Sentencia SOCIAL Nº 1416/...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1416/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1746/2016 de 30 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1416/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101301

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4849

Núm. Roj: STSJ CV 4849/2017


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 1.746/2016
Recursos de Suplicación - 001746/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Sáiz Areses
En Valencia, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.416 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 001746/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE , en los autos 000056/2015, seguidos
sobre invalidez, a instancia de Encarnacion , asistida por el Letrado D. Jorge Ruiz García, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por la Letrada Dª María Laso González, y en los que
es recurrente Encarnacion , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Sáiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actua¬ciones, promovida por DOÑA Encarnacion , frente al INST¬ITUTO NACIO¬NAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de absolver y ab-suelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- DOÑA Encarnacion , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1.965 pensionista del Régimen ESPECIAL AGRARIO/CUENTA AJENA, como afecto de una invalidez permanente total, en base a padecer 'ENFERMEDAD DE CHARCOT MARIE TOOTH; TRASTORNO BIPOLAR; TENDINITIS DEL SUPRAESPINOSO IZQUIERDO'.

SEGUNDO.- Solicitada revisión de grado por agravamiento de sus dolencias, a los efectos de que se declarara su situación como de incapacidad permanente absoluta, siendo emitido Informe Médico de Síntesis, con el siguiente juicio diagnóstico: ' Enfermedad Charcot Marie Tooth; Trastorno bipolar; fibromialgia; artrosis trapeciometacarpiana bilateral'.

TERCERO.-Tras la oportuna propuesta por el EVI el, la Dirección Provincial del INSS, con fecha, 22/10/14, dictó resolu¬ción por la que se desestima la petición de revisión del grado, por no haber variado el cuadro clínico que causó la invalidez inicial.Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna recla¬mación en Vía Previa que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 26/11/14, por los mismos motivos que la primitiva.

CUARTO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta, siendo la base reguladora de dicha presta¬ción la de 456,14,euros/mes.

QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguien¬tes: 'Enfermedad Charcot Marie Tooth; Trastorno bipolar; fibromialgia; artrosis trapeciometacarpiana bilateral''.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Encarnacion . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por Dª. Encarnacion en pretensión de que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y frente a dicho pronunciamiento se alza la demandante interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo, el dictado de una nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de la base reguladora mensual y con efectos desde que se extinguió por parte de alta la incapacidad temporal.



SEGUNDO .- La parte actora sin solicitar la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, y sin articular los motivos al amparo de los cuales funda su recurso, concluye en señalar que la Sentencia tiene distinto errores con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, entendiendo que sus padecimientos son suficientemente inhabilitantes para desarrollar cualquier actividad laboral.

Ha de señalarse en este caso la difícil viabilidad formal del recurso planteado y ello en atención a la especial naturaleza (cuasi-casacional) del recurso de suplicación. La consecuencia de tal especial naturaleza, como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre , es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 196.2 y 193 de la LRJS . El primero de ellos señala que 'En el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'. A su vez, el artículo 191 de la LPL establece los tres motivos por los que se puede formalizar recurso de suplicación: vulneración de normas o garantías procesales, con la finalidad de reponer los autos al momento procesal en que se infringieron; revisión de hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y vulneración de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.' En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitución ha señalado (entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990, así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: 'no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia... sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación', argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria. Por su parte el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992 ) ha señalado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse sí, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir 'ex officio' el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS .

En el presente caso la parte actora se limita a realizar una serie de alegaciones y argumentaciones sobre los errores cometidos en la Sentencia de instancia, reflejando cuáles con las dolencias que padece y la sintomatología que le producen y luego en el apartado de fundamentos de derecho con carácter único señala la continuidad de errores en la sentencia, una falta de tutela judicial efectiva por error en la apreciación de la prueba, indicando que ello a la vista de la doctrina que no se reproduce por economía procesal solicitando se dé por reproducida. De este modo se limita a realizar una argumentación sobre lo que entendía como argumentos equivocados empleados por el juez a quo, olvidando que el recurso se dirige contra el fallo de la sentencia y no contra su fundamentación jurídica, pudiendo concluirse que su petición de revocación de la Sentencia la formula realizando afirmaciones, mezclando los hechos con el derecho y limitándose, en suma, a ir dando su opinión sobre los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia. No invoca motivo alguno de recurso, así ni solicita la revisión de hechos probados ni tampoco denuncia la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia pues si bien se remite a la doctrina no cita Sentencia alguna que pudiera haber sido infringida por la Sentencia de instancia. Además parece que no está conforme con los hechos probados en cuanto a las secuelas de la actora y la sintomatología y limitaciones funcionales que le producen pero sin embargo no insta la revisión del relato fáctico y en todo caso aunque estimáramos que con sus alegaciones pretende que se adicionen nuevas limitaciones funcionales, tampoco sería viable el recurso puesto que el recurrente infringe todos y cada uno de los elementos precisos para estimar una revisión de hechos probados y así: ni propone redacción alternativa, ni señala pericias o documentos en los se apoya la propuesta fáctica y finalmente como se ha señalado no formula denuncia jurídica posterior en base a la cual podría apreciarse la trascendencia de la modificación fáctica pretendida. Por todo lo dicho necesariamente el recurso interpuesto ha de ser desestimado pue partiendo del relato fáctico de la Sentencia y de las limitaciones orgánicas y funcionales que con valor fáctico refleja la Sentencia de instancia, compartimos con la misma que si bien presenta ahora nuevas dolencias que agravarían su estado patológico, ello no justifica que se le conceda el grado de incapacidad permanente absoluta interesada pues pese a tal agravación sigue presentando limitaciones para realizar esfuerzos, para manipulación, destreza en mano, para la deambulación por terreno irregular y actividades de sobrecarga emocional pero presentando capacidad laboral residual para realizar otro tipo de tareas exentas de tales requerimientos, por lo que no reúne los requisitos para ser tributaria de la incapacidad permanente en grado de absoluta interesada.

Debemos por ello desestimar el recurso confirmando la Sentencia de instancia. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Encarnacion contra la sentencia de fecha seis de Octubre del Dos Mil Quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Alicante en autos 56/2015 seguidos a instancias de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL debemos de confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1746 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En Valencia, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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