Sentencia Social Nº 1417/...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Sentencia Social Nº 1417/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3566/2006 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1417/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101317

Resumen:
Se declara la anulación de lo actuado en ejecución de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz. A tenor de lo dispuesto en el artículo 189.2 de Ley Procedimiento Laboral, cabe recurso de Suplicación contra los autos que decidan el recurso de reposición contra los que, en ejecución de sentencia, dicten los juzgados de lo Social, siempre que se cumplan las condiciones legales, es decir, que la sentencia hubiera sido recurrible en suplicación, que resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o contradigan lo ejecutoriado. En el caso de autos, se interpuso recurso de reposición correctamente, el cual no fue admitido por el Juzgado, que admitió el de suplicación. Por ello ha de anularse lo actuado desde la inadmisión del recurso de reposición interpuesto.

Encabezamiento

Recurso nº 06-3566 IN Sent. 1417/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGONA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO ALVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. Sra. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a diecinueve de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1417/07

En el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Rita , contra la auto de fecha 21/12/2005, del Juzgado de lo Social número UNO de los de CÁDIZ en sus autos nº 522/02; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGONA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

1.- Presentada demanda en materia de reconocimiento de pensión de viudedad e indemnización a tanto alzado por muerte del causante por enfermedad profesional, tras celebrarse juicio se dictó sentencia por el Juzgado, declarando que la muerte del causante había sido debida a enfermedad profesional y en consecuencia que la pensión de viudedad era causado por dicha enfermedad profesional, debiéndose reconocer a la viuda la pensión e indemnización conforme a la base reguladora para tal contingencia acreditada, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración (folios 680 y siguientes).

II.- Previa solicitud de aclaración dicha sentencia fue aclarada por Auto de 27 de septiembre de 2.003 , quedando el fallo de la siguiente forma:

"Que estimando la demanda formulada por doña Rita debo declarar y declaro que la enfermedad que sufrió el causante esposo de la actora es enfermedad profesional y en consecuencia que la prestación reconocida de viudedad es causada por aquella, habiéndose de reconocer sobre la base reguladora de 2,574,90 euros y la indemnización reclamada de 15449,40 euros, condenando a las Entidades gestoras de la Seguridad Social (INSS y T655) de forma directa a su abono y a los demandados restantes a estar y pasar por dicha declaración "

Mencionada resolución judicial consta a los folios 702 y 703; la misma fue notificada al INSS el 1 de octubre de 2.003 (folio 705).

III.- Recurrida la sentencia aclarada en suplicación, la Sala de lo Social, a la que me dirijo, por su sentencia número 2.045/2005, de fecha 25-5-2005 , falló estimar el recurso de suplicación presentado por el INS5 en el sentido de que la responsabilidad directa recaía sobre el Ministerio de Defensa, sin perjuicio de la obligación de anticipo que corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería 6eneral de la Seguridad Social"(folios 798 y ss).

IV.- Conocida la firmeza de la Sentencia de la Sala la parte en fecha 19 de octubre de 2.005 presentó al Juzgado solicitud de que se liquidaran los intereses procesales- ex artículo 576 LEC- en cuantía de 2.105 , 20 euros, calculados desde la fecha de la sentencia de instancia y hasta las fechas respectivas en que fueron pagadas las cantidades correspondientes a pensión del periodo anterior a la sentencia y la indemnización a tanto alzado, calculando los intereses, conforme al interés legal, sin incremento alguno, por tratarse de entidades públicas, lo que producía una liquidación de intereses por importe de 2.105,20 euros (folios 814 al 817).

V.- El Juzgado dio traslado a los demandados de tal propuesta, con apercibimiento de tenerlos por conforme, de no impugnarla (folios 818) y el INSS y la Tesorería la impugnaron, al entender que no procedía liquidar intereses por haber pagado antes de tres meses desde la fecha de firmeza de la Sentencia de la Sala (folios 822 al 825)) a esta parte se le dio traslado de la impugnación efectuando las alegaciones que constan a los folios 853 al 858).

VI.- El Juzgado por Auto de 21 de diciembre de 2.005 (folios 859 y siguiente) acordó estimar la impugnación del INSS y declarar que no procedía liquidación de intereses, toda vez que desde la firmeza de la Sentencia de la Sala, que estimando el recurso de las Entidades Gestoras declaraba sólo la responsabilidad por vía de anticipo de dichas entidades, éstas pagaron dentro de los tres meses siguientes a dicha firmeza.

VII.- La parte actora, interpuso contra el auto meritado recurso de reposición y anunció recurso de Suplicación. El recurso de reposición se inadmitió y se tramitó el de Suplicación, recurso que se indicaba en el auto de 21/12/2005 .

Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 189.2 de Ley Procedimiento Laboral , cabe recurso de Suplicación contra los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los juzgados de lo Social, siempre que se cumplan las condiciones que la propia norma indica esto es, que la sentencia hubiera sido recurrible en Suplicación, que resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o contradigan lo ejecutoriado. De la norma antedicha se extrae que, previo al recurso de Suplicación, ha de interponerse y resolverse en los autos dictados en ejecución de sentencia, recurso de reposición, cuya obligatoriedad, no puede obviarse. En el caso que nos ocupa, ante auto dictado en ejecución de sentencia, la parte interpuso recurso de reposición correctamente, recurso que no fue admitido por el Juzgado que admitió y tramitó el de Suplicación directamente, obviando con ello, de modo equivocado, el artículo 189.2 de Ley Procedimiento Laboral , ya citado, de manera que se ha tramita el recurso de Suplicación, saltando el tramite previo de la reposición. Ello obviamente supone que habría de inadmitirse aquel recurso, pero no puede perjudicarse a la parte recurrente, que siguió las indicaciones en cuanto a recurso se refiere, del auto que se trata de recurrir y además intento cumplir la legalidad interponiendo el recurso que realmente procedía; por ello, ha de anularse lo actuado, desde la inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 21/12/2005 , para que sea este admitido y tramitado, dictándose al efecto la resolución que proceda y continuando el procedimiento con arreglo a derecho.

Fallo

Debemos anular y anulamos lo actuado en ejecución de sentencia en los autos 522/06 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz , desde la inadmisión del recurso de reposición contra el autos de 21/12/2005, para que con devolución de los autos al Juzgado sea admitido este y tramitado con arreglo a derecho, hasta dicta la resolución que proceda.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe.- Doy fe.

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