Sentencia Social Nº 1417/...il de 2009

Última revisión
30/04/2009

Sentencia Social Nº 1417/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3107/2008 de 30 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 1417/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009101321

Resumen:
46250340012009101321 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1417/2009 Fecha de Resolución: 20090430 Nº de Recurso: 3107/2008 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO VICENTE COTS DIAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso nº. 3107/08

Recurso contra Sentencia núm. 3107/08

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a treinta de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1417/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 3107/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 1122/07, seguidos sobre invalidez, a instancia de Antonia , asistido por el letrado Maria Dolores Garcia Porras, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de junio de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Con estimación parcial de la demanda promovida por Dª. Antonia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de empleada de hogar, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la Entidad Gestora a estar y pasar por ésta declaración y a abonar al demandante una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 55% de la base reguladora de 508,24 euros, más los incrementos legales correspondientes , con efectos desde el día en que la demandante dejó efectivamente de percibir la prestación económica por incapacidad temporal, y en caso de no haberse dejado de percibir, desde el 11 de septiembre de 2007.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La trabajadora demandante, nacida el día 28 de mayo de 1950, con documento nacional de identidad nº. NUM000, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta o asimilada en el Régimen Especial de Empleados de Hogar. Su profesión habitual es la de empleada de hogar, si bien ha desempeñado tareas de administrativa y regentado una mercería. A pesar de no prestar servicios laborales en la actualidad, la trabajadora ha cotizado a la Seguridad Social y está dada de alta en la actualidad.

2.- La parte actora causó baja médica por incapacidad temporal el 13 de noviembre de 2006 , y a instancias del Servicio Público de Salud se solicitó el reconocimiento de la trabajador en situación de incapacidad permanente, tramitándose por la Dirección Provincial del INSS de Castellón el oportuno expediente para la calificación de la incapacidad. Se emitió informe propuesta- clínico-laboral el 20 de junio de 2007, informe de valoración médica en fecha 6-09-2007 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 11 de septiembre de 2007 en el sentido de "la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

3.- En el dictamen propuesta del EVI antes citado se recoge el siguiente cuadro clínico residual: "Lumbociatalgia crónica. Estenosis de canal lumbar. Retinopatía diabética severa bilateral. Hipertensión arterial. Diabetes mellitus insulinodependiente, dislipemia. Obesidad. Fascitis plantar pie izquierdo. Fibromialgia". Y las limitaciones funcionales y orgánicas siguientes: "musculoesqueléticas moderadas en caquis y pie izquierdo. Oftalmológicas severas. Metabólicas crónicas".

4.- Por el Director Provincial del Instituto de la Seguridad Social, delegación de Castellón, se dictó Resolución de 20 de septiembre de 2007 denegando la prestación de incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 3-10-2007. La reclamación previa fue desestimada por Resolución de 8 de noviembre de 2007. En fecha 13 de diciembre de 2007 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón , que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.

5.- La parte actora presenta las dolencias que se consignan en el informe de valoración médica, así como pérdida de agudeza visual superior a 1/6, y que le provocan discapacidad para tareas que impliquen esfuerzo físico importante, manejo de cargas, posturas forzadas , bipedestación o deambulación prolongadas y tareas con elevada exigencia visual. La actora padece fuertes cuadros de dolor lumbar que le obligan a guardar reposo.

6.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 508,24 euros mensuales para el caso de declararse la incapacidad permanente absoluta o total.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda y declaro a la actora afecta de invalidez permanente en el grado de total para la profesión habitual , interpone recurso de suplicación la parte demandada INSS, siendo impugnado el recurso por la parte actora y en el segundo motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto del derecho, se denuncia infracción de los artículos 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la jurispruedencia del Tribunal Supremo, alegando, en síntesis, que las dolencias y limitaciones que padece la actora no le hacen tributaria de una invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual , por lo que con estimación del recurso se revoque la Sentencia de instancia y se absuelva al Instituto demandado. Motivo que no puede alcanzar éxito. Los inalterados hechos declarados probados de la Sentencia impugnada, ponen de manifiesto que la actora padece lumbociatalgia crónica, estenosis de canal lumbar, retinopatia diabética severa bilateral, hipertensión arterial , diabetes mellitus insulinodependiente, dislipemia, obesidad, fascitis plantar pie izquierdo, fibromialgia y las limitaciones de musculoesqueleticas moderadas en raquis y pie izquierdo , oftalmológicas severas, metabólicas crónicas, así como perdida de agudeza visual superior al 1/6 , provocándole sus dolencias discapacidad para tareas que impliquen esfuerzo físico importante, manejo de cargas , posturas forzadas, bipedestacion o deambulacion prolongadas y tareas con elevada exigencia visual, la actora también padece fuertes cuadros de dolor lumbar que le obligan a guardar reposo , y puesto este cuadro clínico en relación con su profesión habitual de empleada de hogar, atendidas las dolencias y limitaciones, no se considera contraria a Derecho la sentencia de instancia que estimo la pretensión, ya que las exigencias de su trabajo habitual resultan incompatibles con las dolencias y limitaciones que padece, impidiéndole realizar las fundamentales tareas de la citada profesión, encontrándose dentro del supuesto establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia con adecuado amparo procesal la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la determinación de la fecha de efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente, en el caso de que la declaración de incapacidad no venga precedida de una situación de incapacidad temporal , mediando la prestación de servicios, dado que la trabajadora esta de alta en el sistema y con independencia de que haya o no prestado servicios por cuenta ajena debe establecerse la fecha de efectos en el momento en que se acredite la baja en el Régimen Especial de Empleados de Hogar. Motivo que no puede alcanzar éxito. Atendidos los inalterados hechos declarados probados de la Sentencia de instancia resulta que si bien es cierto que la trabajadora ha cotizado a la Seguridad Social y esta dada de alta en la actualidad, no es menos cierto que también se señala en el mismo hecho probado (primero) que no presta servicios laborales en la actualidad , debiéndose estar a la realidad material y no formal a la hora de determinar los efectos de una prestación. Pero, además , en el presente supuesto la parte actora causo baja medica por incapacidad temporal el 13- de noviembre de 2006, y a instancias del Servicio Publico de Salud se solicitó el reconocimiento de la situación de invalidez permanente (hecho probado segundo), por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 13. 2 de la Orden de 18 de enero de 1996, para aplicación y desarrollo del Real decreto 1300/1995, de 21 de julio, el hecho causante de la prestación de incapacidad permanente se entenderá producido en la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que derive la invalidez permanente, lo que acontece en el presente supuesto , por lo que debe desestimarse el motivo y en definitiva el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de fecha 13 de junio de 2008 en virtud de demanda formulada a instancia de Antonia, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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