitaria-. La subrogación se produce en virtud del mandato contenido en el convenio colectivo aplicable. Por tanto, la asunción de los trabajadores de la empresa anterior no responde al supuesto de sucesión en la plantilla derivado del hecho de que la nueva contratista se haga cargo voluntariamente de la mayoría de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata. Al contrario, en estos casos la sucesión de la plantilla es el resultado del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el convenio aplicable. Dicho de otra manera: la nueva contratista podría haber empleado a su propio personal en la contrata y, sin embargo, se ve obligada por la norma convencional a hacerse cargo de los trabajadores que la empresa saliente tenía afectos a la contrata'. ( TS de 07/04/2016, ya citada).

Sin embargo, la más reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 11 de julio de 2018, asunto C-60/17, que resuelve dos cuestione prejudiciales planteadas por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, para un supuesto de sucesión de contratas en materia de vigilancia, en el que el convenio colectivo aplicable estipula la subrogación por la entrante de las relaciones laborales de la empresa saliente; ha determinado que: 'El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001 , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva se aplica a una situación en la que un arrendatario de servicios ha resuelto el contrato de prestación de servicios de vigilancia de instalaciones celebrado con una empresa y, a efectos de la ejecución de la prestación, ha celebrado un nuevo contrato con otra empresa que se hace cargo, en virtud de un convenio colectivo, de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que la primera empresa destinaba a la ejecución de dicha prestación, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las dos empresas afectadas'.

2.- Partiendo de lo expuesto, la cuestión que ha de resolverse se centra en determinar si, en un supuesto de subrogación empresarial por sucesión de contratas operada por mandato del convenio colectivo, la empresa que se hace cargo de la plantilla en aplicación de las obligaciones derivadas del convenio ha de responder o no de deudas salariales contraídas por la saliente antes de la transmisión, cundo el convenio colectivo no contiene especificación alguna al respecto.

En el presente caso se trata de una deuda que se concreta a la paga extra de diciembre del año 2012, que se devengó pero no se abonó cuando la empresa adjudicataria era la entidad DOKESIM, S.L., puesto que la ahora recurrente, ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT, S.L. no se hizo cargo de la contrata, subrogándose en las relaciones laborales preexistentes, sino desde el día 31 de marzo de 2014.

Sobre el particular existe abundante doctrina jurisprudencial en el sentido de que, dado que la subrogación opera con los requisitos y límites que fija la norma convencional, no será procedente la condena solidaria de las empresas saliente y entrante por deudas contraídas antes de la subrogación, si el convenio aplicable expresamente exonera de responsabilidad de tales deudas a la empresa entrante (por todas, STS núm. 579/2018 de 31 mayo, rec. 2586/2016, ya citada).

Ahora bien, el art. 16 del convenio colectivo aplicable solo especifica: 'Adscripción del personal.

Primero. Al término de la concesión de una contrata de limpieza, los trabajadores de la empresa contratista saliente, pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata, quien subrogará en todos los derechos y obligaciones, así mismo la nueva empresa se quedará con todos los trabajadores que lleven trabajando 2 meses, pasando a ser fijos en la plantilla de la nueva empresa, independientemente del tipo de contrato que tenga'.

En consecuencia, no desprendiéndose del convenio colectivo aplicable la existencia de una limitación a la responsabilidad solidaria de la empresa entrante respecto de las deudas contraídas y no abonadas por la saliente, con anterioridad a la finalización de la contrata; y teniendo en cuenta que la más reciente doctrina del TJUE antes citada entiende incluida en la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, aquellas situaciones derivadas de la subrogación en los contratos de trabajo por imperativo de lo pactado en un convenio colectivo, resulta aplicable la previsión del art. 44.3 del ET y por ello procede la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la entidad ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT, S.A. contra sentencia de 10 de mayo de 2017, dictada en el proceso 96/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, sobre conflicto colectivo, siendo recurridos el COMITÉ DE EMPRESA de la entidad ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT, S.A. y la entidad DOKESIM, S.L.

(actualmente WEST FACILITY SERVICES, S.L.); debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1309 17; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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