Sentencia SOCIAL Nº 1417/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1417/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 762/2017 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1417/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101338

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9963

Núm. Roj: STSJ AND 9963/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744S20160008270
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 762/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 602/2016
Recurrente: Gregorio
Representante: RAUL OLIVARES MARTIN
Recurrido: SERVICIO INTEGRAL DE LIMPIEZA DE MALAGA III S.A.
Representante:JOSE IGNACIO CAZORLA MADRIGAL
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a trece de septiembre de dos mil diecisiete.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 1417/17
En el recurso de Suplicación interpuesto por Gregorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social número siete de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes


PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Gregorio sobre derechos siendo demandado el Servicio Integral de Limpieza de Málaga III S.A habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de febrero de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Gregorio , mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en las actuaciones, presta servicios en la empresa SERVIO INTEGRAL DE LIMPIEZA DE MALAGA III S.A., con una antigüedad del día uno de abril de 2008, y con una categoría profesional de operario de servicio de limpieza (Folio contrato de trabajo presentado en el ramo de prueba de l aparte demandada), y percibiendo un salario por día de 77, 45€ brutos. (Ambas partes mostraron su conformidad con dicho salario).



SEGUNDO.- Consta en las actuaciones listado de negociación de acuerdo con el Comité de Empresa de fijos a tiempo parcial para sábados, domingos y 15 festivos al año. (Entre los trabajadores afectados por dicha negociación se encuentra el ahora actor, quien figura en el tercer puesto de dicho listado). El contenido de la negociación se da por reproducido en el actual momento procesal. (Documento número uno del ramo de prueba de la parte demandada).



TERCERO.- Consta en Autos, y cuyo contenido se da por reproducido, acuerdo de fin de huelga de 15/3/2016.



CUARTO.- Consta en las actuaciones, y cuyo contenido se da por reproducido, demanda de conflicto colectivo.



QUINTO.- Consta en las actuaciones, y cuyo contenido se da por reproducido, nóminas del actor del periodo comprendido entre el 1/1/2016 y el 30/1/2017. (Documento número cuarto del ramo de prueba de la parte demandada).



SEXTO.- Consta en las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, contrato a tiempo parcial (jornada de 833 horas al año), del actor de fecha 1/11/2016, en el que se establece 'la duración del presente contrato será indefinida, iniciándose la relación laboral en fecha 1/11/2016 y se establece un periodo de prueba de 15 días'. (Ex. Documento número cinco del ramo de prueba de la parte demandada).

SEPTIMO.- Consta en las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, informe de vida laboral del actor. (Documento número 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

OCTAVO.- Consta en las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, diversos documentos de ITSS pertenecientes a varios trabajadores de la empresa. (Documento número 7 del ramo de prueba de la parte demandada) NOVENO.- Es aplicable al caso de Autos el Convenio Colectivo de servicio de limpieza integral de Málaga, III, S.A., para los años 2010/2012. Especialmente el art. 62, in fine, cuyo contenido se da por reproducido. (Consta en Autos el referido Convenio).

DECIMO.- Tuvo lugar en fecha 4/7/2016, acto de conciliación, con resultado de sin avenencia.

DECIMO
PRIMERO.-El día 9/2/2017 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Letrado de la Administración Justicia, con resultado de SIN AVENENCIA.



TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima en parte la demanda sobre derechos promovida por el actor y reconoce al trabajador una antigüedad en la empresa demandada de 1 de abril de 2008, reconociendo asimismo al mismo la condición de trabajador con contrato indefinido en los términos estipulados en el contrato de fecha 1 de noviembre de 2016, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación el demandante, formulando el primer y el tercer motivo, ambos con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la modificación de los hechos probados séptimo y sexto de la sentencia recurrida, en el sentido de hacer constar que el actor comenzó a trabajar para la empresa demandada con fecha 7 de agosto de 2003, así como que el trabajador casi todo el tiempo que ha durado la relación laboral con la demandada ha efectuado una jornada de trabajo a tiempo completo.

Deben desestimarse las modificaciones fácticas solicitadas, pues las mismas resultan intrascendentes a los fines discutidos en la presente litis, dado que en la sentencia de instancia ya se indica que el actor ha prestado servicios para la empresa demandada durante los periodos de tiempo que figuran en su informe de vida laboral obrante a los folios 135 a 144 de los autos, así como que con fecha 1 de noviembre de 2016 el actor suscribió un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con la demandada; siendo cuestión distinta las consecuencias jurídicas que de dichos documentos puedan extraerse en relación a la antigüedad que debe reconocerse al actor, así como a la determinación de si realiza una jornada a tiempo completo o a tiempo parcial.



SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2015. Alega la parte recurrente que debe reconocerse como antigüedad del actor la fecha de inicio de su relación laboral con la empresa demandada, esto es el día 7 de agosto de 2003, fecha en que se formalizó el primero de los contratos de trabajo suscritos por las partes.

Reiterada doctrina jurisprudencial en unificación de doctrina ha venido declarando que en los supuestos de sucesión de contratos temporales, la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente se remonta a la fecha de la primera contratación, salvo que haya una solución de continuidad relevante, entendiendo normalmente como tal una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días hábiles previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, supuesto en que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad. Ahora bien, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, en supuestos singulares y excepcionales en que se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral. Finalmente, la jurisprudencia unificada también ha señalado que los criterios precedentes se aplican tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales, cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión de varios sin una solución de continuidad significativa y sin que se rompa la continuidad en la sucesión de contratos temporales por la suscripción de recibos de finiquito al finalizar los periodos de duración previstos en los contratos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 abril 2005, 8 marzo 2007, 26 septiembre 2008 y 2 noviembre 2009, entre otras muchas).

Pues bien, de lo actuado (informe de vida laboral del actor) se desprende que el demandante venía trabajando para la empresa demandada Servicio Integral de Limpieza de Málaga III S.A. desde el 7 de agosto de 2003, en virtud de diversos contratos temporales. Ahora bien, en esa sucesión de contratos temporales suscritos por las partes se produjeron dos importantes interrupciones, una primera entre el 1 de octubre de 2006 y el 1 de marzo de 2007, y una segunda entre el 1 de enero de 2008 y el 1 de abril de 2008, por lo que debe ser esta última fecha la que deberá tenerse en cuenta como antigüedad, ya que esas interrupciones de cinco y tres meses respectivamente en la prestación de servicios del demandante supusieron una ruptura en la unidad esencial del vínculo laboral, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes expuesta. Todo lo anterior nos lleva a desestimar este primer motivo de censura jurídica.



TERCERO: Que con idéntico amparo procesal, se formula el cuarto y último motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias que señala. Alega la parte recurrente que la jornada de trabajo del actor debe considerarse como una jornada de trabajo a tiempo completo y no como una jornada de trabajo a tiempo parcial.

El artículo 34.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. Pues bien en el último contrato de trabajo suscrito por las partes con fecha 1 de noviembre de 2016 se establece una jornada de trabajo a tiempo parcial de 833 horas anuales, por lo que resulta evidente que la jornada de trabajo del actor es a tiempo parcial y no a tiempo completo, máxime si tenemos en cuenta que el demandante no ha acreditado, correspondiéndole la carga de la prueba sobre tal extremo, que realmente ha realizado una jornada de trabajo superior a la especificada en el contrato de trabajo suscrito por las partes. Ello no puede quedar desvirtuado por el hecho de que en alguno de los anteriores contratos que las partes hayan podido formalizar se estableciese una jornada de trabajo a tiempo completo, pues, independientemente de que no se ha acreditado por el actor los períodos de tiempo concretos en que haya trabajado a tiempo completo, habrá que estar en todo caso a lo pactado en el último de los contratos suscritos, máxime si tenemos en cuenta que durante el largo período de tiempo en que el actor ha prestado servicios para la empresa demandada el mismo ha suscrito muy diferentes contratos de trabajo, con jornadas de trabajo muy distintas, así como que el contrato de 1 de noviembre de 2016 es consecuencia de un acuerdo conjunto entre la empresa y la representación de los trabajadores para regular de una manera definitiva la bolsa de trabajo existente, atendiendo así al requerimiento de la Inspección de Trabajo para la suscripción de contratos indefinidos al haberse sobrepasado el tiempo máximo previsto para la contratación temporal. Todo lo anterior no lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Gregorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número siete de Málaga con fecha 23 de febrero de 2017, en autos sobre derechos seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Servicio Integral de Limpieza de Málaga III S.A., confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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