Sentencia SOCIAL Nº 1418/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1418/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 507/2018 de 30 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 1418/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101166

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3707

Núm. Roj: STSJ AND 3707/2019


Encabezamiento


Recurso nº 507/18 -J- Sentencia nº 1418 /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr.
D. LUIS LOZANO MORENO
Iltmas. Sras.:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1418 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Delfina , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número Uno de los de Huelva dictada en los autos nº 57/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO
MORENO, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día cuatro de octubre de 2016 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO. A la actora, Doña Delfina , con DNI NUM000 , le fue reconocido por Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 23 de agosto de 2012 el derecho a percibir subsidio para trabajadores eventuales del SEASS.



SEGUNDO. En virtud de Acta de Infracción nº NUM001 , de 20 de junio de 2013, de la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social en Huelva se propuso a la hoy actora la imposición de una sanción muy grave del art. 26.3 del RDL 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y sanciones en el orden Social, consistente en la extinción de la prestación por desempleo desde el 23 de agosto de 2012 con devolución de las cantidades indebidamente percibidas .

En dicha Acta figura literalmente lo siguiente: 'El 26-10-2012 tiene entrada en esta Oficina del Servicio Público de Empleo en el que se informa lo siguiente: Dª Delfina con DNI NUM000 solicita el subsidio REASS el 23-08-2012. La situación legal de desempleo es por ' fin de contrato temporal' en la empresa ' DIRECCION000 C.B., con CIF E21366968, dedicada a la agricultura. Los comuneros de la comunidad son el hermano de Dª Delfina , D. Eduardo con DNI NUM002 , y la cuñada, Dª Gracia con DNI NUM003 . Se observa que Dª Delfina viene presentando el número mínimo de jornadas reales para cobrar el subsidio REASS.

La funcionaria a fin de comprobar si las circunstancias son indiciarias de que empresa y trabajadora han simulado una contratación para la obtención indebida del subsidio REASS incurriendo en una infracción tipificada en el art. 26, apartados 1 y 3 de la LISOS .

A fin de comprobar lo anterior la funcionaria realiza las siguientes actuaciones: El día 04-03-2013 se cita a al empresa ' DIRECCION000 CB' a fin de que comparezca en las oficinas de la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva y entregue documentación que consta en la citación.

El 07 de marzo de 2013 comparece en representación de la empresa en las oficinas de la Inspección provincial de Trabajo y seguridad Social de Huelva, D. Gabino aportando la documentación solicitada.

El 22-04-2013 se cita a Dª Delfina con DNI NUM000 a fin de que comparezca en las oficinas de la Inspección de Trabajo de Huelva.

El 30-04-2013 comparece D. Delfina en las oficinas de Inspección de Trabajo de Huelva, manifestando lo siguiente, tras las preguntas de la funcionaria actuante: No se acuerda de los años que lleva en la empresa.

Nombra como compañeras sólo a su hermana Dª Martina y a Dª Montserrat .

Dice que va a la finca cuando su hermano la necesita.

Al preguntarle la funcionaria cuanto es lo que cobra, dice no saberlo poniéndose un poco nerviosa, diciendo exactamente 'no sé, será lo estipulado'.

La baja de la trabajadora D. Delfina en la empresa ' DIRECCION000 CB' le coloca en situación legal de desempleo, procediendo dicha trabajadora a solicitar al Servicio Público de Empleo Estatal el correspondiente subsidio por desempleo del Régimen Especial Agrario...'.



TERCERO. La actora presentó alegaciones el 15 de julio de 2013, emitiéndose por la Subinspectora de Empleo y Seguridad Socia propuesta de mantenimiento del acta de infracción ( folios 58 y 59) y por el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, propuesta de 24 de octubre de 2013, confirmando la propuesta de la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 23 de agosto de 2012 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.



CUARTO. Mediante Resolución del SPEE de 20 de noviembre de 2013 se procedió a confirmar la sanción propuesta a la actora en el Acta de Infracción, consistente en extinción del subsidio para trabajadores eventuales del SEASS desde el 23 de agosto de 2012 y reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas.



QUINTO. Contra la anterior resolución se interpuso reclamación previa, expresamente desestimada por Resolución con fecha de registro de salida 9 de diciembre de 2014.



SEXTO. Obra en autos vida laboral de la trabajadora e informe de Jornadas reales declaradas por el empresario de febrero de 2012 a junio de 2013.



TERCERO.- La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por el Servicio Público de Empleo Estatal.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que impugnaba la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 20 de noviembre de 2012, por la que se le sancionaba con la extinción del subsidio para trabajadores eventuales del REASS, con reintegro de las cantidades percibidas, por haberla obtenido fraudulentamente.

En su recurso formula un primer motivo al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia que la sentencia ha infringido la doctrina del T.S. sobre el fraude de ley, que emana de las sentencias que cita, y un segundo motivo, al amparo del art. 193 b) de ese mismo texto normativo, en el que se limita a criticar la apreciación de la prueba por la juzgadora de instancia, argumentando sobre el por qué las respuestas que dio la trabajadora a la Subinspectora de Empleo no eran indicios suficientes de fraude.

Empezando por este último motivo, recordar que la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006 , y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

El recurrente no propone modificación de hecho probado alguno en el motivo, ofreciendo redacción alternativa a los que constan, sino que se limita a combatir la validez como indicios de fraude de las respuestas de la actora ante la Subinspectora de empleo que levantó el acta de infracción que concluyó en la resolución combatida. Por tanto, el planteamiento de este motivo es erróneo. No obstante, lo que cuestiona se analizará a continuación en el motivo destinado a la censura jurídica.



SEGUNDO.- En el motivo deducido al amparo del art 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con cita de distintas sentencias del T.S., argumenta que no hay indicios suficientes para concluir que obtuvo el subsidio cuya extinción se ha acordado por sanción actuando fraudulentamente.

Es jurisprudencia reiterada, de la que es ejemplo la sentencia del T.S. de 14 de mayo de 2008 , la que mantiene que 'La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; 18/07/94 -rec1. 137/94 ; 21/06/04 -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/00 -rcud. 2947/99 -)' , añadiendo que la existencia del fraude de Ley podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas las presunciones, de manera que 'la expresión 'no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la 'praesumptio hominis' del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud. 53/05 -; esta última en obiter dicta)', argumentando más adelante, que 'el fraude de Ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico' , y razonando después que 'si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe' .

Por otro lado, en cuanto a la presunción de certeza del Acta de la Inspección, en sentencia de 9 de marzo de 2017 , reiterada por la de 10 de mayo de 2018 , dijimos lo siguiente: 'Ha de tenerse en cuenta igualmente que el Acta se encuentra investida de una presunción de veracidad que pone de relieve el artículo 15 del Reglamento de Inspección de Trabajo y Seguridad Social regulado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, en relación con su artículo 38 , que regula el procedimiento de suspensión cautelar y de imposición de sanciones por infracciones muy graves a los solicitantes o beneficiarios de prestaciones del Sistema de Seguridad Social. Establece el primero de los citados que las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Lo que a su vez tiene reflejo en lo establecido en el artículo 151.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes' .

En el Acta que dio inicio al procedimiento sancionador se refleja que la actora obtuvo el subsidio para trabajadores eventuales del REASS tras cotizar la empresa ' DIRECCION000 CB' el número de jornadas mínimas para obtenerlo. La referida comunidad de bienes estaba integrada por su hermano y por su cuñada.

Cuando fue interrogada por la Subinspectora actuante, la actora no se acordaba de los años de antigüedad en la empresa, respondiendo acerca de la prestación de servicios que se producía cuando su hermano la llamaba, sin más precisiones, y cuando le preguntó cuanto cobraba, se puso nerviosa, respondiendo que 'no sé, será lo estipulado'. Por otro lado, preguntada por los nombres de otros trabajadores, solo citó a su hermana y a otra persona, sin que conociera a otros trabajadores. Si estas respuestas no fueran indicios suficientes de que la relación fue simulada para obtener el subsidio extinguido, sí lo son en relación con los demás datos indicados, es decir, la condición de familiares en segundo grado de los integrantes de la Comunidad de Bienes en las que supuestamente encontró servicios y que solo cotizó por las jornadas reales para obtener ese subsidio. En definitiva, entendemos que los mencionados indicios son de sobrado peso y entidad como para concluir que la actora actuó fraudulentamente para la obtención del subsidio con cuya extinción fue sancionada, por lo que confirmamos la sentencia, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Delfina contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social Número Uno de Huelva , en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre impugnación de sanción, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.