Sentencia SOCIAL Nº 1415/...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1415/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1293/2021 de 25 de Julio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1415/2022

Núm. Cendoj: 02003340012022100919

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:2276

Núm. Roj: STSJ CLM 2276:2022

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01415/2022

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:16078 44 4 2019 0001233

Equipo/usuario: MGV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001293 /2021

Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0001197 /2019

Sobre: SANCION

RECURRENTE/S D/ña Carlos Antonio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:SERGIO JIMENEZ LOPEZ

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, INDUSTRIAS CARNICAS LORIENTE PIQUERAS SL

ABOGADO/A:, ALVARO RODRIGUEZ JIMENEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado Ponente:D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

En Albacete, a veinticinco de julio de dos mil veintidós.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1415/2022 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1293/2021,SOBRE SANCION,formalizado por la representación de Carlos Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de CUENCA en los autos número 1197/2019, siendo recurrido/s INDUSTRIAS CARNICAS LORENTE PIQUERAS S.L. (INCARLOPSA) Y FISCALIA PROVINCIAL DE CUENCA; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 12/03/2021 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de los de CUENCA en los autos número 1197/2019, cuya parte dispositiva establece:

«Que DESESTIMANDOla demanda origen de las presentes ac-tuaciones, promovida por D. Carlos Antonio, asistido por el Graduado Social D. Sergio Jiménez López, contra la empresa INDUSTRIAS CÁRNICAS LORIENTE PIQUERAS S.A. (INCARLOPSA), asistida por el Letrado D. Álvaro Rodríguez Jiménez, por SANCIÓN, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA DE LA SANCIÓNimpuesta, condenando a las partes a estar y pasar por dicha declaración, sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales. »

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-D. Carlos Antonio presta servicios para la empresa INDUSTRIAS CÁRNICAS LORIENTE PIQUERAS S.A. (INCARLOPSA), desde el 13 de mayo de 1991, como matarife oficial 1ª, en el centro de trabajo de la empresa sito en Tarancón (Cuenca), mediante contrato indefinido a jornada completa y con salario de 2.821,88 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extra (hecho no controvertido), siendo aplicable el Convenio Colectivo Estatal de Industrias Cárnicas.

SEGUNDO.-Con fecha 22 de agosto de 2019, el trabajador D. Andrés presentó denuncia en el canal de denuncias de la empresa demandada, por correo electrónico, frente al trabajador demandante D. Carlos Antonio, por unos hechos ocurridos ese mismo día 22 de agosto de 2019 en el centro de trabajo de la mercantil demandada sito en Tarancón (Cuenca).

Dicho correo electrónico obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.

TERCERO.-Con fecha 26 de agosto de 2019, el trabajador demandante D. Carlos Antonio presentó denuncia en el canal de denuncias de la empresa demandada, por correo electrónico, frente al trabajador D. Andrés, por unos hechos ocurridos ese mismo el día 22 de agosto de 2019 en el centro de trabajo de la mercantil demandada sito en Tarancón (Cuenca).

Dicho correo electrónico obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.

CUARTO.-Con fecha 11 de octubre de 2019, por parte del Órgano de Cumplimiento de la empresa demandada, se tomó declaración a los siguientes trabajadores, testigos de los hechos ocurridos el día 22 de agosto de 2019 en el centro de trabajo de la mercantil demandada sito en Tarancón (Cuenca): Alejandro, Blas, Calixto, Antonieta, Carlos, Casimiro, Aurelia, Cesareo y Berta, así como a Zaida, trabajadora de la empresa 'Casar de Montefrío S.L.'

Las declaraciones de dichos trabajadores obran en autos y se dan íntegramente por reproducidas en esta sede.

Asimismo, se tomó declaración al trabajador demandante D. Carlos Antonio y al trabajador D. Andrés.

QUINTO.-Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2019, notificado al trabajador demandante D. Carlos Antonio con fecha 17 de octubre de 2019, la mercantil demandada le comunicó el inicio de la tramitación de un expediente contradictorio en fecha 14 de octubre de 2014, por los hechos ocurridos el día 22 de agosto de 2019 en el centro de trabajo de la mercantil demandada sito en Tarancón (Cuenca), y que podrían ser constitutivos de la comisión por su parte de una falta muy grave tipificada en el artículo 66.3 del Convenio Colectivo de aplicación.

Dicha notificación, en la que se concede al trabajador demandante un plazo de 10 días naturales para formular por escrito alegaciones o pruebas de descargo, obra en autos y se da íntegramente por reproducida.

SEXTO.-Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2019, notificado al Comité de Empresa con fecha 17 de octubre de 2019, la mercantil demandada le comunicó el inicio de la tramitación de un expediente contradictorio en fecha 14 de octubre de 2014 frente al trabajador demandante, por los hechos ocurridos el día 22 de agosto de 2019 en el centro de trabajo de la mercantil demandada sito en Tarancón (Cuenca), y que podrían ser constitutivos de la comisión por parte del trabajador de una falta muy grave tipificada en el artículo 66.3 del Convenio Colectivo de aplicación.

Dicha notificación, en la que se concede al Comité de Empresa un plazo de 5 días naturales para formular por escrito alegaciones o pruebas de descargo, obra en autos y se da íntegramente por reproducida.

SÉPTIMO.-Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2019, notificado al Delegado Sindical con fecha 17 de octubre de 2019, la mercantil demandada le comunicó el inicio de la tramitación de un expediente contradictorio en fecha 14 de octubre de 2014 frente al trabajador demandante, por los hechos ocurridos el día 22 de agosto de 2019 en el centro de trabajo de la mercantil demandada sito en Tarancón (Cuenca), y que podrían ser constitutivos de la comisión por parte del trabajador de una falta muy grave tipificada en el artículo 66.3 del Convenio Colectivo de aplicación.

Dicha notificación obra en autos y se da íntegramente por reproducida.

OCTAVO.-Se formularon alegaciones, que obran en autos y se dan por reproducidas, por parte del trabajador demandante D. Carlos Antonio, por parte del Comité de Empresa y por parte del Delegado Sindical.

NOVENO.-Con fecha 28 de octubre de 2019, por parte de la instructora del procedimiento sancionador abierto al trabajador demandante, Dª Genoveva, se propuso la imposición al trabajador demandante D. Carlos Antonio de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de cinco días, de conformidad con el artículo 67.3 del Convenio Colectivo de aplicación; ello, por la comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 66.3 del Convenio Colectivo.

Dicha propuesta de sanción fue comunicada al Comité de Empresa, a través de su Presidente, D. Alejandro.

DÉCIMO.-Con fecha 29 de octubre de 2019, el trabajador demandante recibió notificación escrita de la entidad demandada comunicándole la imposición al mismo de una sanción por falta muy grave de suspensión de empleo y sueldo durante 5 días, al amparo de lo dispuesto en el artículo 66.3 del Convenio Colectivo aplicable, que considera falta muy grave '3. Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajen en la Empresa o a los familiares que convivan con ellos', en relación con el artículo 67.3 de dicho Convenio Colectivo; conforme a este artículo 67.3, las sanciones que se pueden imponer por faltas muy graves son 'suspensión de empleo y sueldo de hasta seis meses; inhabilitación por plazo no superior a cinco años, para el paso a categoría superior pérdida del derecho para elección del turno de vacaciones, para los dos períodos vacacionales siguientes; traslado forzoso sin derecho a indemnización alguna y despido'.

La sanción ya ha sido cumplida por el trabajador.

DECIMOPRIMERO.-Las faltas muy graves prescriben, según el Convenio Colectivo de aplicación, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido (artículo 71 del Convenio).

DECIMOSEGUNDO.-Con fecha 17 de febrero de 2012 el trabajador demandante recibió notificación escrita de la entidad demandada comunicándole la imposición al mismo de una sanción por falta muy grave de suspensión de empleo y sueldo durante 2 días, al amparo de lo dispuesto en el artículo 66.3 del Convenio Colectivo aplicable.

DECIMOTERCERO.-Mediante escrito de 15 de febrero de 2018, el trabajador demandante D. Carlos Antonio, en su calidad de Presidente del Comité de Empresa de la mercantil demandada, formuló frente a la misma demanda de conflicto colectivo sobre modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo.

DECIMOCUARTO.-No ha quedado acreditada la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y a la prohibición de discriminación alegada por el el trabajador demandante D. Carlos Antonio.

DECIMOQUINTO.-Han quedado acreditados los hechos imputados al trabajador demandante en la carta de 28 de octubre de 2019.

DECIMOSEXTO.-La parte actora ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

DECIMOSÉPTIMO.-El preceptivo acto de conciliación se celebró el 11 de diciembre de 2019, en virtud de papeleta presentada el 26 de noviembre de 2019, concluyendo el mismo SIN EFECTO.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Carlos Antonio, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca ha dictado sentencia de fecha 12 de marzo de 2021, en el procedimiento 1197/2019, sobre sanción disciplinaria y tutela de derechos fundamentales, en el que son parte D. Carlos Antonio, como demandante, y la empresa Industrias Cárnicas Loriente Piqueras, S.A., como demandada, desestimando la demanda del trabajador y declarando la procedencia de la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 5 días por la comisión de una falta muy grave del artículo 67.3 del Convenio Colectivo.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella, estimando la demanda y declarando la nulidad de la sanción por vulneración de derechos fundamentales y el abono de una indemnización de 1.250 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de tal vulneración o subsidiariamente declarando la nulidad de la sanción o revocando la sanción impuesta.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:

a. Modificar el hecho probado quintoañadiendo lo siguiente entre los párrafos primero y segundo:

'Mediante dicho escrito la empresa designó como instructor del expediente contradictorio a Dª. Genoveva, responsable de auditoría interna y como secretario a D. Dionisio, responsable de prevención'.

b. Modificar el hecho probado cuartoañadiendo lo que a continuación se resalta en letra negrita:

'Con fecha 11 de octubre de 2019, por parte del Órgano de Cumplimiento de la empresa demandada, se tomó declaración a los siguientes trabajadores, testigos de los hechos ocurridos el día 22 de agosto de 2019 en el centro de trabajo de la mercantil demandada sito en Tarancón (Cuenca): Alejandro, Blas, Calixto, Antonieta, Carlos, Casimiro, Aurelia. Con fecha 23 de octubre de 2019 se tomó declaración a los siguientes trabajadores, testigos de los hechos ocurridos el día 22 de agosto de 2019: Cesareo y Berta, así como a Zaida, trabajadora de la empresa 'Casar de Montefrío S.L.'

La declaración de testigos fue tomada por Ezequias (Director de Recursos Humanos), Gerardo (director financiero y director general de administración), Berta (responsable de relaciones laborales) y Humberto.

Las declaraciones de estos testigos obran en autos y se dan íntegramente por reproducidas en esta sede'.

c. Modificar el hecho probado sextoque quedaría con el siguiente contenido resaltando en letra negrita lo modificado y con tachado lo excluido:

'SEXTO.-Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2019, notificado al Comité de Empresa con fecha 17 de octubre de 2019, la mercantil demandada le comunicó el inicio de la tramitación de un expediente contradictorio en fecha 14 de octubre de 2019frente al trabajador demandante, por los hechos ocurridos el día 22 de agosto de 2019 en el centro de trabajo de la mercantil demandada sito en Tarancón (Cuenca), y que podrían ser constitutivos de la comisión por parte del trabajador de una falta muy grave tipificada en el artículo 66.3 del Convenio Colectivo de aplicación.

Dicha notificación, en la que se concede al Comité de Empresa un plazo de 5 días naturales para formular por escrito alegaciones o pruebas de descargo, obra en autos y se da íntegramente por reproducida'.

d. Modificar el hecho probado séptimoque quedaría con el siguiente contenido resaltando en letra negrita lo modificado y con tachado lo excluido:

'SÉPTIMO.-Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2019, notificado al Delegado Sindical con fecha 17 de octubre de 2019, la mercantil demandada le comunicó el inicio de la tramitación de un expediente contradictorio en fecha 14 de octubre de 2019frente al trabajador demandante, por los hechos ocurridos el día 22 de agosto de 2019 en el centro de trabajo de la mercantil demandada sito en Tarancón (Cuenca), y que podrían ser constitutivos de la comisión por parte del trabajador de una falta muy grave tipificada en el artículo 66.3 del Convenio Colectivo de aplicación.

Dicha notificación, en la que se concede al Comité de Empresa un plazo de 5 días naturales para formular por escrito alegaciones o pruebas de descargo, obra en autos y se da íntegramente por reproducida'.

e. Modificar el hecho probado novenoañadiendo lo que a continuación se resalta en letra negrita:

'NOVENO.-Con fecha 28 de octubre de 2019, por parte de la instructora del procedimiento sancionador abierto al trabajador demandante, Dª Genoveva, se propuso la imposición al trabajador demandante D. Carlos Antonio de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de cinco días, de conformidad con el artículo 67.3 del Convenio Colectivo de aplicación; ello, por la comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 66.3 del Convenio Colectivo .

Dicha propuesta de sanción fue comunicada al Comité de Empresa, a través de su Presidente, D. Alejandro.

No consta en el expediente disciplinario aportado por la empresa que la Instructora Genoveva practicara prueba alguna para investigar los hechos imputados al demandante D. Carlos Antonio'.

f. Modificar el hecho probado terceroañadiendo lo que a continuación se resalta en letra negrita:

'TERCERO.- Con fecha 26 de agosto de 2019, el trabajador demandante D. Carlos Antonio presentó denuncia en el canal de denuncias de la empresa demandada, por correo electrónico, frente al trabajador D. Andrés, por unos hechos ocurridos ese mismo el día 22 de agosto de 2019 en el centro de trabajo de la mercantil demandada sito en Tarancón (Cuenca).

Dicho correo electrónico obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.

La empresa no impuso sanción alguna a D. Andrés sobre dichos hechos denunciado, ni tampoco consta que se abriera expediente disciplinario al mismo'.

g. Suprimir el hecho probadodécimo segundode la sentencia.

h. Modificar el hecho probado décimoterceroañadiendo lo que a continuación se resalta en letra negrita:

'DECIMOTERCERO.- Mediante escrito de 15 de febrero de 2018, el trabajador demandante D. Carlos Antonio, en su calidad de Presidente del Comité de Empresa de la mercantil demandada, formuló frente a la misma demanda de conflicto colectivo sobre modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo en la sala de sacrificio porcino (matanza).

En fecha 22 de agosto de 2019 se celebró la cuarta reunión entre la empresa y los representantes de los trabajadores, entre los que estaba el actor, para tratar sobre la modificación sustancial impuesta por la empresa en la sección de sacrificio porcino'.

i. Suprimir el hecho probado décimo cuarto de la sentencia.

j. Suprimir el hecho probado décimo quinto de la sentencia.

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión a causa de infracción de normas materiales o jurisprudencia por:

a. Infracción del artículo 72 del Convenio Colectivo de aplicación, en relación con el artículo 68 LET y en relación con artículos 114 y 115 LRJS y de la jurisprudencia, por falta de instrucción parcial del expediente disciplinario.

b. Infracción del artículo 72 del Convenio Colectivo de aplicación, en relación con el artículo 68 LET y en relación con artículos 114 y 114 LRJS y de la jurisprudencia, por la falta de entrega al Comité de Empresa y Delegado Sindical del expediente disciplinario

c. Infracción del artículo 14 y 28 C.E., en relación con el artículo 68 LET y en relación con los artículos 182 y 183 LRJS y jurisprudencia.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La petición del recurrente interesa que se modifiquen o supriman 10 de los 17 hechos probados que tiene la sentencia. Lo primero que debe resaltarse es que la modificación, si se excluyen los hechos sobre la condición de representante de los trabajadores del demandante y del dedicado a la conciliación administrativa previa, afecta a todo lo que atañe a la decisión sancionadora como determinación de la conducta reprochada, sus circunstancias y el desarrollo del expediente sancionador, lo cual no es sino la intención de sustituir el relato judicial por una alternativa propia a partir de la misma prueba practicada en el juicio oral. En tal sentido hay que recordar que la facultad del órgano judicial para determinar los hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23 de enero de 1981, número 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso 155/2015).

La valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)'; doctrina que figura en múltiples sentencia como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014. No es aceptable, por lo tanto, sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15)e indica que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

Debe añadirse recordando la doctrina jurisprudencial reiterada (antes citada) que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

Por último, es necesario resaltar que la modificación de hechos probados prevista en el artículo 193 b) LRJS exige, como ha reiterado la Jurisprudencia, ( TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), que la errónea apreciación del Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, así como que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia y que la propuesta no se limite a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

Siguiendo el orden de la propuesta, aunque altera el ordinal sucesivo de los hechos probados, se interesa la modificación del hecho probado quintopara que se añada la identidad de la instructora y del secretario del expediente contradictorio resaltando que pese a ser ellos los designados no son los que realizaron la investigación que fue desarrollada por 'los jefes de recursos humanos'. En su argumentación, que remite para justificarla a los motivos de revisión en Derecho sustantivo amparados en la infracción del artículo 72 del Convenio Colectivo, establece una indisoluble relación con la modificación del hecho probado cuartoque es el segundo de los motivos de revisión de hechos probados; este hecho probado describe la intervención de varios testigos en el expediente disciplinario y lo que pide el recurrente es que las tomas de declaraciones de los testigos se realizó por el Director de Recursos Humanos, el Director financiero y director general de administración, y la Responsable de relaciones laborales. Sin embargo, queda muy claramente acreditado que el expediente administrativo no se inicia hasta el 14 de octubre de 2019 y que las declaraciones de las personas a las que se refiere no tienen lugar en el seno del expediente disciplinario sino en el seno del protocolo previo de averiguación de hechos oyendo a todos aquellos que tuvieran relación con los hechos acontecidos el 22 de agosto de 2019 que son los que fueron objeto de denuncia; los hechos propuestos no solo no son ciertos sino que son contradictorio con la realidad no alterada de los hechos probados cuarto y quinto, y no puede ser aceptada.

De los hechos probados sexto y séptimose ha interesado que se suprima de la referencia al expediente disciplinario que este se abrió ' por los hechos ocurridos el día 22 de agosto de 2019 en el centro de trabajo de la mercantil demandada sito en Tarancón (Cuenca)', y que la tipificación de la conducta sería la comprendida en el artículo 66.3 del Convenio Colectivo de aplicación. No hay ninguna duda de que la comunicación al Comité de Empresa y al Delegado sindical incluyó la referencia a los hechos imputados que eran perfectamente conocidos al haber sido ya sometidos a averiguación en el expediente del Órgano de Cumplimiento que examinó las denuncias de los dos trabajadores que intervinieron en los hechos, así como que la imputación se hacía en relación con el artículo 66.3 del Convenio que es el lugar en el que se incardina la imputación. Una vez más, ni los documentos de referencia contradicen el hecho ni evidencia error patente del Juzgado porque consta en ellos que con la comunicación a éstos se acompañó copia de la trasladada al trabajador en la que se especificaban los hechos, lo que hace que se desestime también esta modificación. Lo que sí debe reseñarse es que la fecha de tramitación del expediente contradictorio tiene un error en la identificación del año, error material que no tiene ninguna trascendencia ya que no hay duda de que el año de los hechos es el 2019 como consta a lo largo de la sentencia sin reproche alguno de las partes.

Interesa e recurrente que se añada en el hecho probado novenoque no hay en el expediente disciplinario actuación alguna de la Instructora para investigar los hechos imputados. Tal apreciación exige a la Sala una averiguación que no le corresponde, no identifica un documento concreto que pueda sustentarla ya que el expediente es un conjunto de documentos que no ha sido discriminado y, además resulta evidente que su inclusión responde al puro interés del recurrente para poder después asentar sobre él su posición revisora de normas sustantivas.

Con la modificación del hecho probadotercerose quiere dejar constancia de que al otro trabajador que intervino en los hechos del día 22 de agosto y que también denunció a la empresa lo ocurrido no se le abrió expediente ni fue sancionado, siendo esto algo indiscutible y ya reflejado en la sentencia puesto que una de las razones de oposición a la decisión empresarial fue la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado sobre la base de esta circunstancia de hecho. Por consiguiente, es absolutamente innecesario añadir lo que ya existe y no es litigioso.

El recurrente interesa que se suprima el hecho probado décimo segundode la sentencia que ha descrito la imposición al demandante en fecha 17 de febrero de 2012 de una sanción por falta muy grave de suspensión de empleo y sueldo durante 2 días, al amparo de lo dispuesto en el artículo 66.3 del Convenio Colectivo aplicable. No se dice que el hecho no sea cierto y si es cierto no puede excluirse del relato; otra cosa es la trascendencia que se le quiera dar al hecho mismo a la hora de valorarlo jurídicamente, pero ello no afecta a la revisión de hechos probados sino, en todo caso, a la revisión dl derecho sustantivo, razón por la que debe desestimarse la modificación.

En el hecho probado décimo tercero, dedicado a reflejar la presentación por el demandante el 15 de febrero de 2018, como Presidente del Comité de Empresa, de una demanda de conflicto colectivo sobre modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo en la sala de sacrificio porcino (matanza), pide el recurrente que se añada mención a que el 22 de agosto de 2019 se celebró la cuarta reunión entre la empresa y los representantes de los trabajadores, entre los que estaba el actor, para tratar sobre la modificación sustancial referida. Este hecho se confirma con la documental de referencia del recurrente (documento 7 mencionado en el recurso) y se trae a colación en amparo de la pretensión de justificar la discriminación sufrida y la vulneración del derecho a la libertad sindical, razón por la que debe aceptarse la inclusión con independencia de cuál sea su trascendencia final que no puede anticiparse ahora, siendo así que, como hemos sostenido reiteradamente conforme a la jurisprudencia, el relato de hechos probados debe recoger todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten al Juzgado para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo todos los aspectos debatidos en el litigio ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1986, 6 de marzo de 1987, 10 de abril de 1990 y 20 de marzo, 6 de mayo de 1991, 22 octubre 1991, y 10 de julio de 2000, a las que nos hemos referido nosotros en el recurso 71-2021). Consiguientemente, se modifica el hecho probado décimo tercero añadiendo al mismo el siguiente párrafo:

'En fecha 22 de agosto de 2019 se celebró la cuarta reunión entre la empresa y los representantes de los trabajadores, entre los que estaba el actor, para tratar sobre la modificación sustancial impuesta por la empresa en la sección de sacrificio porcino'.

El hecho probado décimo cuarto contiene una valoración jurídica que expresa una conclusión no solo de hecho sino de derecho ya que expresa negativamente la existencia de hechos que no especifica, pero además incorpora la conclusión obtenida tras someter lo actuado en el juicio oral a la aplicación de las normas que regulan los derechos fundamentales, razón por la que debe excluirse como hecho probado de la sentencia, tal como propone el recurrente.

Por último, se pide también la supresión del hecho probado décimo quintoporque en él se dice que 'Han quedado acreditados los hechos imputados al trabajador demandante en la carta de 28 de octubre de 2019' y se considera que está prejuzgando el Fallo. El hecho probado lo que dice es que han acontecido los hechos descritos en la carta de sanción, por lo cual solo refleja, aunque sea con una fórmula poco ortodoxa, hechos por pura referencia directa, y solo es necesario que en la fundamentación de derecho la sentencia refleje, como dice el artículo 97 LRJS, las razones y argumentos que llevan a concluir que tales hechos son ciertos, algo que consta en la sentencia cuando dice que la convicción se obtiene a través tanto de la documentación obrante como de la prueba testifical practicada en el acto del juicio a testigos presenciales de los hechos ocurridos el día 22 de agosto de 2019, que son los que configuran la imputación. No hay, por consiguiente, reproche contra el hecho probado en su configuración como tal, aunque es evidente que solo pueden contemplarse los hechos puros de la comunicación.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Infracciones del procedimiento establecido para el expediente disciplinario.

Por el orden utilizado en el recurso de suplicación, los dos primeros motivos de revisión se anuncian como infracciones del artículo 72 del Convenio Colectivo Estatal de Industrias Cárnicas. Este precepto regula el expediente contradictorio disciplinario de obligado cumplimiento en la imposición de sanciones graves o muy graves a representantes legales de los trabajadores, que al respecto dice:

'2. En los casos en que se imponga una sanción por falta grave o muy grave, a los representantes legales de los trabajadores, que se encuentren en el desempeño de sus cargos, o aquellos respecto a los que no hubiera transcurrido un año desde la extinción de su mandato, será preceptiva la incoación de un expediente, que se ajustará a las siguientes normas:

a) La Empresa notificará al trabajador la apertura del expediente, comunicándole simultáneamente el pliego de cargos en el que se contengan los hechos en que se basa el expediente.

b) En el mismo escrito de apertura del expediente, se designará por la Empresa un Secretario y un Instructor del expediente, imparciales.

c) La Empresa dará traslado de este escrito al interesado para que, en el plazo de diez días, exponga las alegaciones y proponga la práctica de las pruebas que estime pertinentes. Asimismo, este escrito será notificado a la representación legal de los trabajadores para que en el plazo de cinco días realice, en su caso, las alegaciones que considere oportunas.

d) Finalizada la incoación del expediente, la Empresa notificará al trabajador, por escrito, la sanción impuesta, fecha desde la que surtirá efecto y los hechos en que se funde.

e) En los supuestos de afiliación a alguna de las Centrales Sindicales legalmente constituidas, tendrá que ser previamente oído el Delegado Sindical, siempre que lo haya en el centro de trabajo y la Empresa tenga conocimiento cierto de tal afiliación. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos implicará la nulidad de la sanción impuesta'.

El recurrente afirma que se ha incumplido la exigencia de la instrucción del expediente por personas imparciales, entendiendo como tal el que no se haya realizado la instrucción por los designados sino por terceras personas. Este reproche tiene que ver con el interés infructuoso del recurrente de alterar los hechos probados para poner en evidencia que los interrogatorios del expediente se realizaron por otra persona que no fue la instructora designada; sin embargo, tal hecho no se ha acreditado confirmándose, como se ha expresado más arriba, que esas entrevistas no tuvieron lugar en el expediente disciplinario sino en el expediente de averiguación por la presentación de las denuncias en el canal de denuncias de la empresa, realizada por el Órgano de Cumplimiento, conforme al protocolo establecido para el seguimiento de denuncias, todo lo cual aconteció antes de la incoación del expediente disciplinario que se inició cuando finalizó la investigación considerando concurrente la posible infracción cometida por el trabajador demandante y excluyendo la posible infracción del otro trabajador implicado, ambos denunciantes. En el desarrollo se vincula el reproche a la circunstancia de que en la instrucción no se haya tomado declaración a personas conocedoras de los hechos y se ha utilizado el contenido del expediente de denuncias previo, pero la regulación del expediente disciplinario no impone actos de averiguación específicos y solamente reclama la designación de Instructor y Secretario, la comunicación al trabajador de la apertura de expediente con el pliego de cargos para que pueda realizar alegaciones y proponer la práctica de prueba, el traslado del escrito de apertura de expediente y pliego de cargos a la representación legal delos trabajadores y al Delegado sindical si está afiliado el trabajador y el sindicato tiene esa representación en la empresa, y la comunicación al trabajador de la sanción impuesta. Es, por tanto, autónoma la actividad de instrucción que puede entender no necesarios actos de prueba por ser los hechos indiscutibles o suficientemente acreditados, y puede servirse de cuantos hechos o actos conozca y existan para conformar su propuesta pudiendo libremente aceptar las declaraciones del proceso de denuncias que sigue un protocolo expresamente previsto; y como no consta ni se puede entender que se hayan rechazado peticiones de pruebas específicas ya que no se han solicitado ni por el trabajador expedientado ni por el Comité de Empresa y el Delegado sindical, no puede hacerse reproche a la tramitación del expediente porque no existe, como hemos visto, la infracción reclamada por el recurrente al no haberse practicado actos de desarrollo del expediente por personas distintas de la Instructora y del Secretario designados.

El segundo motivo alegado por infracción de las normas del expediente disciplinario por la falta de entrega al Comité de Empresa y al Delegado sindical de los hechos imputados al trabajador y de la tipificación de la falta que se le imputó. Como en el caso anterior, la revisión jurídica se sustenta en unos hechos que no se han admitido como probados y no puede tener el resultado perseguido por el recurrente. Conviene recordar que en la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual ( sentencias de 28 de marzo de 2012, recurso 119/2010, y 5 de mayo de 2012) 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado', doctrina que ha seguido la Sala que ahora resuelve en sentencias, entre otras muchas, de 18 de diciembre de 2012, recurso 1400/12; 4 de noviembre de 2014, recurso 843/14; 3 de marzo de 2015, recurso 1035/14; y 28 de julio de 2016, recurso 580/16 afirmando que es una conclusión lógica e ineludible 'de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma'. Esto es lo que ocurre en el presente caso (como en el anterior), en el que el hecho concurrente no solo contradice el que se pedía sino que confirma la certeza de que se ha cumplido correctamente el trámite del expediente.

CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Infracciones por vulneración de los derechos fundamentales de no discriminación y libertad sindical.

En este motivo de revisión se reproduce el interés de la demanda en obtener la declaración de vulneración del derecho a no ser discriminado sosteniéndolo en la comparación del resultado de la no imposición de sanción al otro trabajador implicado en los hechos del día 22 de agosto de 2019, y en la declaración de vulneración del derecho a la libertad sindical por haber decidido la empresa imponer la sanción por su condición de representante de los trabajadores estando en el marco de una negociación con la empresa acerca de una modificación de condiciones laborales de los empleados. Ambas pretensiones han sido contestadas debidamente en la sentencia y han sido resueltas con argumentos que no podemos sino reiterar ahora mostrando conformidad con ellas y con el resultado denegatorio al que llegan; no obstante lo cual, podemos añadir lo que a continuación se expresa.

En primer lugar, debe dejarse claro que la controversia se ha establecido, según dice la sentencia solamente en torno a esos dos derechos fundamentales y con referencia a los artículos 14 y 28 C.E. En la demanda se alude también a ambos derechos fundamentales aunque añade una mención dentro del derecho fundamental a la no discriminación 'en su vertiente de derecho a la indemnidad ( artículo 14 de la Constitución Española)', sin más especificaciones, si bien debe advertirse que la mención del derecho a la indemnidad no se sitúa ni se ha construido en torno al derecho a no ser discriminado y a la igualdad de trato, sino en el de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución sobre el cual no ha dicho nada la demanda, no dice nada la sentencia porque no se ha planteado como derecho infringido, ni dice el recurso que ha introducido en escueta cita dentro también del artículo 14 C.E. en el mismo fundamento y en un párrafo sencillo en el que expresa que presentó demanda de conflicto colectivo por la modificación sustancial colectiva en el año 2018 y que el 22 de agosto de 2019, fecha de los hechos imputados, se celebraba una reunión con la empresa para negociar esa modificación, reunión en la cual se dio lugar al incidente descrito como momento y lugar de los hechos imputados. El recurso no ha dicho nada sobre el hecho de que la sentencia resuelva la vulneración de ambos derechos fundamentales prescindiendo de la especificación de la indemnidad, de modo que ha de aceptarse que el litigio se constituyó con la vulneración del derecho a no ser discriminado y a no verse atentado en el ejercicio de su libertad sindical, y a ellos es a los que debemos dar respuesta.

En segundo lugar, es necesario resaltar que los hechos que se imputan al demandante se han declarado probados y se ha establecido que tales hechos son susceptibles de integrar una infracción de ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajen en la Empresa o a los familiares que convivan con ellos (artículo 66.3 del Convenio), siendo esto algo que no ha sido específicamente combatido por el recurrente, solamente dice que negó en su momento la realidad de los hechos pero no lo ha ratificado en el recurso después de que la sentencia lo haya declarado probado y valorado como infracción susceptible de sanción que el día 22 de agosto de 2019 propiciase insultos y amenazas a un compañero del Comité de Empresa. Importa destacar al respecto, que ni en la sentencia hay hechos que evidencien que este otro trabajador realizase insultos o amenazas al demandante ni consta que se haya abierto expediente disciplinario a este otro trabajador. También es declarado probado que el demandante presentó demanda de conflicto colectivo el 15 de febrero de 2018 en su calidad de Presidente del Comité de Empresa, y que el 22 de agosto de 2019 se celebró la cuarta reunión entre la empresa y los representantes de los trabajadores, entre los que estaba presente el actor, para tratar sobre la modificación sustancial impuesta por la empresa en la sección de sacrificio porcino.

En tercer lugar, estando en el seno de una alegación de vulneración de derechos fundamentales, debe recordarse cuál es el estatus probatorio exigido en sede del proceso de tutela, sabiendo que la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo mantienen que ante la invocación de una causa de vulneración es el empresario quien debe asumir la carga de probar causa legítima o ajena a todo propósito vulnerador del derecho fundamental. Pero para ello no basta la mera alegación de trasgresión, no es suficiente afirmar que se ha producido un acto contrario a un derecho fundamental, sino que han de reflejarse unos hechos de los que resulta una presunción o una apariencia de dicha trasgresión ( TC 38/1981, de 23 noviembre; 114/ 1989, de 22 junio y TS 24 septiembre 1986). Quien invoca la vulneración debe ofrecer algún indicio racional fáctico que le sirva de apoyo porque la inversión de la carga de la prueba no surge ante la mera invocación del tratamiento vulnerador sino que es necesario que se acredite la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales de que está en juego el atentado a la dignidad e integridad moral y es a partir de la constatación de tales circunstancias cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe causa justificada suficiente; en definitiva, se destaca la necesidad de que quien afirma el atentado contra el derecho acredite la existencia de un panorama o clima propicio a la conducta descrita que haga verosímil su imputación ( STC de 9 de marzo de 1984, de 3 de diciembre de 1987, de 29 de julio de 1988, de 19 de septiembre de 1990, de 25 de febrero 2002 y de 30 de enero de 2003). Como se ha dicho por el citado Tribunal en la evolución del planteamiento común, 'en cuanto al canon de control constitucional, es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (entre tantas otras, SSTC 90/1997, de 6 de mayo; 66/2002, de 21 de marzo, y 151/2004, de 20 de septiembre). El primero consiste en la necesidad, por parte del trabajador, de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero; 30/2002, de 11 de febrero; 17/2003, de 30 de enero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido' ( Sentencia 41/2006 3 de febrero de 2006).

En torno a este planteamiento general se han realizado matizaciones y concreciones que saltan a la vista desde la particularidad de cada caso concreto. Así, en relación con la carga probatoria del trabajador, en relación con el tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio ( ATC 89/2000, de 21 de marzo y STC 17/2003, de 30 de enero) 'tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental'; y 'en los casos en los que la sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal o, en otros términos, una relación directa entre las decisiones empresariales y el derecho fundamental ( STC 87/1998, de 21 de abril).

Mientras que en lo que atañe a la carga probatoria del empresario una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, son criterios vinculantes 'que el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador no puede traducirse en la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador, ni en la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquél ( STC 90/1997, de 6 de mayo), de manera que no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; que la obligación empresarial de neutralización de los indicios constituye una auténtica carga probatoria, que no puede entenderse cumplida por el mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 29/2002, de 11 de febrero), que debe llevar a la convicción del juzgador de que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales; que la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador (así lo hemos establecido con reiteración desde la STC 90/1997, de 6 de mayo); que esa carga probatoria incumbe al empresario incluso en el supuesto de decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto ser motivadas, ya que esto no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión de esta naturaleza contraria a los derechos fundamentales del trabajador (por ejemplo, STC 171/2003, de 29 de septiembre , FJ 6); o, para concluir, que no basta una genérica explicación de la empresa, pues debe acreditar ad casum que existe alguna justificación laboral real y de entidad suficiente en su decisión, es decir, desde la específica y singular proyección sobre el caso concreto (recientemente, STC 79/2004, de 5 de mayo , FJ 3, y las allí citadas)'.

La cuestión controvertida en el recuro de suplicación se ha establecido primero en el ámbito del artículo 14 C.E., sabiendo por el desarrollo de los argumentos realizados que lo que se discute se asienta en el elemento de la desigualdad de trato, y en esta sede de discusión comenzaremos recordando que el principio de igualdad en su vertiente a la no discriminación, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (por todas, SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 103/2002, de 6 de mayo, FJ 4; y 5/2007, de 15 de enero, FJ 2)...'. La razón de pedir la nulidad de la sanción por esta vía es que al otro trabajador implicado en los acontecimientos del incidente que dio lugar al reproche sancionador de la empresa no se le ha abierto expediente ni se le ha impuesto sanción, pero los hechos conocidos y por tanto determinantes son que ese trabajador no profirió insultos ni amenazas al demandante y si eso es lo que resultó de la averiguación en el expediente de denuncias no habría sido admisible ni una imputación ni una sanción. Esta es la resultancia fáctica que se impone y para poder llegar a un estatus diferente tendría que haberse acreditado otra cosa, no solo que existiese algún indicio o principio de prueba sino, ya en el procedimiento judicial, que aquel trabajador realizó esos actos equiparables a los realizados por el demandante ya que la razón de discriminación se sitúa en la comparación entre los actos de ambos trabajadores, que deberían ser homologables, y la reacción de la empresa que debería ser diferente en la igualdad de hechos.

Por consiguiente, no puede haber discriminación ni voluntad trasgresora del tratamiento igual a los dos trabajadores, rechazando así que la decisión dela empresa tuviese como voluntad o como resultado el interés en perjudicar al trabajador peor tratado.

En segundo lugar, se ha interesado la nulidad de la sanción porque se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical. Tal afirmación se sustenta en que el trabajador es representante de los trabajadores y actuando como tal se ha practicado por la empresa un acto en perjuicio del ejercicio de la acción sindical al sancionar los hechos concurrentes; si hubiésemos de integrar la mención a la indemnidad antes aludida, la lógica nos dice que sería este lugar en cuanto se entiende que la reacción de la empresa tiene lugar por el ejercicio de la acción sindical como reacción contra ella y con el fin de paralizar o constreñir su ejercicio al trabajador.

Posicionándonos en la realidad de los hechos tenemos que destacar en primer lugar que la condición de representante de los trabajadores no es un indicio de vulneración sino, en el presente caso, un presupuesto necesario previo ya que sin esa condición no se habría participado en la presentación de la demanda y en la negociación con la empresa; por lo tanto, tiene que haber algún indicio o principio de prueba que no sea la de esa condición para trasladar a la empresa la carga de justificar sus decisiones, y en los hechos declarados probados no hay ninguno susceptible de alcanzar tal rango. No obstante, debe añadirse que fuera del juego de indicios y carga de prueba lo que existe es la realidad de unos hechos acontecidos de manera cierta que son sancionados como falta muy grave, hechos que precisamente tiene lugar contra un trabajador miembro del Comité de Empresa y a consecuencia de la interrelación de ambos en esa negociación, hechos quenada tienen que ver con la empresa sino con su conducta contra otro trabajador. La realidad de los hechos y la obligación de la empresa de contestar las denuncias que se presenten ante ella es la que ha dado lugar a la imposición de la sanción que no tiene nada que ver con su condición de representante de los trabajadores ni con su acción sindical, sino con su condición de trabajador infractor de normas de convivencia con los demás trabajadores.

Como consecuencia de lo expuesto, debe igualmente rechazarse la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical interesada por el recurrente.

Solventando con lo anterior el recurso, no está de más reseñar que el derecho a la indemnidad dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se enmarca en el acceso a la tutela judicial efectiva y que para que se vulnere ( TS 19 de abril de 2013, recurso 2255/2012) es necesario que conste 'la existencia de demanda judicial, presentación de papeleta de conciliación, denuncia ante Inspección de Trabajo ni conocimiento por la empresa de que se haya actos preparatorios o previos a la reclamación jurisdiccional' sin que se pueda equiparar la reticencia de la trabajadora con uno de esos supuestos constitutivos, ni la decisión de la empresa sustituyendo la propuesta con una voluntad torcida de la empresa dirigida a vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; la empresa actúa dentro de sus facultades de empleador, al margen de la eficacia de su decisión que pueda resultar perjudicada por otras razones. Sin embargo, la existencia de litigios judiciales entre las partes de la relación laboral no presupone que cualquier decisión de la empresa venga motivada por la situación de conflicto y dirigida a perjudicar el derecho a la tutela efectiva de los Tribunales de Justicia, mucho menos cuando la actuación ante los Tribunales se ejerce en el ámbito colectivo, y difícilmente puede vincularse cualquier decisión de la empresa respecto de una demanda que se presentó en febrero del año 2018 cuando la decisión empresarial ha tenido lugar en octubre de 2019 (más de año y medio después) y en ningún caso cuando, como ya se ha dicho al rechazar la vulneración delderecho a la libertad sindical, la sanción responde a hechos ciertos y se ha declarado procedente, siendo traslabable lo que al respecto se ha dicho allí para el caso de que hubiese de valorarse un atentado a la tutela judicial efectiva.

Tras todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado y confirmar la sentencia impugnada.

QUINTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo estimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas. La empresa pide en su escrito de impugnación del recurso de suplicación que se impongan las costas al trabajador por haber mantenido con el recurso una actitud temeraria, así como lo palmariamente inadmisible que resulta el recurso presentado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de LJRS, así como la imposición de la multa señalada en el apartado 4 del artículo 75 y del apartado 3 del artículo 97 LRJS. Sin embargo, no aporta nada para justificar la temeridad que anuncia y no puede extraerse de la desestimación del recurso ni del escaso fundamento que pudiera tener la propuesta revisora; en todo caso, la temeridad ( artículo 75.4 LRJS) remite a las reglas respectivas, y en lo que se refiere al recurso de suplicación contenidas en el artículo 235.3 LRJS conforme al cual es admisible la imposición de multa en caso de temeridad, pero no la imposición de costas. Desde luego, la temeridad implica una extrema violación material de las normas del procedimiento o una trivial inadmisibilidad de la pretensión -también extrema- que reflejen una voluntad petitoria conscientemente torcida e inadmisible, algo que no puede obtenerse de lo conocido en el procedimiento y sobre lo que el interesado no ha aportado absolutamente nada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Carlos Antonio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca de fecha 12 de marzo de 2021, en el procedimiento 1197/2019, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No procede imposición de costas ni multa al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1293 21;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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