Última revisión
30/05/2008
Sentencia Social Nº 1419/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3002/2007 de 30 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1419/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008101475
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01419/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0103079, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3002/2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Marcos
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 248/2007
SENTENCIA Nº: 1419/2008
ILTMOS. SRES.
Dª MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS
D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ
En Oviedo a treinta de mayo de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de
lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3002/2007, formalizado por el Letrado D. Indalecio Talavera Salomón, en nombre y
representación de D. Marcos , contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2007, dictada por el JDO.
DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 248/2007, seguidos a instancia del indicado recurrente frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de
INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 26 de junio de 2007 por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, nacido el 25 de enero de 1951 y afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , siendo su profesión habitual la de Ayudante de barrenista, tiene reconocida una incapacidad permanente total para dicha profesión, derivada de enfermedad común con efectos desde el 20 de junio de 1990, en base a las siguientes dolencias: raquis lumbar limitado y doloroso, lassegue a 45º, lumbalgia mecánica y lumbociatalgia derecha por protusiones discales a varios niveles sobre todo l4-l5 y cambios degenerativos en la columna lumbar; en la exploración efectuada la distancia dedos-suelo era de 30 cm., flexión lateral y rotaciones normales, marcha normal, realizaba punteras y talones.
2º.- Solicitó la revisión de su estado y se dictó resolución desestimatoria el 12 de enero de 2007, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma fue desestimada por otra resolución de 2 de marzo; la demanda se interpuso el 9 de abril.
3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 11 de enero de 2007, según consta en autos.
4º.- Presenta cervicoartrosis, lumboartrosis evolucionada, artrosis de muñeca derecha leve, asma bronquial con insuficiencia mitral leve, hipertensión arterial y trastorno depresivo recurrente con síntomas psicóticos no congruentes; siguió tratamiento desde el año 2002 hasta el 2006 en neuropsiquiatría y desde enero de 2006 en el centro de salud mental; en espirometría de enero de 2006 FVC 81%; en la exploración el aspecto es adecuado, está tranquilo, lenguaje conservado y fluido, realiza actividades recreativas; obeso, abdomen globuloso, hiperlordosis lumbar, dinámica cervical limitada en los últimos grados de rotaciones e inclinaciones laterales, dinámica lumbar limitada para la flexión, balance muscular de miembros inferiores completo.
5º.- La base reguladora mensual es de 911,57 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del actor con la pertinente cobertura legal se formaliza un único motivo de recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 2 de 26 de junio de dos mil siete , al amparo del articulo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril al estimar que la sentencia recurrida, declarando que no está incapacitado en grado absoluto por agravación de la Incapacidad Permanente Total que tiene reconocida desde el año 1990, infringe el art. 136 y 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 143.2 del mismo Cuerpo Legal.
SEGUNDO.- En el único motivo y aceptando los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y los argumentos que con igual valor justifican el fallo desestimatorio, se denuncia la infracción del articulo 137.5 y 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio , entendiendo que procede declarar la Invalidez Permanente Absoluta.
Dicha censura jurídica, que se articula al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , debe ser desestimada por las razones que se exponen a continuación.
De los hechos se desprende que las secuelas que dieron lugar a la declaración de Incapacidad Permanente Total (hecho primero) y las que presenta el actor en la actualidad, relativas a su capacidad funcional (hecho cuarto de la sentencia de instancia), son prácticamente las mismas teniendo en cuenta las que determinaron el anterior reconocimiento de la invalidez total y su repercusión funcional, respecto a las nuevas, no se han descrito como secuelas sino como dolencias, y por lo tanto no suponen una limitación funcional relevante, pues no se constata como hecho probado ni se han acreditado ante esta Sala secuelas impeditivas definitivas puesto que son susceptibles de tratamiento.
Pero es que, aún considerando que pudiera existir agravación, desde un punto de vista conceptual, en la graduación de las secuelas actuales, como se ha razonado, no se ha acreditado que reúnan la intensidad ni la gravedad que pudieran hacerlas acreedoras de la consideración de secuelas que invaliden por completo la capacidad residual.
El cuadro que presenta el actor no cumple con los requisitos de gravedad e incapacidad que determinen el derecho al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta ya que el articulo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social exige para que exista agravación que la primitiva situación se haya agravado y además que la nueva y actual sea constitutiva por sus consecuencias invalidantes del grado de invalidez que se reclama, es decir, que inhabiliten de forma absoluta al invalido total para la realización de toda actividad laboral.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Marcos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de 26 de junio de 2007 en reclamación de incapacidad permanente absoluta por agravación de la Invalidez Permanente Total reconocida, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la confirmamos íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
