Sentencia Social Nº 1416/...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1416/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7258/2011 de 21 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 1416/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012100840


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0018555

MDT

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 21 de febrero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1416/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Axa Seguros Generales S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 4 de abril de 2011 dictada en el procedimiento nº 991/2010 y siendo recurrido Humberto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 02.11.10 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimo la demanda presentada por Humberto contra AXA SEGUROS GENERALES, SA, declaro la improcedencia del despido de la demandante comunicado el 28.9.10 y condeno a AXA SEGUROS GENERALES SA a que, según opción a efectuar el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, readmita al demandante o le abone una indemnización de 240.271,64 euros, con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la opción extintiva o de la readmisión efectiva.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El demandado trabaja para la demandada desde el 2.1.71, con la categoría de 'grupo 1, nivel 2', desempeñando el cargo de Responsable de la Unidad de Control Administrativo, una de las 7 unidades integradas en el Departamento de Servicios Corporativos. Su última retribución anual ha sido de 68.649,04 euros (hecho conforme).

2.- A raíz de una auditoria interna efectuada por la demandada respecto a unos hechos denunciados anónimamente por un procedimiento interno, la demandada llegó a la conclusión que se habían emitido y abonado una serie de facturas en favor de determinadas sociedades proveedoras por unos servicios que, en realidad, no se habían prestado, habiendo generado un total perjuicio de 1.318.582,57 euros (hecho conforme).

3.- Previa apertura de expediente disciplinario en fecha 13.9.10, en fecha 28.9.10 ha sido despedido el demandante mediante comunicación escrita de la misma fecha (folios 13-20) que, por su extensión, se da por íntegramente reproducida y por la que, en síntesis, se le imputa al demandante -al inicio de dicha comunicación- haber ordenado el pago de las mismas, 'sin realizar los controles necesarios, falseando de manera voluntaria tanto los conceptos de los servicios como los lugares y fecha de las prestaciones'. Ya en la parte final de la comunicación, los hechos que se le imputan son:

'- Autorizar que se realicen contratos y pagos a empresas que no reúnen las condiciones necesarias para actuar como proveedoras de Humberto Raimunda y no haber comunicado a la Compañía las irregularidades que necesariamente ha observado en el desempeño de sus funciones. Lo que de hecho ha causado a la compañía un quebranto económico estimado de 1.318.582,57€.

-Graves irregularidades y negligencias en su ámbito básico de responsabilidad como Responsable de Control Administrativo'.

4.- Por su implicación en los mismos hechos y en la misma fecha que el demandante, fueron despedidos otros tres empleados: Saturnino , Pedro Antonio y Cesar . El primero es el Director de Organización y Servicios Corporativos y máximo responsable de dicha área, del que dependían, como subordinados inmediatos, entre otros, el demandante, como Responsable de Control Administrativo, y Cesar , como Responsable de Suministros y Servicios, del cual, a su vez, dependía Pedro Antonio como Jefe de Seguridad y Planes de Emergencia (según estructura organizativa que consta como Anexo 2 en Informe Confidencial aportado por diligencia para mejor proveer).

Las 'conclusiones' del informe de Auditoría Interna que fundamenta dichas cartas de despido son las siguientes:

'El entorno de Control Interno de los procesos relacionados con proveedores y servicios bajo investigación pueden ser calificados como completamente deficientes.

Dichas insuficiencias han permitido a lo largo del tiempo la aparición de un entorno 'fértil' para el fraude interno (relaciones antiguas, funciones clave en una localización alejada de las sedes, centralización de gestión y control de proveedores, familiares implicados en transacciones)

Los principales ejecutivos del Departamento de Servicios Corporativos llevan muchos años en funciones, y las deficiencias identificadas no parecen ser recientes, ni exclusivamente vinculadas a la fusión entre AXA y Winterthur.

La falsificación voluntaria e injustificada de documentos legales y contables sin razón tangible, así como la falta de aclaración de inconsistencias, y las dudas importantes para AXA sobre la realidad de los servicios prestados y/o posible sobreprecio pagado por servicios reales, sugiere:

- Indicación de posible fraude interno que habrá de ser demostrado de manera formal (por ejemplo con investigación externa sobre vínculos económicos, o investigación interna con importantes recursos para reconciliar los numerosos conceptos falsos y aclarar la realidad de servicios y bienes pagados por AXA)

- Una incapacidad grave por parte del management de Servicios Corporativos para implementar a lo largo del tiempo un nivel mínimo de control interno.

Y las'responsabilidades directas identificadas'se fijan en las siguientes:

'El conflicto de interés oculto de Pedro Antonio ha quedado demostrado.

Los ejecutivos identificados a estas alturas como más directamente responsables de las deficiencias mencionadas son:

-El Director de Servicios Corporativos ( Saturnino ), quien asume todas las responsabilidades por los procesos existentes, la modificación de conceptos, y que ha fomentado la contratación de los 2 proveedores bajo investigación sin ningún control asociado;

- El Responsable de Control Administrativo ( Humberto ), dadas las graves deficiencias identificadas en los procesos de control interno;

-El Responsable de Suministros ( Cesar ), antiguo Responsable de Compras y formalmente único contacto con Ergosalud desde el año 2002'.

5.- En la carta de despido del superior inmediato del demandante, Saturnino , Director de Organización y Servicios Corporativos, se efectúa el siguiente resumen final de las imputaciones que a él se le formulan es el siguiente (página 14 de la carta de despido aportada por diligencia para mejor proveer, que se da aquí por íntegramente reproducida):

'En este sentido, usted ha incurrido en claras situaciones de conflicto de intereses, que a continuación se enumeran:

. Aceptar regalos o ventajas, como es la utlización de dos vehículos TOYOTA Land Cruiser que pertenecen al propietario de sociedades que prestan servicios para AXA.

. No informar a la Compañía de que su esposa presta servicios para una empresa que a su vez presta servicios para AXA.

. No informar sobre su participación al 50% en una sociedad (Areal Inversiones Inmobiliarias SL) en la que participa en un 50% con una persona que es a su vez administrador único de las sociedades que arriendan naves industriales a AXA.

Resumen:

En concreto, y de forma resumida, los hechos que se le imputan son los siguientes:

. Quebranto económico a la compañía por facturación de servicios no realizados por un importe identificado hasta la fecha, de 1.318.582,57 euros.

. Conflicto de intereses; al compartir la propiedad de una sociedad con el Sr. Roque , que es a su vez Administrador Único de las sociedades propietariasde las naves en los que se encuentran dos centros de Axa. Conducir dos vehículos Land Cruiser que pertenecen a Tanalema 2000, S.L. (empresa proveedora de servicios para el Grupo AXA). No comunicar a la Compañía que su esposa presta servicios en Tanalema 2000, SL desde julio del pasado año.

. Un inadecuado y abusivo de los descuentos en seguros para empleados para aplicarlos a vehículos que no son de su propiedad sino de sociedades mercantiles, proveedores de la compañía.

. Autorizar que se realicen contratos con empresas que no reúnen las condiciones necesarias para actuar como proveedores de AXA (carecen de homologación para actuar como proveedoras; están domiciliadas en locales que nada tienen que ver con su presunta activdad; al frente de las mismas figuran familiares directos de un miembro de su departamento, con el consiguiente conflicto de intereses que ello supone).'

6.- Previamente, en la misma carta de despido del Sr. Saturnino , página 6, y en el epígrafe'irregularidades por facturación falsa observadas en la contratación y en los servicios prestados por las empresas Ergosalud SL y Gestión y coordinación de gremios, SL'se describen las mismas en los siguientes términos (página 7):

'Irregularidades observadas en la organización de las empresas:

.La persona de contacto para AXA en las dos empresas objeto de investigación es Luis . Por otro lado, Carmela es Administradora Única de Ergosalud SL

. Pues bien, se ha demostrado que el Sr. Luis y la Sra. Carmela son, respectivamente, el hijo y la esposa del Responsable de Seguridad de AXA, D. Pedro Antonio , miembro del Departamento de Servicios Corporativos que usted dirige.

. GCG está domiciliada en una peluquería y su Directora y administradora única es Raimunda , de nacionalidad rumana, quien trabaja como esteticien.

. Por su parte, Ergosalud está domiciliada en una pequeña tienda de electrónica a las afueras de Madrid y el único Director registrado es Carmela (esposa Don. Pedro Antonio ).

Irregularidades observadas en la contratación con las empresas investigadas:

. La relación comercial con estas dos empresas se ha realizado desde el departamento de Servicios Corporativos, cuando esta función debería haber correspondido al departamento de Procurement, tal y como indica la Circular Normativa 2008/005 sobre el Código de deontología profesional del Grupo AXA en materia de compras de bienes y contratación de servicios.

.Usted ha organizado la forma de actuar respecto a estas empresas de manera que sólo dos personas de su confianza y usted mismo tengan autorización para trabajar con dichas empresas y validar el pago de sus facturas.

Como consecuencia de ello, se han producido las situaciones que a continuación se describen:

. Los servicios prestados por estas dos compañías se negocian única y exclusivamente por la misma persona, el superior jerárquico directo del Sr. Pedro Antonio , Don. Cesar (Responsable de suministros y servicios de Servicios Corporativos), quien actúa como único interlocutor con las mencionadas empresas, pese a que esta forma de proceder (inexistencia de rotación en el papel de interlocutor) es contraria a la política de empresa.

. Las únicas personas con autorización para validar los pagos de estos proveedores son el Sr. Humberto (Responsable de control administrativo de Servicios Corporativos) y usted, como Director de Servicios Coporativos.

. Por otro lado, usted es el responsable de que exista una clara deficiencia en el reparto de funciones dentro de su equipo, dado que el Sr. Humberto y su equipo, se encargan de funciones que en ningún caso debería realizar el mismo equipo:

. Lanzar una petición de prestación de un servicio.

. Validar los servicios prestados.

. Registrar operaciones en las cuentas de AXA

. Dar la instrucción final al Departamento de Finanzas y Contabilidad para que realicen cualquier pago (sabiendo que no existe después ninguna comprobación o validación previa a este último pago).

A este respecto, no sólo no existe la separación debida en la realización de las mencionadas funciones, sino que además no ejerce usted un control sobre las actuaciones del Sr. Humberto '.

7.- El Responsable Anti-fraude de la demandada y autor de la investigación interna no ha detectado ninguna vinculación del demandante -a diferencia de otros despedidos por su implicación en los mismos hechos- con las diversas empresas favorecidas por la facturación falsa (declaración testifical de Cecilio ).

8.- El sistema de control administrativo y la correspondiente herramienta informática, sistema SAP, vigente en el Departamento de Organización y Servicios Corporativos, es el que ya existía en la empresa de origen de su Director, Saturnino y del demandante, Winthertur, previamente a la fusión con AXA, y que fue el elegido después de dicha fusión (en detrimento del existente en AXA).

9.- En el control de facturas que realizaba el demandante, previamente a ordenar informáticamente su pago, se exigía la constancia del 'visé' o, en ausencia del mismo, la comprobación -mediante llamada telefónica o correo electrónico- de la realidad de la prestación del servicio o compra de material reflejada en la factura. El proceso de fusión entre ambas compañías dificultó la aplicación del sistema de control e incrementó el número de facturas sin 'visé' técnico. Tanto el demandante como sus subordinados estaban autorizados, según la práctica existente y por Saturnino , para suplir la ausencia de 'visé' mediante la comprobación telefónica o por correo electrónico de la realidad del servicio.

10.- Con excepción de las facturas referidas en el hecho siguiente, las restantes facturas autorizadas por el demandante o llevaban el 'visé' técnico, o fueron autorizadas personalmente por Saturnino o corresponden a períodos en los que el demandante estuvo en baja médica.

11.- Era práctica habitual las 'reasignaciones', cuando había insuficiencia presupuestaria para una partida y exceso en otra, reasignar el excedente de la segunda a la primera, modificando tanto las facturas como las anotaciones contables para adecuarlas a la realidad final del gasto (docs. 25-26 actora, declaración Saturnino ). Fue Saturnino quien autorizó las reasignaciones correspondientes a las facturas que constan como docs. 11 a 13 parte actora, y quien justificó la necesidad o conveniencia de las mismas, así como de la introducción de proveedores alternativos, a Dirección de RRHH (docs. 11-13, declaración Saturnino ). Obra como doc. nº 13 de la parte actora la explicación de Saturnino en relación a dichas facturas relativas a la instalación de cámaras ocultas para detectar los responsables de diversos robos en un almacén. Las empresas referidas en la carta de despido estaban homologadas como proveedoras ( Saturnino ), por subrogación de la época de Winthertur.

12.- Se ha intentado la preceptiva conciliación previa respecto a la demandada, con resultado de sin avenencia.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-Por la empresa demandada en el presente procedimiento, Axa Seguros Generales, S.A., (AXA), se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda presentada por el trabajador, Sr. Humberto , declaró como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, el despido que le fue comunicado mediante carta de fecha 28 de septiembre de 2.010, en la que en síntesis se le imputaba haber autorizado que se realicen contratos y pagos a empresas 'sin realizar los controles necesarios, falseando de manera voluntaria tanto los conceptos de los servicios como los lugares y fecha de las prestaciones', lo que constituiría unsupuesto de trasgresión de la buena fe contractual y de desobediencia en el trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.2.d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores y 66.3.a ) y m) del Convenio Colectivo para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo por el que se rigen las relaciones laborales en la empresa. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se solicita la modificación de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida para que queden redactados de la siguiente forma:

1)Para que se añada un nuevo párrafo al hecho declarado probado noveno del siguiente tenor literal: 'En concreto se documentan las siguientes facturas imputadas en la carta de despido que carecen de 'VISE' técnico que acredite la veracidad de los servicios facturados, o visados por el propio demandante: Empresa Gesistem XXI, S.L.: factura de fecha 3/1/09 por 20.358 euros. Empresa Gestión y Coordinación de Medios, S.L., (GCG): las siguientes facturas están visadas por el propio Sr. Humberto : de 1/7/09 por 19.464 (folio 280); dos de 18/11/09 por 25.021,20 euros y 11,291,20 (folio 284); y de 1/12/09 hay tres, por 14.291,20 euros y 22.361,32 euros (folio 285) y por 8700 euros (folio 236) visadas el día 24 diciembre. De esta misma empresa hay otras facturas sin visado alguno: de 6/7/2009, por 17.980 (folio 275) y 1/909 por 10.575 (folio 276); de 6/7/2009 por 7853,20 (folio 277); de 1/7/09 por 19.464,80 (folio 280); de 6/7//2009 por 7.853 y de 1/8/2009 por 24.415,68 (folio 281); de 2/11/29 por 14.536 (folio 282), de 12/1/2010 por 11.485, y de 12/2/2010 por 14.999.96 (folio 286); de 6/7/2009 por 17.980 (folio 287); y de 1/9/ 2009 por 10.575 euros, y de 12/12/2010 con 5242.99 (folio 289). Empresa Ergosalud S.L.: Hay 30 facturas sin visado alguno entre los folios 293 y 325. En las siguientes facturas visadas por el propio Sr. Humberto : dos de 17/11/09 por 17.155,24 y 19.559,20 (folio 300) y tres de 7/12/09 por importe de 29.999,92 y 18.275,80 (folio 301) y de 12.725,20 (folio 302). Fundamenta su pretensión en las facturas obrantes en los documentos que se citan, motivo por el que ha de prosperar sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, ya que se mantienen incólumes los hechos probados noveno en el sentido de que no siempre se exigía el Visé pues bastaba una llamada telefónica o un correo electrónico, incrementándose el número de facturas sin visé a partir de la absorción de Winthertur por Axa; y el hecho undécimo en el sentido de que era práctica habitual las 'reasignaciones', cuando había insuficiencia presupuestaria para una partida y exceso en otras, con modificación de las facturas correspondientes para adecuarlas a la realidad final del cargo, según decisión del Director de Servicios Corporativos, Sr. Saturnino , así como que el sistema operativo que seguía en la actualidad AXA provenía, es decir, era el mismo que utilizaba la empresa Winthertur antes de ser absorbida.

2)Para que se añada un nuevo ordinal a la sentencia recurrida nº 13º, del siguiente tenor literal: 'Entre las funciones y responsabilidades atribuidas al demandante en el 'Formulario de descripción de Puestos' como responsable de control administrativo de la empresa están las de 'autorización/liberación (firma), de facturas de proveedores tramitadas para su pago (apartado 2), y la 'detectar las irregularidades, abusos o mal uso del gasto denunciándolo, hacer cumplir las normas contables, así como las directrices marcadas por la dirección'. También se prevé como obligación del demandante el 'supervisar y controlar a sus colaboradores en la obtención de los objetivos'. Fundamenta su pretensión en el citado 'Formulario de Descripción de Puesto' obrante a los folios 117 a 120 de las actuaciones, motivo por el que ha de prosperar sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, teniendo en cuenta que han quedado inmodificados el hecho cuarto en el sentido de que el demandante dependía del trabajador, Don. Saturnino , Director de Servicios Corporativos', que también ha sido despedido (procedentemente) y el hecho sexto en que la propia empresa establece que las únicas personas con autorización para validar los pagos de los proveedores de los 'Servicios Corporativos', eran el demandante Sr. Humberto y el citado Sr. Saturnino , así como que el sistema operativo no se había modificado al ser el que utilizaba con anterioridad su absorbida Winthertur, de la que provenía el demandante.

TERCERO.-Como último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 55.4, en relación con los apartados b) y d) del artículo 54, ambos del Estatuto de los Trabajadores , alegando al respecto que es un hecho probado, conforme entre las partes, que se habían emitido y abonado una serie de facturas a favor de determinadas sociedades proveedoras por los servicios que en realidad no se habían prestado, habiendo generado en total un perjuicio para AXA de 1.318.582,57 euros, y aunque es cierto que en la carta de despido no se le imputa al demandante el haberse beneficiado personalmente de ese quebranto, su puesto de trabajo dentro de la empresa lo ha hecho posible en la facturación de servicios corporativos que son aquellos que, sin constituir el objeto principal de la empresa, son necesarios para el funcionamiento de la organización, tales como limpieza, obras, seguridad, suministro de mobiliario etc., lo que supone también un incumplimiento de sus obligaciones como trabajador, que no consisten solamente en un mero control formal de la facturación, sino las de detectar abusos y el mal uso de la Organización al ser un personal directivo de la empresa, que a su vez tiene otros trabajadores a su cargo y que cobra un salario de 70.000 euros anuales, sin que sea disculpa la cantidad de facturas que tenía que controlar, habiendo incumplido además la obligación de obediencia dentro de la empresa, consagrada en el artículo 5, apartado a) del Estatuto de los Trabajadores que establece como un deber del trabajador el cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y de la diligencia.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con los que eventualmente han sido admitidos en el fundamento de derecho anterior con las matizaciones expuestas.

De dichos hechos, de forma resumida, resulta que una auditoría interna de la empresa descubrió un fraude en las facturas y servicios prestados por empresas proveedoras que le han supuesto un quebranto económico de 1.318.582,57 euros; que la empresa procedió a despedir por estos hechos a varios trabajadores de la empresa, entre los que destaca Don. Saturnino , 'Director de Organización y Servicios Corporativos' del que dependía el demandante como 'Responsable de la Unidad de Control Administrativo'; Que la empresa no imputa al demandante el hecho de haberse lucrado con el fraude, sino las graves deficiencias en los procesos de control interno que sí que lo han permitido a otros trabajadores despedidos; Que tanto el demandante como el Sr. Saturnino eran las únicas personas con autorización para validar los pagos a los proveedores, que se podía realizar mediante el correspondiente 'visé', aunque últimamente por instrucciones del Sr. Saturnino era posible sustituirlo mediante comprobaciones efectuadas mediante llamadas telefónicas o correo electrónico, siendo también frecuente las 'reasignaciones de facturas', autorizadas por el citado Sr. Saturnino , siguiéndose el mismo sistema que utilizaba su absorbida Winthertur.

De los hechos anteriormente extractados, el magistrado de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en un procedimiento que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial de acuerdo con su artículo 74.1, partiendo de que el demandante no se ha lucrado de la facturación falsa y de que el sistema de control administrativo estaba fundamentalmente en manos del Sr. Saturnino , ya que no se ha acreditado que le correspondiera al Sr. Humberto la competencia de autorización de contratos externos ni tampoco que tuviera que detectar necesariamente las irregularidades por cuanto el sistema operativo de AXA provenía de su absorbida Winthertur, entiende que lo único imputable al Sr. Humberto sería el incumplimiento de su obligación de denunciar las irregularidades, abusos etc., que pasaban por su oficina, manifestando que, tras la prueba exhaustiva practicada en el acto del juicio, documental, interrogatorio de las partes y testifical, en particular la del Sr. Saturnino , entiende que 'no puede afirmarse que el Sr. Humberto -por iniciativa o negligencia propia- se hubiera apartado de las directrices de la empresa, por lo que no pueden apreciarse -respecto del demandante- los comportamientos imputados de trasgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad, indisciplina o desobediencia, ni incumplimiento de la normativa interna de la empresa', con la consecuencia de que su despido ha de ser declarado improcedente.

En consonancia con lo razonado por el magistrado de instancia, esta Sala estima que en el presente caso no se está ante la causa de despido del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores consistente en la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, siendo más discutible si se está ante un supuesto de indisciplina o desobediencia en el trabajo del artículo 54.2.b) del propio Estatuto de los Trabajadores , que el artículo 63.3.m) del Convenio Colectivo para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, concreta en 'la desobediencia a las órdenes de los superiores, así como el incumplimiento de las normas específicas de la entidad que impliquen quebranto manifiesto de disciplina o de ellas derive grave perjuicio para la empresa', y aunque, evidentemente, tal como manifiesta la empresa en su escrito de recurso no se puede considerar como 'obediencia debida' el hecho de que el demandante Sr. Humberto siguiese las instrucciones de su superior inmediato Sr. Saturnino , lo cierto es que el trabajador demandante podía estimar que estaba cumpliendo las directrices de la empresa, por cuanto las daba quien tenía competencias para ello, y porque los deberes de 'obediencia' y de diligencia del artículo 5, apartados a ) y c) del Estatuto de los trabajadores se concretan en su artículo 20.2 en el sentido de que 'el trabajador, en el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, debe al empresario (o persona que lo represente) la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél, en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres (cultura empresarial). En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe', lo que aplicado al presente procedimiento lleve a que el magistrado de instancia considera que el demandante entendía que eran correctas las instrucciones que le daba el Sr. Saturnino , tratándose de un modo operativo que venía funcionando desde hacía bastantes años sin que nadie lo hubiera puesto en cuestión, y que provenía de su antigua empresa Winthertur en la que tenía una antigüedad desde el día 2 de enero de 1.971 (aquí se podría incluir una cuestión muy frecuente en la fusión de empresas en el sentido de las diferentes culturas empresariales de los equipos humanos que se integran y de sus comportamientos diferenciados hasta que se asume el de la empresa absorbente), lo que diluye uno de los requisitos del despido procedente establecido en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores como es el de la culpabilidad, razones todas ellas por las que esta Sala confirma la sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa AXA SEGUROS GENERALES, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona en fecha 4 de abril de 2.011, recaída en el procedimiento 991/2010 , seguido en virtud de demanda formulada por el trabajador Don Humberto contra la empresa recurrente, en impugnación de despido disciplinario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda la cantidad de 150 euros que tuvo que depositar para poder recurrir así como el importe de la condena, a las cuales se les dará el destino legal pertinente, debiendo ser condenada también al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se incluyen los honorarios del letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 280 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doyfe.


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