Última revisión
13/04/2007
Sentencia Social Nº 1417/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1529/2006 de 13 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 1417/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101285
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1678
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01417/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101573, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001529 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Almudena
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000666
/2005
SENTENCIA Nº: 1417/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a trece de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 1529/2006, formalizado por el Letrado ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ, en nombre y representación de Almudena , contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 666/2005, seguidos a instancia de Almudena frente a INSS, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Dª. Almudena nació el 28 de agosto de 1957 y tiene por profesión habitual la de empleada de hogar.
2º.- Inició incapacidad temporal el 21 de diciembre de 2003 por enfermedad común tras alta el 21.12.2004 por agotamiento del plazo. El 28 de marzo de 2005 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaró no afectada de incapacidad permanente.
Acudió a la reclamación previa, que vio desestimada.
3º.- La trabajadora presenta:
- Depresión ansiosa, que cursa con angustia flotante, anhedonia, trastornos de carácter y alteración general de ritmos vitales.
- Pequeños quistes de Tarlov en sacros derechos y dolor lumbar, con funcionalidad en estado de normalidad.
4º.- De ver declarada incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total la base reguladora mensual de las prestaciones económicas ascendería a 273,76 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Gijón, que desestimó la demanda formulada por la actora en reclamación de ser declarada en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, es recurrida por la misma, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados, concretamente del apartado tercero, que al entender de la recurrente debe completarse hasta quedar redactado en la forma que deja expresada.
Invoca como documentos que avalarían la modificación los obrantes a los folios 41, 44, 45, 46, 48, 49 y 58 a 60, afirmando que estos documentos vienen a reflejar con precisión y exactitud la situación de la actora.
Al respecto hemos de recordar que una antigua jurisprudencia elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).
SEGUNDO.- Aparte de que los documentos citados no reúnen las condiciones exigidas por la jurisprudencia esperada para alcanzar la eficacia revisoria que se les pretende atribuir, una vez mas hemos de señalar que la simple cita de una serie de documentos, afirmando que de ellos se deduce el error y, por tanto, la nueva redacción del hecho probado, es inoperante si no se especifica de cuál de ellos se obtiene la equivocación del Juzgador de instancia y en qué aspectos concretos de cada uno de ellos, sin que sea admisible una revisión general que efectúa la parte recurrente.
Por ello, el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- Citando el art. 191,c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Se denuncia infracción del art. 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , por entender que a la demandante debió reconocérsele el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Asimismo, se denuncia infracción de la normativa que cita, reguladora de las prestaciones económicas que corresponden al grado de incapacidad permanente que solicita.
Pero, permanecen inalterados los hechos probados, entre los que debemos incluir las apreciaciones recogidas en la fundamentación jurídica, tales como que se explica por la actora cierto grado de aislamiento como "actitud personal antigua, previa y desconectada de la alteración mental", así como que "no hay datos de indisposición psíquica frente a escenarios laborales o parecidos, como tampoco pérdida de la capacidad para sostener y mantener la atención, la concentración, ni para comprender o asimilar órdenes e instrucciones".
Por ello hay que concluir que la trabajadora no se halla impedida para realizar las funciones de una profesión de empleada de hogar, por lo que menos lo estaría para contraindicarle cualquier tarea valorable en el mundo laboral, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente absoluta (única que se solicita), el art. 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación de la demanda.
En su virtud,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Almudena contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
