Sentencia Social Nº 1417/...ro de 2004

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19/02/2004

Sentencia Social Nº 1417/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 298/2002 de 19 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRADA MENDOZA, ANGEL DE

Nº de sentencia: 1417/2004

Núm. Cendoj: 08019340012004101159

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2004:2355

Resumen:
El motivo tiene que seguir igual suerte adversa por las siguientes razones a) conforme a lo establecido en el art. 52.8.5 del citado convenio colectivo en lo previsto en este procedimiento sancionador será de aplicación con carácter supletorio el Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios públicos de la Generalitat de Catalunya , Decreto 243/ 1995 de 27 de junio. Las sanciones por faltas muy graves serán impuestas por el titular del departamento o de cual dependa el organismo o entidad en donde presta servicios el funcionario responsable , previo expediente disciplinario que se determine ( art. 52.1.c) del Decreto 243/1995 de 27 de Junio c) en ningún caso se puede alegar mala fe por parte del Departament de Benestar Social de la Generalitat de Catalunya como del ICASS cuando en el acto de juicio el representante de la Generalitat alega falta de legitimación pasiva y el representante del ICASS admite la misma y la parte recurrente muestra su conformidad al ampliar la demanda de ahí que en definitiva el recurso debe declinar confirmando la sentencia de instancia.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

CG

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA

En Barcelona a 19 de febrero de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1417/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por Paulino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 16/10/2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 298/2002 y siendo recurrido/a I.C.A.S.S y DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6/2/2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16/10/2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la falta de legitimación pasiva del Deprtament de Benestar Social de la Generalitat de Catalunya , debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Paulino , absolviendo de la misma al INSTITUT CATALA D'ASSISTÈNCIA I SERVEIS SOCIALS."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.-El actor viene prestando sus servicios por cuenta del ICASS con la categoría profesional de ayudante de oficio , Grupo E, percibiendo un salario diario de 40,49 euros en cómputo anual.

2º.-Por la Consellera de Benestar Social se dictó Resolución de 11/2/2002 en virtud de expediente disciplinario incoado al actor el 27/11/2001 y aportado a los autos, imponiendo al mismo la sanción de 157 días de suspensión de empleo y sueldo , correspondientes a la comisión de tres faltas graves con suspensión de empleo y sueldo de 10 días por cada una de ellas,una falta grave coon suspensión de empleo y sueldo de cinco días , una falta muy grave con suspensión de empleo y sueldo de tres meses , una falta muy grave con suspensión de empleo y sueldo de un mes y una falta leve con suspensión de empleo y sueldo de dos días y por los hechos que respectivamente y para cada una de ella se establecen en la resolución indicada , que fue notificada al actor el 14/02/2002.

3º.-Las sanciones impuestas al actor han sido cumplidas en su integridad.

4º.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a incoación del expediente disciplinario la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

5º.-El actor formuló reclamación previa el día 8/3/2002 que fue desestimada por silencio administrativo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de isntancia acogio la excepción de caducidad de la acción por la que se impugna la sanción interpuesta por la Consellera de Benestar Social de retribución 11/2/2002 en virtud de expediente disciplinario o incoado al actor el 27/11/2001

Frente a dicha resolución judicial se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación que cuenta con el respaldo procesal del artículo 191 letra c) de la LPL atribuyendo a dicha sentencia inadecuada aplicación de la normativa relativa a la caducidad , tanto del articulo 114,1 y 103 de la LPL como del articulo 69 del RD ley 2/ 1995 de 7 de abril y de los decretos y órdenes complementarios con la misma, así como reiterada doctrina del TSJ y TS (pero sin cita de sentencia alguna al respecto).

Alega en síntesis el recurrente que habiéndose estimado la falta de legitimación pasiva del Departament de Benestar social de la generalitat de Catalunya ( cuya consellera firmó la resolución del expediente sancionador) y admitiendo la legitimación pasiva del ICASS por ser el auténtico empleador , no se puede hablar de caducidad en relación al art. 103 de la Ley de Ritos , comenzando a correr el plazo de caducidad cuando el centro tuvo conocimiento de su verdadero empleador.

Dicha alegación no puede tener favorable acogida por cuanto el trabajador conocía perfectamente que prestar los servicios para el ICSS , perteneciendo a su plantilla concretamente en la residencia de "Gent Gran" de Girona-Palau como ayudante de cocina hace 10 años de 11/2/1982 y la resolución por la cual se le incoaba expediente disciplinario y que le fue notificada estaba formulada por la Dirección General del ICASS,De ahí que no estemos en presencia del supuesto contemplado en el art. 103.2 de la LPL , sino ante una situación distinta en los que el propio demandante ha establecido los terminos del debate litigioso de forma expresa al demandar al Departament De Benestar Social de la Generalitat de Catalunya .Con lo que respecta a la misma el plazo de caducidad debe computarse desde el 14/2/02 fecha de notificación de la resolución de la Consellera del Benestar Social de la Generalitat de Catalunya de fecha 11/2/02 por la que se le imponen al actor las sanciones que se impugnan y como bien razona el Juzgado de Instancia constando en dicha resolución que frente a la misma se podrá imponer reclamación previa de conformidad con lo dispuesto en el art, 69 y siguientes de la LPL , interpuso el actor la misma el 8/3/02 sin que conste que se haya dictado resolución expresa al computo, por lo que establecido el art. 69.2 de la LPL que transcurrido un mes sin haber sido notificada la resolución al interesado podrá formalizar la demanda ante el juzgado , debe entenderse que el silencio administrativo desestimatorio de la reclamación previa concluye al transcurrir el plazo , por lo que el cómputo del plazo de caducidad se reanudo el 9/4/02 y la demanda se presenta el 6/6/02 cuando había transcurrido con exceso los 20 días hábiles sin que pueda quedar a la libre y unilateral decisión del trabajador el momento elegido para llamar al proceso al ICASS cuando conocía que esta entidad era su empleadora y que la directora del centro había incoado un expediente.Organsimo autónomo con personalidad jurídica propia sin perjuicio de estar adscrito al Departamento de benestar y familia de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO.- Por otra parte aduce el recurrente que la resolución viene firmada por la Consellera de Benestar Social y segun el art. 52.8.1 del Convenio Colectivo unico del personal laboral de la Generalitat de Catalunya , la facultad de imponer las sanciones corresponde al Secretario General del Departamento o al Director de cada organismo o entidad , por tanto la resolución impugnada de 11/2/02 debería haber sido firmada por el Secretario general del Departament o por el director del ICASS y no por la consellera .De ahí que dicho acto sea nulo , debiendo reponerse las actuaciones al ser esta nulidad anterior a la caducidad al momento anterior a dictarse la resolución del 11/2/02.

El motivo tiene que seguir igual suerte adversa por las siguientes razones a) conforme a lo establecido en el art. 52.8.5 del citado convenio colectivo en lo previsto en este procedimiento sancionador sera de aplicación con carácter supletorio el Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios públicos de la generalitat de Catalunya , Decreto 243/ 1995 de 27 de junio.Las sanciones por faltas muy graves seran impuestas por el titular del departamento o de cual dependa el organismo o entidad en donde presta servicios el funcionario responsable , previo expediente disciplinario que se determine ( art. 52.1.c) del Decreto 243/1995 de 27 de Junio c) en ningun caso se puede alegar mala fe por parte del Departament de Benestar Social de la Generalitat de catalunya como del ICASS cuando en el acto de juicio el representante de la Generalitat alega falta de legitimación pasiva y el representante del ICASS admite la misma y la parte recurrente muestra su conformidad al ampliar la demanda de ahí que en definitiva el recurso debe declinar confirmando la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Paulino contra la sentencia de fecha 16/10/2002 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de GIRONA, en el procedimiento núm. 298/2002, promovido por D.Paulino contra DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA I INSTITUT CATALÀ D'ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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