Sentencia Social Nº 1418/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1418/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 990/2015 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 1418/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100984

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1560

Núm. Roj: STSJ GAL 1560/2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0001436
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000990 /2015 -RMR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000298 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Marino
ABOGADO/A: PAOLA BAR FRANCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ramón
ABOGADO/A: JOSE ALBERTO ALONSO CEREZAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
EN A CORUÑA, A ONCE DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000990 /2015, formalizado por D/Dª Marino , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000298 /2014, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Marino presentó demanda contra Ramón , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de Diciembre de dos mil catorce .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- El demandante D. Marino , mayor de edad, prestó servicios para la empresa JOSE MANUEL DA SILVA DOMINGUEZ, desde el día 17-06-10 a 16-06-13 a medio de contrato para obra o servicio determinado. En fecha 23-06-13 causó nueva alta, prestando servicios hasta el 08-02-14, en fue despedido.- Segundo.- Reclama el actor las diferencias salariales, por corresponderle ostentar la categoría de ayudante de oficio, del periodo junio-diciembre/13, por un importe de 4.324,15 euros.- Tercero.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S M. A. C. el día 13-03-14, la misma tuvo lugar en fecha 25¬3-14 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda el actor el día 27-03-14'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Marino , contra la empresa JOSE MANUEL DA SILVA DOMINGUEZ, se absuelve a la misma de las pretensiones en su contra deducidas'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Con erróneo amparo procesal en tanto se cita como norma aplicable el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando el que procede es el a) se interesa la declaración de nulidad de la sentencia, al no haber resuelto aquella sobre una de las dos cuestiones planteadas.

Efectivamente en la demanda se plantean dos cuestiones; por un lado el derecho a la categoría profesional de ayudante de oficio y abono de las diferencias retributivas con la categoría de peón que ostenta, por el período junio a diciembre de 2013, y subsidiariamente las diferencias que se señala en la retribución como peón en el mismo período. La juez de instancia resuelve sobre la primera, pero nada dice sobre la segunda cuestión.

En este sentido, esta Sala ha declarado en repetidas ocasiones (por todas 26-11-07 Rec.2593/07) que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. Así, el TCo ha manifestado que 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

La congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STCo 88/1992 , por todas) ' ( STCo 136/1998, de 29 junio ).

Asimismo, el TCo afirma que 'a partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ... Y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada «incongruencia por error», denominación adoptada en la STC 28/1987 , seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997 , y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( STCo 136/1998, de 29 junio ).

Y en el supuesto de autos al no resolver sobre la segunda de las cuestiones, sin que pueda entenderse que la desestimación de la demanda implica la de la totalidad de las pretensiones, porque son diferentes los elementos para resolver sobre la no juzgada, sin que por otro lado existan datos facticos en la sentencia que permita a la Sala su pronunciamiento, se ha de concluir que la sentencia incurren el error denunciado anulándola, como señala el artículo 202, 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exclusivamente en lo referente a la ausencia de resolución sobre la cuestión planteada, manteniendo su firmeza el resto de pronunciamientos de la sentencia al no haber sido objeto del recurso de suplicación que se examina

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Marino , contra la sentencia del juzgado de lo social número cuatro de Vigo, en juicio instado por el recurrente contra Ramón , la Sala la anula en parte, a fin de que por la juez de instancia se resuelva sobre la petición subsidiaria planteada, con plena libertad de criterio y haciendo uso de los medios de prueba que estime oportunos, declarando la firmeza del resto de pronunciamientos de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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