Última revisión
28/12/2007
Sentencia Social Nº 1418/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3745/2007 de 28 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 1418/2007
Núm. Cendoj: 28079340032007100831
Encabezamiento
RSU 0003745/2007
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 01418/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0023134, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003745 /2007
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: Montserrat
Recurrido/s: HEREDEROS DE DON Valentín HEREDEROS DE DON Valentín , HERENCIA YACENTE DE
DON Valentín HERENCIA YACENTE DE DON Valentín , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 0000644 /2006
Sentencia número: 1418/07-MH
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a veintiocho de diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003745 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª.MARIA ISABEL REDONDO BAEZA, en nombre y representación de Montserrat , contra la sentencia de fecha 1-3-07, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº5 de MADRID en sus autos número 644 /2006, seguidos a instancia de Montserrat frente a HEREDEROS DE DON Valentín HEREDEROS DE DON Valentín , HERENCIA YACENTE DE DON Valentín HERENCIA YACENTE DE DON Valentín , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS en reclamación por Jubilación Sovi, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D.MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Montserrat nacida el 19 de marzo de 1941 solicitó pensión de jubilación- SOVI el 22 de marzo de 2006.
SEGUNDO.- Por resolución de 30 de marzo de 2006 se deniega la prestación solicitada por no acreditar cotizaciones de 1.800 días al SOVI. Contra dicha resolución se interpone reclamación previa que es desestimada.
TERCERO.- De estimarse la reclamación de la actora la prestación ascendería a 6 euros mensuales más revalorizaciones.
CUARTO.- La actora acredita las siguientes cotizaciones:
Valentín .- desde el 1 de enero de 1960 al 30 de noviembre de 1961.
Santiago .- desde el 1 de marzo de 1964 al 30 de septiembre de 1967.
Total cotizaciones anteriores al 1 de enero de 1967.- 1.736 días.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24-7-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27-12-07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de esta ciudad en sus autos número 644/06, ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) y c) de la L.P.L., alegando tres motivos para recurrir: el primero para que se revise el hecho probado tercero de la resolución impugnada para el que prepara la siguiente redacción alternativa: "De estimarse la reclamación de la actora la prestación ascendería a 327,04 euros mensuales en el año 2006 y 327,04 euros mensuales en el año 2007, más revalorizaciones".
El segundo, para que se revise el hecho probado cuarto de la sentencia para el que propone la siguiente redacción alternativa: " Valentín .- desde el 1 de octubre de 1958 al 30 de noviembre de 1962".
El tercer motivo, se apoya en las normas legales -Disposición Transitoria Segunda de la L.G.S.S .; así como el Decreto 931/1959, de 4 de junio , que considera la recurrente se han aplicado indebidamente en la instancia.
Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Seguridad Social en base a los motivos que se expresan en su escrito de 31.05.2007, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La cuestión base, que ya fue planteada en la instancia y ahora se reitera en suplicación, de la que depende la estimación o la desestimación de la pretensión planteada en la demanda que ha dado origen a este procedimiento, consiste en determinar fehacientemente si la actora puede o no acreditar el mínimo de 1.800 días de cotizaciones al SOVI, con anterioridad al 1.01.1967, para tener derecho, en caso positivo, a percibir las prestaciones económicas de jubilación que regula la Disposición Transitoria Segunda de la L.G.S.S .
Para ello, la demandante y ahora recurrente pretende que se declare probado que desde el 1 de octubre de 1958 al 30 de noviembre de 1962, estuvo trabajando como empleada doméstica en el domicilio de D. Valentín , aunque sin dar de alta ni cotizar en el S.O.V.I.
Esta pretensión no le fue admitida en la instancia y en suplicación pretende que lo sea en base a la declaración jurada de una de las hijas de D. Valentín . Pretensión que no puede ser acogida favorablemente toda vez que el artículo 191 b) de la L.G.S.S . exige que la revisión de los hechos declarados probados en la instancia se base, en todo caso, en las pruebas documentales y periciales obrantes en autos; no siendo admisibles las de otra naturaleza como las de confesión judicial o interrogación de las partes; testifical; etc...
Así pues, como la declaración de Dª Andrea , hija del finado D. Valentín , no es una de las pruebas legalmente admitidas para la revisión, en su caso, de los hechos declarados probados por la Juzgadora "a quo", no procede la revisión del hecho cuarto pretendida por la recurrente.
Y si no se ha acreditado, como ha sucedido por las razones expuestas, que la actora tenga cotizado el período mínimo de 1.800 días al SOVI, pues sólo ha acreditado 257 días, del 17.03.1959 al 31.12.1959, no se puede admitir favorablemente, en consecuencia, el tercer motivo del recurso, deviniendo el primero sin objeto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la letrada Dª.MARIA ISABEL REDONDO BAEZA, en nombre y representación de Montserrat contra la sentencia de fecha 1-3-07 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº5 de MADRID en sus autos número 644 /2006, seguidos a instancia de Montserrat frente a HEREDEROS DE DON Valentín HEREDEROS DE DON Valentín , HERENCIA YACENTE DE DON Valentín HERENCIA YACENTE DE DON Valentín , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS en reclamación por Jubilación Sovi, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/3745/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
