Sentencia SOCIAL Nº 1415/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1415/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2530/2018 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1415/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101376

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5161

Núm. Roj: STSJ AND 5161/2019


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 1415/19
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2530/18 , interpuesto por CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y
POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de
Granada, en fecha 4 de junio de 2.018 , en Autos núm. 426/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Marí Trini en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2.018 , por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, declaraba el derecho de la misma a cobrar el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad, condenando a las demandadas a abonarle la suma de 3.052,36 euros por el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2015 al de abril de 2018, ambos inclusive, y a seguir abonado dicho plus en tanto no se modifiquen las condiciones tenidas en cuenta para el dictado la referida sentencia.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Dª Marí Trini , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , viene prestando servicios como personal laboral de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de personal de servicio doméstico (grupo V), en el Centro de Protección de Menores DIRECCION000 de Granada, con un salario según convenio colectivo de aplicación.



SEGUNDO.- A esta relación laboral le es de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía (BOJA 28-11-2002) , cuyo artículo 58.14 prevé un plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad, en los siguientes términos: 'Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal. La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo. Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución'.



TERCERO.- El centro de protección de Menores ' DIRECCION000 ' viene acogiendo en su mayoría a adolescentes femeninas (menores extranjeras no acompañadas y nacionales) de edades comprendidas entre los 12 y los 17 años, y niños y niñas hasta los 12 años de cualquier procedencia dentro del programa de acogida inmediata. Dado el carácter de inmediatez del acogimiento a los menores se les realiza un reconocimiento medico exhaustivo tras su ingreso, pasando cierto tiempo hasta conocer los resultados y se han detectado algunas enfermedades infecto-contagiosas (piel, hongos, genitales, etc...) así como hepatitis o tuberculosis, habiendo sido contagiados algunos de los trabajadores del centro. Debido a la problemática personal y familiar, carácter, situación, conducta, etc de los menores algunos de ellos han agredido física y verbalmente a los trabajadores. También se producen insultos y amenazas hacia el personal del centro por parte de las familias a las que se les han retirado los menores. En algunos casos ha habido consumo de sustancias toxicas por parte de los menores, alterándose su comportamiento y propiciando insultos y enfrentamientos con el personal o con el resto de menores.

En el centro DIRECCION000 los trabajadores han recibido cursos de prevención de riesgos laborales por PREVENSUR y por los técnicos de prevención de riesgos laborales y se han establecido las siguientes medidas: Revisión medica en el centro de Salud Albaicín, tratamiento y seguimiento en los casos de enfermedades infecto-contagiosas y medidas de carácter preventivo con el resto de la población, formulación de informes respecto de las agresiones e interposición de denuncias en Fiscalía y policía a nivel particular por los perjudicados.



CUARTO.- Según el convenio colectivo del personal laboral de la junta de Pilar el personal de servicio doméstico está compuesto por aquellos trabajadores que a la órdenes de un encargado, gobernanta o su gobernanta realiza funciones, tanto en atención directa a lo usuarios de la dependencia como en el aseo cuidado de material de ésta, concretándose en labores de comedor-oficio, lavandería-lencería y limpieza- pisos siendo funciones propias de estos trabajadores las siguientes: 1º) realización de labores propias de comedor-oficio, poniendo especial cuidado en el manejo de los materiales encomendados y asistencia y ayuda lo usuarios del comedor si éstos por imposibilidad o edad así lo requieren, sirviendo las comidas en su caso estando las líneas de los autoservicio, 2º) realización de las funciones propias de lavandería-lencería y plancha, manejo y atención de la maquinaria para estos menesteres, poniendo el máximo esmero en el trato de la ropa tanto del centro como de los residente si los hubiere y dando la mejor utilización a los materiales, 3º) realizando las labores propias de limpieza de habitaciones y zonas comunes (camas, cambios, ropa, baños etc) procurando la mayor atención a los usuarios, más cuando estos sean imposibilitados o menores y 4º) también cualquier otro trabajo de similar o análoga naturaleza que se les encomiende en relación con sus funciones.



QUINTO.- Concretamente en el centro de trabajo donde presta sus servicios la actora existen los siguientes riesgos inherentes a su puesto de trabajo: 1º) riesgo de enfermedades infecto-contagiosas, 2º) riesgo de agresiones físicas y verbales, hay un registro de parte diario de incidencia, las agresiones son verbales y físicas, de las agresiones físicas se hace denuncia la Fiscalía de menores y ello se debe a que entre esta población de menores se dan a menudo trastornos psicológicos y emocionales, trastornos de conducta, agresividad, violencia, robos, peleas, toxicomanías, tratos discriminatorios hacia las mujeres, etc...

ya que muchos de ellos vienen de familias desestructuradas y problemáticas, dándose a menudo el ingreso de menores con problemas judiciales (libertad vigilada o en espera de juicio), 3º) riesgo de excesiva carga mental, debido a la dedicación a labores educativas, unido al trabajo de control y vigilancia con cumplimiento de normas, imposición de sanciones, incluso viéndose obligados los trabajadores a denunciar en comisaría cierto comportando menores.



SEXTO.- El importe mensual del plus litigioso es de 93,79 euros mensuales para los años 2015, 2016, 2017 y 2018 asciende a 105,25 euros mensuales.



SEXTO.- La demandante presentó reclamación previa frente a las demandadas, la cual ha sido desestimada por silencio administrativo. La demanda se interpuso el 02/05/18.

SEPTIMO.- En fecha 28/10/16 el Juzgado de lo Social Nº 4 de esta ciudad dictó sentencia (Autos Nº 24/16) por la que condenaba a las consejerías hoy demandadas a abonar a la actora el plus de peligrosidad que aquí reclama pero en relación al período de tiempo comprendido entre los meses de octubre de 2014 y octubre de 2015, ambos incluidos'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- Contra la sentencia, que declaró que la actora, trabajadora en el Centro de Protección de Menores ' DIRECCION000 ', con la categoría profesional de Personal de Servicio Domestico, grupo V tenía derecho al plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad regulado en el artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía , imponiendo a la Consejería demandada la condena a abonarle la suma de 3.052,36 euros por el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2015 al de abril de 2018, ambos inclusive, y a seguir abonando dicho plus en tanto no se modifiquen las condiciones tenidas en cuenta en el presente caso, se alza en suplicación el Letrado de la Junta de Andalucía, habiendo sido impugnado el recurso de contrario. En fecha 28/10/16 el Juzgado de lo Social Nº 4 de esta ciudad dictó sentencia (Autos Nº 24/16) por la que condenaba a las consejerías hoy demandadas a abonar a la actora el plus de peligrosidad que aquí reclama pero en relación al período de tiempo comprendido entre los meses de octubre de 2014 y octubre de 2015, ambos incluidos.

Son hechos probados incombatidos que el centro de protección de Menores ' DIRECCION000 ' viene acogiendo en su mayoría a adolescentes femeninas (menores extranjeras no acompañadas y nacionales) de edades comprendidas entre los 12 y los 17 años, y niños y niñas hasta los 12 años de cualquier procedencia dentro del programa de acogida inmediata. Dado el carácter de inmediatez del acogimiento a los menores se les realiza un reconocimiento medico exhaustivo tras su ingreso, pasando cierto tiempo hasta conocer los resultados y se han detectado algunas enfermedades infecto-contagiosas (piel, hongos, genitales, etc...) así como hepatitis o tuberculosis, habiendo sido contagiados algunos de los trabajadores del centro. Debido a la problemática personal y familiar, carácter, situación, conducta, etc de los menores algunos de ellos han agredido física y verbalmente a los trabajadores. También se producen insultos y amenazas hacia el personal del centro por parte de las familias a las que se les han retirado los menores. En algunos casos ha habido consumo de sustancias toxicas por parte de los menores, alterándose su comportamiento y propiciando insultos y enfrentamientos con el personal o con el resto de menores.

En el centro DIRECCION000 los trabajadores han recibido cursos de prevención de riesgos laborales por PREVENSUR y por los técnicos de prevención de riesgos laborales y se han establecido las siguientes medidas: Revisión médica en el centro de Salud Albaicín, tratamiento y seguimiento en los casos de enfermedades infecto-contagiosas y medidas de carácter preventivo con el resto de la población, formulación de informes respecto de las agresiones e interposición de denuncias en Fiscalía y policía a nivel particular por los perjudicados.

Según el convenio colectivo del personal laboral de la junta de Pilar el personal de servicio doméstico está compuesto por aquellos trabajadores que a la órdenes de un encargado, gobernanta o su gobernanta realiza funciones, tanto en atención directa a lo usuarios de la dependencia como en el aseo cuidado de material de ésta, concretándose en labores de comedor-oficio, lavandería-lencería y limpieza-pisos siendo funciones propias de estos trabajadores las siguientes: 1º) realización de labores propias de comedor-oficio, poniendo especial cuidado en el manejo de los materiales encomendados y asistencia y ayuda lo usuarios del comedor si éstos por imposibilidad o edad así lo requieren, sirviendo las comidas en su caso estando las líneas de los autoservicio, 2º) realización de las funciones propias de lavandería-lencería y plancha, manejo y atención de la maquinaria para estos menesteres, poniendo el máximo esmero en el trato de la ropa tanto del centro como de los residente si los hubiere y dando la mejor utilización a los materiales, 3º) realizando las labores propias de limpieza de habitaciones y zonas comunes (camas, cambios, ropa, baños etc) procurando la mayor atención a los usuarios, más cuando estos sean imposibilitados o menores y 4º) también cualquier otro trabajo de similar o análoga naturaleza que se les encomiende en relación con sus funciones.

Concretamente en el centro de trabajo donde presta sus servicios la actora existen los siguientes riesgos inherentes a su puesto de trabajo: 1º) riesgo de enfermedades infecto-contagiosas, 2º) riesgo de agresiones físicas y verbales, hay un registro de parte diario de incidencia, las agresiones son verbales y físicas, de las agresiones físicas se hace denuncia la Fiscalía de menores y ello se debe a que entre esta población de menores se dan a menudo trastornos psicológicos y emocionales, trastornos de conducta, agresividad, violencia, robos, peleas, toxicomanías, tratos discriminatorios hacia las mujeres, etc... ya que muchos de ellos vienen de familias desestructuradas y problemáticas, dándose a menudo el ingreso de menores con problemas judiciales (libertad vigilada o en espera de juicio), 3º) riesgo de excesiva carga mental, debido a la dedicación a labores educativas, unido al trabajo de control y vigilancia con cumplimiento de normas, imposición de sanciones, incluso viéndose obligados los trabajadores a denunciar en comisaría cierto comportando menores.

En el escrito de recurso se formula, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia por la infracción por inaplicación del Art. 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía y Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 2 de Febrero de 1998, por la que se aprueban los criterios y procedimiento para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad. Y en el tercero la infracción por inaplicación del art. 58.5 del referido convenio colectivo. Entiende en esencia que se ha reconocido de manera generalizada e indiscriminada al personal que presta servicios en esos centros y sin tener en cuenta las funciones específicas realizadas por cada trabajador en concreto, siendo anecdóticos a nivel andaluz casos de contagio o agresiones, entendiendo que no se dan los supuestos de extraordinario y circunstancias que justifican su pago. Niega contacto directo con usuarios permanente y que ya percibe un complemento específico de puesto de trabajo. Cita distintas sentencias a nivel andaluz, que calenda, y trascribe, remitiéndose a sus concretos argumentos.

Pues bien, ciertamente, tal y como se indica en el recurso, para que proceda la concesión de este plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad es preciso que conste expresamente la concurrencia de riesgos concretos en el desempeño de las funciones del trabajador que lo solicita. Así, por ejemplo, se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 705/2017 de 21 septiembre (RJ 20174303), esto es, tiene que existir constancia expresa de riesgos concretos y extraordinarios en la actividad laboral de quien lo reclama.

Según la Sentencia núm. 1095/2016 de 21 diciembre (RJ 2016 6707): 'Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la interpretación y aplicación del antedicho artículo 58.14, la última de ellas en sentencia de 26/10/2016 (RJ 2016, 5601), rcud. 1857/2015 , y en las anteriores de 23-10-08 (recurso 2947/0 ) ( RJ 2009, 124), 26-1-09 (recurso 3872/07 ), 8-4-09 (recurso 1696/08 ) ( RJ 2009, 2221), 17/9/2009, rcud.

1736/2008 (RJ 2009, 6159).

Como recuerda la de 17 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 6159), invocando las de 8 de abril (RJ 2009, 2221) y 26 de enero de 2009 (RJ 2009, 1437), 'El Acuerdo de la Comisión del V Convenio (BOJA 3 de Marzo de 1998) (LAN 1998, 60), establece, en la parte que aquí interesa, que para el reconocimiento y concesión del plus 'no deben considerarse argumento suficiente los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión sin mayores análisis o valoraciones. Y ello porque el sentido de estos pluses no es compensar tales riesgos o dificultades intrínsecas, comunes a toda la profesión, que ya estarán contempladas en el salario, ni las diferencias de riesgo entre las distintas profesiones, sino a aquellos individuos concretos que de forma temporal o permanente se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia'. Y más adelante añade que 'es necesario que el trabajo se desarrolle en unas condiciones significativamente peores y en las que están expuestos a mayores riesgos y dificultades que el colectivo de trabajadores que ostentan su misma categoría profesional'.

Y en su fundamento jurídico cuarto, la Sala razona lo siguiente:'Esta Sala ya ha tenido ocasión de interpretar el artículo 50 del V Convenio en su sentencia de 11-4-00 (RJ 2000, 3947) (rec. 3865/99 ), si bien en relación con el plus de peligrosidad. Pero al tratarse de argumentos que son igualmente aplicables tanto a los tres pluses que regula el art. 50 del V Convenio, como a las previsiones del art. 58.14 del VI Convenio, conviene reiterarlos ahora, aunque reconduciéndolos al de penosidad que es el que se reclama.

Los arts. 50 (V Convenio) y 58 (VI Convenio) parten inicialmente de que la excepcionalidad de las tareas realizadas o de las circunstancias concurrentes es la condición determinante del percibo del citado plus. De modo que cuando la penosidad sea consustancial o inherente al puesto de trabajo no surgirá el derecho al complemento, siempre y cuando, como es lógico, se acredite: a) que el puesto de trabajo está, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, expuesto a determinados riesgos; y b) que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen.

Por el contrario, sí procederá el plus cuando: a) los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; b) aun estando el puesto de trabajo, por la propia naturaleza de la actividad, expuesto a determinados riesgos, éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad; o, dicho en términos del Acuerdo de la Comisión del Convenio, que 'el nivel de riesgos y dificultades del puesto sea mayor a los existentes en otros puestos desempeñados por el colectivo de trabajadores que ostentan la misma categoría profesional'; c) la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional.

Cabe pues afirmar que cuando los artículos 50 y 58 señalan que el plus debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, no están vedando su abono en los casos en que siendo la penosidad habitual o incluso inherente al puesto de trabajo que se desempeña, la retribución de quien lo sirve no ha sido fijada en atención a tales circunstancias, rompiendo así con el necesario equilibrio entre trabajo y salario. Para estos puestos, no específicamente retribuidos, hay que entender que, cuando el número 1 habla de 'circunstancias verdaderamente excepcionales', está simplemente indicando que son ya afortunadamente pocos que, en la amplia relación de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a riesgos, bien porque en la mayoría han desaparecido ya 'las circunstancias negativas que los justifican' o bien porque su retribución ha sido fijada atendiendo expresamente a dichos riesgos. Pero, si las circunstancias negativas permanecen y la retribución no ha sido adaptada a ellas, es claro que el plus deberá ser satisfecho.

De ahí que los preceptos que comentamos se refieran al loable objetivo de ir eliminando el plus, en la medida en que los puestos actualmente sometidos a riesgos que lo justifican vayan dejando de ser penosos, por aplicación de las adecuadas medidas de seguridad e higiene o de 'los medios adecuados para subsanarlos'. Lo que, sin embargo, no deja de ser un objetivo, más que una realidad ya conseguida. Que ello es así, lo confirma el art. 50 en su número 2 al autorizar que se pueda reconocer o mantener el plus, no solo a los puestos que normalmente se encuentran afectados por esas circunstancias negativas, sino también a aquellos otros en que los trabajadores, pese a los esfuerzos de la Junta por erradicarlos, puedan estar temporalmente expuestos a riesgos diversos. Y el hecho de que, en función de las medidas que se vayan implantando, la existencia del plus pueda preverse como transitoria o limitada en el tiempo, no quiere decir que los trabajadores que siguen en los puestos de trabajo penosos deban dejar de percibir el complemento antes de que queden definitivamente eliminados tales riesgos.

Lo lógico y razonable es que mantengan su derecho al plus hasta que, como ya hemos dicho, las medidas de prevención logren suprimirlos, o hasta que su retribución se fije en atención a estos'.

La anterior doctrina nos lleva a concluir que en el supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala procede la concesión del plus litigioso, tal y como ha considerado el juzgador a quo, por lo que procedería desestimar esta censura jurídica formulada en el recurso, por cuanto no consta que se hayan eliminado en el caso del puesto de trabajo de la actora las condiciones de penosas, tóxicas o peligrosas en las que desarrolla de forma habitual su trabajo. Y es que, según los hechos probados de la sentencia recurrida, completados por la fundamentación jurídica de la misma, las condiciones en las que la actora realiza su trabajo como personal doméstico en el Centro DIRECCION000 , implica el contacto continuado con menores que, por sus especiales circunstancias, hacen que la actividad laboral del personal que allí presta servicios sea especialmente dificultosa, entrañando ciertos riesgos. Ninguno de estos riesgos es intrínsecamente consustancial e inherente a la actividad propia de la categoría profesional a la que pertenece la actora, siendo las concretas condiciones del centro de trabajo en el que desarrolla ese trabajo, las que hacen que, en comparación con otros trabajadores que realizan ese mismo oficio en otros lugares, exista relevante desequilibrio en las condiciones de la prestación laboral que debe ser compensado. En el caso concreto que ahora nos ocupa, consta probado que todo el personal del centro de menores DIRECCION000 de esta ciudad tienen a menudo que hacer frente a conductas antisociales y violentas de menores ingresados en el mismo, siendo frecuentes los insultos, malos tratos y amenazas, tratándose el demandante, dado el tipo de funciones que realizan y la naturaleza de abierto que tiene el centro, de un trabajador que se encuentra en contacto directo y habitual con los menores del mismo. Así se desprende de la prueba documental obrante en el expediente administrativo y ha sido ya declarado por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de esta ciudad que antecede a la presente y que analiza idéntica cuestión a la aquí suscitada pero en relación hombre de tiempo anterior, por lo que cabe concluir que en el caso que nos ocupa existe un riesgo real para esta trabajadora personal de servicio doméstico en el desempeño de su trabajo, pues ha quedado acreditado que está en contacto directo con los menores, con una lógica carga física y sobre todo mental, que excede de lo que sería habitual para su categoría profesional en otro tipo de centros de trabajos. Ciertamente debería existir todo un conjunto de medidas de protección que garanticen un mínimo de seguridad para la actora, que sin embargo no constan. Por el contrario no consta acreditado que la retribución que percibe la misma sea superior a la de otros trabajadores con la misma categoría profesional que prestan sus servicios para la Junta de Andalucía en otros lugares donde no existen tales riesgos- STS de 24/1/2019, rcud 321/2017 .

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.

2 de Granada, en fecha 4 de junio de 2.018 , en Autos núm. 426/17, seguidos a instancia de Marí Trini , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, debiendo la parte recurrente abonar los honorarios de la Letrada de la parte impugnante en la suma de 300 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2530.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2530.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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