Última revisión
13/04/2007
Sentencia Social Nº 1419/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1507/2006 de 13 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 1419/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101000
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1372
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01419/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101560, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001507 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Humberto
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000889
/2005
SENTENCIA Nº: 1419/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a trece de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001507 /2006, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Humberto , contra la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000889 /2005, seguidos a su instancia frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º D. Humberto , nacido el 3 de febrero de 1948, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Oficial de 1ª Albañil. Fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total, mediante sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, de fecha 24 de febrero de 2003 .
Las lesiones que dieron lugar a aquella declaración eran:
Hipertensión arterial grado II de la OMS con cardiopatía hipertensiva, actualmente bien controlada. Espondilocoartrosis con déficit articular doloroso y sin déficit radicular. RNM: Cervicoartrosis con Protusiones díscales en C5-C6 C6-C7. RNM: Cambios degenerativos con hernias discales en L2- L3 y L5-S1. Protusiones discales L3-L4 y L4-L5. Intensa hipoacusia perceptiva bilateral en torno al 70% binaural, vértigo posicional.
2º Solicitada revisión por agravación de su estado de Incapacidad Permanente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Asturias, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, dictó resolución en fecha 29 de septiembre de 2005, por la que se declara que D. Humberto continúa en el mismo grado de invalidez.
3º Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro: Espondiloartrosis. Cervicoartrosis C5-C6- C7. Dorsoartrosis evolucionada, posible discitis tuberculosa antigua en D6-D7. Lumboartrosis difusa moderada. Hipertensión arterial grado II de la OMS. Cardiopatía hipertensiva, ventrículo izquierdo hipertrófico con contractilidad normal. Hipoacusia perceptiva bilateral.
4º El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de noviembre de 2005, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso.
5º La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1597,85 € mensuales, y la fecha de efectos se fija al 30 de septiembre de 2005.
6º En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, que desestimó la demanda del actor, que pretendía la declaración de Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, por revisión de la total para la profesión habitual que tiene reconocida, es recurrida por el mismo, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 B) del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la modificación de los hechos probados, concretamente del apartado tercero, para el que propone la redacción que deja expresada.
Invoca como documentos los folios 216 a 220, que contienen informe de prueba de esfuerzo según el médico privado que actuó como perito a instancia de parte; folios 238, 239 y 240 que contienen informe de RNM efectuado en centro privado por encargo del actor.
Debemos recordar al respecto que una reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).
SEGUNDO.- Los documentos mencionados no reúnen los requisitos formales exigidos por la expresada jurisprudencia para alcanzar la eficacia revisoria que se les trata de atribuir, frente a la valoración de las pruebas efectuadas por el Juzgador de instancia, que concluye en una fundamentación jurídica a través de los resultados de la exploración que obtiene el informe médico de síntesis.
TERCERO.- Con cita del Art. 191,C) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la sentencia de instancia. Denuncia como infringido el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , así como la jurisprudencia que menciona, relativa al concepto de Invalidez Permanente Absoluta.
Pero, inmodificados los hechos que se declaran probados y, tal como se concreta en la fundamentación jurídica de la Revolución recurrida, el cuadro que presenta hoy el demandante no difiere apenas del que motivó en su día la declaración de Invalidez Permanente Total para la profesión habitual, contraindicando los trabajos de importante solicitud física.
Por ello, dicho cuadro impide al demandante la realización de las tareas propias de su profesión de Oficial 1ª albañil, pero no las de todo oficio valorable en el mundo del trabajo, tal como exige, para declarar el grado de Incapacidad Permanente que se solicita, el Art. 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , texto Refundido aprobado por RD Legislativo de 20 de junio de 1994, lo que determina la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Humberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social Sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
